Mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta
Por Virginia S. Bado Cardozo y Carlos E. López Rodríguez
El art. 144 de Ley Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU) dispone un principio general, en el primer párrafo, y un régimen excepcional, en los literales A y B. El cambio de régimen se comprende en función de las propuestas. Cuanto mejor es la propuesta (quita pequeña o plazo exiguo) menor es el requerimiento de aceptación (mayoría simple). A medida que la propuesta exige mayor paciencia a los acreedores, quitas mayores y plazos más largos para el pago, se hace necesario recrudecer las mayorías (mayorías calificadas).
Como principio general, para que la propuesta de convenio, en cualquiera de sus modalidades, se considere aceptada, es necesario que voten a favor los acreedores que representen, por lo menos, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.
De la norma surge lo siguiente:
A. Sólo votan los acreedores quirografarios. Si los acreedores privilegiados votan pierden su privilegio y se transforman en quirografarios (art. 127).
B. No se trata de una mayoría de personas. Por tanto, basta un acreedor para aprobar el convenio.
C. En cambio, se trata de una mayoría de créditos. Basta la mitad más uno de los créditos.
El cómputo de estas mayorías se realiza sobre la base de la lista de acreedores del art. 105, de donde surge la naturaleza y el monto de cada crédito.
Estamos ante el porcentaje mínimo para la aprobación de un convenio. Por esta razón, Martínez Blanco entiende que es, también, el mínimo para que se proceda a considerar la propuesta en la junta. Si la junta de acreedores no está integrada por lo menos con la mitad más uno del pasivo quirografario, el autor entiende que la propuesta de convenio debería ser rechazado, sin necesidad de someterlo a votación de la junta[1].
Dentro del régimen de excepción, se disponen dos mayorías distintas que dependen del contenido de la propuesta.
A. Quita superior a la mitad de los créditos quirografarios o espera superior a diez años
Si
la propuesta del deudor consiste en el pago de la deuda con una quita de más
del cincuenta por ciento, o el pago, total o parcial, en un plazo superior a los
diez años, para que resulte aprobada deben votar a favor acreedores
quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario
con derecho a voto.
De
la norma se desprenden las siguientes conclusiones:
1.
Votan, sólo, los acreedores quirografarios.
2.
No se trata de una mayoría de personas. Por tanto, basta un acreedor para
aprobar el convenio.
3.
Se trata, sí, de una mayoría de créditos que es, además, calificada. Esto
es, no basta la mayoría simple (mitad más uno). Es necesario alcanzar las dos
terceras partes del pasivo quirografario.
En
este caso la propuesta del deudor puede adoptar cualquiera de las dos
modalidades siguientes. En primer lugar, puede prometer pagar todo lo que debe a
los acreedores quirografarios en un plazo máximo de dos años. En segundo
lugar, puede comprometerse a pagar los créditos quirografarios vencidos,
inmediatamente, siempre y cuando le concedan una quita de, como máximo, un
veinticinco por ciento de la deuda.
Para
que prospere la propuesta, deben ser más los acreedores que votan a favor que
los que votan en contra y, además, los votos favorables deben representar, como
mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo
sin derecho a voto.
De la norma se extraen las siguientes conclusiones:
1.
No se trata de una mayoría de personas. Por tanto, basta un sólo acreedor. Se
requiere, sí, que represente una porción del pasivo superior a la porción que
votó en contra. A los efectos de cumplir este punto, deben considerarse,
entonces, los votos a favor y los votos en contra de modo de comparar las
porciones que representan, cada una, en el pasivo total.
2. Una vez alcanzada la superioridad en la porción, debe lograrse que los votos favorables representen, por lo menos, la cuarta parte del pasivo quirografario, sin considerar el pasivo sin derecho a voto que debe ser descontado.
III. Ventajas en favor de acreedores
El art. 145 establece una excepción al principio de igualdad (pars conditio creditorum) pues hace posible que algunos acreedores resulten mejor posicionados que otros en un convenio[2]. Se puede, por ejemplo, ofrecer pagar inmediatamente a los acreedores que tienen montos ínfimos o a los acreedores que son proveedores del deudor y que necesitan, para seguir suministrando los insumos, que se les pague antes que a los demás.
La norma en estudio requiere un doble escrutinio.
En primer lugar, se debe alcanzar la mayoría del art. 144 (según el principio general o según las excepciones, dependiendo del contenido de la propuesta).
En segundo lugar, corresponde separar los créditos que gozan de ventajas, de aquellos que no tienen beneficios y comparar las porciones. Luego, para que el convenio con ventajas sea aprobado, deben ser más los acreedores no beneficiados que votan a favor de beneficiar a otros, que los que votan en contra.
[1] Martínez Blanco, Manual del nuevo Derecho concursal, de los orígenes de las crisis empresariales a la Ley n° 18.387 de 23/10/2008, p. 346.
[2] Los convenios con ventajas para algunos acreedores estuvieron prohibidos en nuestro Derecho hasta la sanción de la LCU.
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