La junta de acreedores

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

De acuerdo con el régimen dispuesto por la Ley Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU), el acreedor actúa o puede actuar en el concurso individualmente. Actúa individualmente cuando solicita la declaración de concurso (art. 6, nº 2), cuando recurre la resolución de declaración del concurso (art. 22), cuando se presenta a verificar su crédito (art. 94 y ss.) o cuando impugna la lista de acreedores que formula la junta de acreedores.

También, la LCU prevé dos ámbitos de actuación orgánica de los acreedores: la junta de acreedores y la comisión de acreedores.

En la junta de acreedores se deciden  determinados asuntos de interés común de los acreedores. En especial, se considerará la propuesta de convenio formulado por el deudor y el informe del síndico, sobre la forma de liquidación de la masa activa (arts. 122 y 143). Las resoluciones de la junta son obligatorias para todos los acreedores, aun para disidentes y ausentes.

La comisión de acreedores es un órgano de existencia eventual. Lo designa la junta de acreedores (art. 130). Tienen funciones diversas, de fuente legal, como recibir los informes semestrales del síndico o del interventor, sobre el estado de cumplimiento del convenio aprobado (art. 165), aprobar el proyecto de liquidación por partes de la masa pasiva (art. 174), decidir sobre la enajenación de bienes litigiosos (art. 176), etc.

I. Concurrencia a la junta

 A. ¿Quiénes deben o pueden concurrir?

Participan de las juntas el concursado, los acreedores y el síndico o interventor.

1. Concurrencia del concursado

El concursado tiene el deber de asistir personalmente (art. 117). Si se trata de personas jurídicas, quienes deben asistir son los administradores o liquidadores, con poderes de representación.

La LCU no contiene una sanción expresa para el caso en que el concursado omita cumplir con este deber. No obstante, podría constituirse en una presunción relativa de culpabilidad, en tanto el n° 2 del art. 194 prevé que el incumplimiento del deber de cooperación con los órganos concursales configura una presunción de ese tipo.

2. Concurrencia del síndico o el interventor

El síndico o el interventor, deben asistir, pues ha producido informes que se han de considerar en la junta. Su inasistencia se sanciona por el juez con una multa de hasta el 5 % del total del pasivo concursal (art. 115, inc. 4).

3. Concurrencia de los acreedores

Los acreedores son sus integrantes naturales. Pueden asistir a la junta sólo si sus créditos han sido verificados.

Los acreedores concurren voluntariamente a la junta. No están constreñidos a asistir pero les puede interesar hacerlo para poder participar de las decisiones que se adopten.

a. Representación

El acreedor puede concurrir personalmente o por apoderado (arts. 119 y 120). El art. 119 admite que el apoderado puede ser otro acreedor. No se admite la representación conferida al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste (art. 112). El representante asiste a la junta y ha de votar en ella en nombre de su representado.

El art. 120 establece una fórmula para la representación de los pequeños acreedores ordinarios. Se dispone que los pequeños acreedores que no asisten a la junta, serán representados por el síndico o el interventor, pero a los solos efectos de la consideración y votación de la propuesta de convenio presentada por el deudor. Se configura una hipótesis de representación legal, como surge del nomen iuris del artículo y de su texto.

Han de ser considerados pequeños acreedores: los titulares de un crédito por importe inferior a 50.000 UI (cada unidad vale $ 2,12) y los que, aun superando esa cifra, sean titulares de un crédito inferior al cociente de dividir por diez mil el total del pasivo.

No se consideran pequeños acreedores: el Estado, los demás entes públicos, las entidades de intermediación financiera, las compañías de seguros y las sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y de fondos de inversión, cualquiera fuera del importe de sus créditos.

b. Posibilidad de concurrencia de acreedores privilegiados

El término privilegio, en la LCU, es una designación genérica que incluye a acreedores con privilegio general y con privilegio especial. Entre los primeros están los créditos laborales, los tributarios y el crédito del promotor del concurso (art. 110). Entre los segundos están los hipotecarios y prendarios (art. 109).

Los acreedores privilegiados no tienen obligación de presentarse. Sin embargo, no existe ninguna disposición que les impida presentarse. Tampoco existe ninguna disposición que establezca que si se presentan pierden, por ello, su privilegio.

El art. 127 presupone que pueden asistir pero los sanciona si votan. El art. 127 establece:

El acreedor privilegiado que vote en la Junta de Acreedores se entenderá que renuncia a su privilegio general o especial, transformándose en un acreedor quirografario.

Si un mismo acreedor fuera titular de créditos quirografarios y privilegiados, se entenderá que vota exclusivamente por los créditos quirografarios, salvo que, al emitir el voto, manifieste que vota por la totalidad de los créditos”.

4. Concurrencia de otras personas

Pueden asistir otras personas pero se requiere una autorización del presidente de la junta que la concederá, si lo juzga conveniente. Luego, la junta de acreedores podrá revocar esta autorización en cualquier momento (art. 118).

El presidente de la junta es el juez del concurso (art. 115, inc. 1).

En la práctica, hemos visto que el juez admite la presencia en la junta, de acreedores que no comparecieron a insinuar sus créditos o no fueron verificados por no haber cumplido su presentación con los requisitos previstos en el art. 95.

  B. Quórum

El art. 115, inc. 5, establece que la junta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes. Por lo tanto, no incide sobre la validez de la junta, ni la cantidad de acreedores que asistan, ni el  importe de los créditos que representen los asistentes[1].

1. Inasistencia de acreedores a la junta

Dado el tenor del inc. 5 del art. 115, la inasistencia de todos los acreedores, no invalidaría la junta, puesto que cero es, también, un número y, además, los acreedores no son los únicos participantes posibles de la junta. Sin embargo, la participación de sujetos que no sean acreedores es meramente instrumental o accesoria. La junta es un órgano del concurso, establecido como un mecanismo necesario para la adopción de determinadas resoluciones por los acreedores.

La cuestión, además, no es si la junta es válida o no, sino qué sucede con el propio proceso concursal en el caso en que no concurran acreedores a la junta. Resulta evidente que es la junta la que debe resolver aprobar acuerdos celebrados o la liquidación del activo y el juez cumple, luego, la función de homologar lo que se resuelve. La no concurrencia de acreedores frustraría, entonces, el proceso concursal[2].

No obstante, la LCU no prevé que la inasistencia completa de los acreedores sea una causal de suspensión (art. 207), ni de conclusión del proceso (art. 211). Ciertamente, no es causal de conclusión del proceso el desinterés de los acreedores. Tampoco podría pretenderse su conclusión por la falta de pasivo, porque lo hay. Si el deudor pidió su concurso, debió hacer una relación de sus acreedores. Si el concurso se decretó a pedido de un acreedor, es porque éste ha justificado su crédito[3].

Debe tenerse en cuenta, también, que el art. 230 le confiere al síndico y al interventor, la representación legal de los pequeños acreedores quirografarios. De modo que, eventualmente, aunque no concurriera ningún acreedor, podrían adoptarse resoluciones válidas respecto a la aprobación de alguna de las propuestas de convenio, si los pequeños acreedores quirografarios, representados por el síndico o el interventor, en su conjunto alcanzaran las mayorías exigidas legalmente.

Ante tal situación, una actitud posible – en la práctica - sería convocar a la junta para una nueva fecha. Rodríguez Olivera entiende que, si hubo una propuesta de acuerdo, necesariamente debería convocarse a una nueva junta. Si tampoco se logra, debe entenderse que el acuerdo fue tácitamente rechazado[4].

Luego, en el caso en que no se hubiera propuesto convenio alguno (art. 138) o considerándose las propuestas como tácitamente rechazadas por la inasistencia de los acreedores, podría entenderse que debe procederse a la liquidación de la masa activa (art. 168, n° 2). Para ello, el juez tomará en cuenta el plan de liquidación que, eventualmente, formulara el propio deudor y la forma que el síndico o interventor indicara como más conveniente en su informe (art. 123, n° 5). En todo caso, tendrá el juez que considerar la prioridad que el art. 171 confiere a la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.

2. Hipótesis de concurrencia de un único acreedor

¿Qué sucede si a la junta concurre un solo acreedor? Daremos opiniones que se formularon respecto a la quiebra y que son aplicables al concurso.

a. Posición contraria a la celebración de la junta

Mezzera Álvarez sostenía que la junta no podría reunirse válidamente con la concurrencia de un solo acreedor, por las siguientes razones: una junta presupone una pluralidad de acreedores; no es admisible que un solo acreedor decida sobre las cuestiones atribuidas a la junta. Si bien bastaría con el pedido de un solo acreedor para abrir el procedimiento de quiebra, éste es un proceso concursal que tiende al trato igualitario de una pluralidad de acreedores. Debería clausurarse si no hay concurrencia de acreedores. Si no hay más que un acreedor éste tiene acciones individuales.

b. Posición favorable a la celebración de la junta

Otros autores, como Vercier, entendían que, si para pedir la quiebra basta un solo acreedor y la quiebra tiene efectos especiales, no puede, luego, caer por falta de otros acreedores. Ello implicaría, para el único acreedor, privarle del ejercicio de las acciones especiales que sólo en la quiebra podría ejercer.

Fernández sostenía que la pluralidad de acreedores no era esencial a la quiebra y que, una vez puestos en movimiento los procedimientos, estos debían seguirse, aunque hubiese un solo acreedor.

Rocca sustentaba que en la quiebra, el interés tutelado no es el del fallido ni el de los acreedores. Se tutela el “Crédito”, esto es, el regular funcionamiento del mercado, especialmente el de crédito, que se ve afectado por la cesación de pago del comerciante. Respecto de este interés es irrelevante la asistencia de una pluralidad de acreedores a la junta.

Compartimos las últimas opiniones reseñadas. Entendemos que la junta podrá funcionar con un solo acreedor, puesto que la LCU admite el concurso de un solo acreedor y establece que se reunirá válidamente, cualquiera que sea el número de acreedores que concurra[5].

c. Hipótesis de asistencia de acreedores que no alcancen las mayorías requeridas por la LCU para la adopción de resoluciones

A pesar de que, en nuestra opinión, la junta se podría realizar válidamente con un solo acreedor, debe tenerse en cuenta que las mayorías establecidas por la LCU consideran al total del pasivo quirografario (arts. 125 y 144), esté o no presente en la junta. De modo que, si están presentes acreedores que no pueden representar las mayorías requeridas, a pesar de que la junta sea válida, no será capaz de adoptar resoluciones válidas[6].

II. Funcionamiento de la junta

La sentencia que declara el concurso debe contener la convocatoria a la junta (art. 19). Un extracto de la sentencia se publica (art. 21) y con esa publicación quedan convocados quienes tienen obligación y derecho de asistir.

El art. 115 establece que la junta debe reunirse en el lugar, día y hora fijado por el juez en la sentencia de declaración del concurso. La junta es presidida por el juez y el actuario actúa como secretario.

El art. 121 establece que, antes de entrar a considerar el orden del día, el secretario confeccionará la lista de asistentes, en la que hará constar la identidad de cada uno de estos, así como el importe y la calificación de los créditos de que fuera titular. También, se dejará constancia de quiénes asisten, por medio de representante voluntario con indicación de la identidad del representante y de quienes fueran representados legalmente por el síndico o el interventor.

A. Competencia de la junta

El art. 122 establece las cuestiones a tratar en la junta:

1. informe del síndico o del interventor.

2. propuesta de convenio, si se hubiera presentado.

3. nombramiento de la comisión de acreedores.

A estas competencias corresponde agregar la de solicitar que se proceda a la liquidación definitiva de la masa activa, prevista en el art. 168. Esta solicitud la pueden adoptar, también, fuera de la junta, los acreedores que posean la mayoría de los créditos quirografarios.

Además, consideramos que la junta debe resolver sobre la forma de liquidación de los bienes, para la eventualidad de que no se apruebe la propuesta de convenio y de que no se logre la venta en bloque de la empresa, prevista en el art. 172. A esos efectos, justamente es que el art. 123 establece que el síndico o el interventor informe sobre la forma más conveniente de proceder a la liquidación de la masa activa.

B. Adopción de resoluciones

1. ¿Cómo se vota?

El art. 125 establece cómo se vota:

a. en el orden en que figuran en la lista de acreedores, formulada por el síndico o interventor y aprobada por el juez (alfabético);

b. en forma nominal y pública porque así lo dispone el mismo.

2. Acreedores que tienen excluido el derecho de voto

Por el art. 126 se establece una relación de personas que no tienen derecho de voto en la junta de acreedores:

“1) Las personas especialmente relacionadas con el deudor, mencionadas en el artículo 112.

2) Los acreedores quirografarios cuyos créditos se encuentren adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma.

3) Los acreedores que, después de la declaración judicial de concurso, hubieran adquirido el crédito por actos ínter vivos, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar a título universal o como consecuencia de ejecución judicial o extrajudicial.

4) Los acreedores en situación de conflicto de intereses”.

La LCU excluye del voto a esas personas para evitar la adopción de resoluciones abusivas o contrarias a intereses tutelados por la normativa concursal.

3. Mayorías

a. Régimen general

El art. 125 establece las mayorías requeridas para adoptar resoluciones: el voto a favor de acreedores quirografarios que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducida la parte correspondiente a los acreedores sin derecho de voto.

Se exige, por lo tanto, el voto de acreedores que representen créditos superiores a los créditos de los acreedores que votaron en contra. No se tiene en cuenta el número de acreedores sino la importancia de sus créditos, pero con relación al importe de los créditos de los votantes en contra.

Se agrega, además, que el importe de esos créditos represente, a la vez, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor. Para determinar este porcentaje no se tiene en cuenta el pasivo total, porque se excluye a los créditos de acreedores sin derecho a voto.

En conclusión, en principio, se adoptarán resoluciones por los acreedores presentes en la junta, que representen mayoría de créditos respecto a todos los acreedores votantes. Si esa mayoría es inferior a la cuarta parte del pasivo quirografario – excluidos los créditos sin derecho a voto – no ha de servir para adoptar resoluciones.

Nada se establece por la LCU para el caso de que no se logren las mayorías requeridas para adoptar resoluciones. Se reitera la imprevisión existente para el caso de que no concurran acreedores a la junta.

b. Mayorías para la aprobación de convenios

Se requieren mayorías especiales para la aprobación de acuerdos con el deudor. Se establecen en el art. 144:

“Para que la propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que voten a favor de la misma acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior:

A) cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al cincuenta por ciento del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario que voten a favor de la misma, acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto,

B) cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos quirografarios en plazo no superior a dos años o en el pago inmediato de los créditos quirografarios vencidos con quita inferior al veinticinco por ciento, será suficiente que voten a favor acreedores que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho a voto.”

Art. 145. (Ventajas en favor de acreedores):

Cuando una propuesta contenga ventajas en favor de uno o varios acreedores o de una o varias clases de créditos, además de las mayorías establecidas en el artículo 144, será necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que representen una porción del pasivo no beneficiado superior a la correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en contra.”

C. Prórroga

En el art. 115 se prevé la prórroga de la junta, pero expresamente se señala que será con carácter excepcional. El deudor debe plantearlo y el juez lo resuelve, si ello es votado por la mayoría de los acreedores concursales presentes.

En el art. 116 se establece la posibilidad de prorrogar la sesión, para el caso de que no se puedan tratar todos los asuntos del orden del día. Se puede prorrogar por uno o más días hábiles sucesivos y lo resuelve el juez.

 

 


[1] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, Derecho concursal (2009).

[2] Rodríguez Olivera, íd. ibíd.

[3] Rodríguez Olivera, íd. ibíd.

[4] Rodríguez Olivera, íd. ibíd.

[5] Rodríguez Mascardi et alt., Cuaderno de Derecho Comercial (2010), p. 190.

[6] Rodríguez Mascardi et alt., íd. ibíd.

 

 

 

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