Reducción de la masa activa

Por Virginia S. Bado Cardozo

I. Separación de bienes y derechos

El proceso de depuración de la masa activa supone, también, su reducción, mediante la entrega de todos aquellos bienes ajenos, que se encuentren en patrimonio del deudor, a sus legítimos titulares. Estos tienen la oportunidad de solicitar al juez la restitución pues, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 676 del CC, “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla”. La acción que pretende, justamente, la restitución de la cosa se denomina “acción de reivindicación” o “acción de dominio. En la Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU) se acuña el término “separación” utilizada por la doctrina italiana.

El bien o derecho, objeto de la separación que estamos estudiando, puede encontrarse en el patrimonio del deudor y, por tanto, ser arrastrado a la masa activa del concurso, debido a la celebración de diversos contratos. Por ejemplo, el deudor puede haber celebrado, previo al concurso, un contrato de depósito, arrendamiento, mandato o transporte. En todos estos casos, el bien no es de su propiedad pero, sin embargo, está en su patrimonio y no corresponde, en principio, que sea incluido en la garantía de los acreedores concursales. El propietario (depositario, arrendador, mandante o cargador) los ha entregado para la ejecución de los contratos celebrados y ahora, en virtud del concurso, se ve privado de ellos. En este caso, además, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 67 respecto de la existencia de contratos en ejecución.

De cualquier forma, la decisión, respecto de la separación del bien o derecho, la toma el juez siempre y cuando cuente con el informe favorable del síndico o del interventor. Quiere decir que no siempre, y en todo caso, corresponde la restitución de bienes ajenos. El juez, el síndico o el interventor, pueden negarse a la entrega, por no haberse probado el derecho del reclamante, por ejemplo, o por no resultar conveniente la restitución a los intereses del concurso.

Si la negativa se origina en el informe desfavorable del síndico o del interventor, el interesado deberá reiterar la solicitud dentro del plazo de quince días, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 104 de la LCU.

II. Bienes no separables

Como excepción al principio general, establecido en el artículo anterior, los bienes y derechos que se encuentren en la masa activa, originados en la celebración de contratos de comodato o de garantía no pueden ser separados. Quiere decir que el bien dado al concursado en uso o en garantía no es susceptible de la acción de separación o reivindicación.

III. Imposibilidad de separación

Como principio general, la LCU protege al tercero de buena fe del procedimiento de depuración de la masa activa. Así, de acuerdo al art. 82, el tercero de buena fe queda a salvo de la revocación y ahora, en virtud de este artículo, queda a salvo, también, de la separación. Sin embargo, y como es lógico, el propietario, privado del bien que ya no se puede separar, tiene derecho a la contraprestación, cesión mediante, o tiene derecho a hacer valer su crédito en el concurso. En este último caso, el crédito deberá ser reconocido en el concurso como crédito concursal. A partir de este reconocimiento judicial, el titular cuenta con diez días para solicitar la verificación del crédito.

 

 

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