Deudas de la masa activa

Por Virginia S. Bado Cardozo y Carlos E. López Rodríguez 

La expresión “deudas de la masa activa” es equívoca. La masa activa no es un sujeto y, por lo tanto, no puede tener deudas. Comentando expresiones similares, como la de “acreedores de la masa”, utilizada por el Código de Comercio (CCom), la doctrina señalaba que la denominación era cómoda pero jurídicamente inexacta pues la masa no tiene personería jurídica que le permita poseer acreedores[1].

También, es equívoca la inclusión de este capítulo en un título dedicado a la formación de la masa activa[2]. Al darle esta ubicación, pareciera que el legislador hubiera querido indicarnos que considera que se afilia a la idea de la prededucibilidad de estos créditos, en el sentido que para la conformación de la masa activa se debe, previamente, deducir estos créditos. Como contrapartida, estos créditos no integrarían la masa pasiva del concurso.

I. Consideraciones generales

A. La expresión “créditos contra la masa”

Crédito” es una cantidad de dinero o cosa equivalente, que alguien debe a otra persona y cuyo cobro ésta tiene derecho a exigir, en calidad de acreedora[3].

La categoría “créditos contra la masa” no era utilizada por el CCom, aunque sí era posible encontrarla en la doctrina. Esta expresión aparece en el art. 84 de la Ley Concursal española n° 22 de 2003 (LCE).

La terminología es mejor que la utilizada en el nombre del capítulo, puesto que se trata de créditos que, según se verá en el artículo siguiente, se habrán de satisfacer con bienes que integran la masa activa.

Se trata de créditos “nacidos” después de la declaración de concurso, como contrapartida de una obligación extraconcursal[4] derivada de actos o hechos realizados por el deudor con autorización del interventor o por el síndico, según nos encontremos en una hipótesis de limitación o de suspensión de la legitimación, respectivamente.

No se trata de créditos privilegiados. En primer lugar, porque no están incluidos en la clasificación que enuncia el art. 108 de la Ley Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU). En segundo lugar, como razón de fondo, porque los privilegios sirven al interés particular de un acreedor, en tanto la calificación de determinados créditos como “de la masa” sirve al interés general de todos los acreedores[5] o del propio deudor y su familia.

B. Relevancia de pertenecer a la categoría “créditos contra la masa”

A los créditos contra la masa no les afecta el concurso, ni les alcanza la Ley del dividendo. Por lo tanto, están excluidos de la carga de verificar[6].

Tienen una situación privilegiada, pues cobran antes que los acreedores en la masa, aun cuando son posteriores en su nacimiento. En principio, se pagarán a medida que venzan, fuera del procedimiento del concurso (art. 92)[7].

Este fenómeno recibe el nombre de “prededucción”, en tanto implica una disminución previa del patrimonio destinado al reparto entre los acreedores[8]. Antes de asignar a cada acreedor la parte que le corresponde cobrar, tienen que abonarse estos costos. Puede considerarse que son, entonces, los acreedores concursales los que asumen la satisfacción de estos créditos, bajo la forma de reducción de su cuota de liquidación en la masa activa del deudor[9].

C. Régimen de los créditos contra la masa

Los créditos señalados en el art. 91 gozan de una situación muy privilegiada. En primer lugar, no tienen que aguardar el fin de la liquidación para cobrar. Por el contrario, se van pagando a medida que vencen. En segundo lugar, no soportan la ley del dividendo, esto es, no padecen el cobro a prorrata. Por el contrario, cobran íntegramente el crédito. En tercer lugar, se satisfacen en los bienes de la masa activa. Sólo deben respetar los bienes que están gravados por un derecho real de prenda o hipoteca pues estos quedan reservados para los acreedores privilegiados especiales.

II. Créditos considerados “contra la masa”

Todos los créditos enumerados en este artículo, tienen en común el origen: todos se generan a partir de obligaciones “nacidas” con posterioridad a la declaración del concurso. 

A. Obligaciones contraídas en interés de la propia masa pasiva

En los ns. 1 a 3 del art. 91, se enumeran créditos cuya existencia se justifica, sobre todo, en el interés de los acreedores. Es a estos a quienes interesa que el proceso se desarrolle sin interrupciones y que la masa activa se conserve y administre de la mejor forma posible pues ello redundará en una liquidación más fructífera.

El orden en que coloca la LCU a los respectivos créditos, no implica un orden de prelación[9].

Son las siguientes.

1. Costas y costos del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes patrocinen al deudor

En el n° 1 del art. 91 se menciona a las costas y costos generados en el proceso concursal, incluidos los que devienen de incidentes, como las acciones revocatorias que promueve el síndico para formar la masa activa[10].

La LCU hace la precisión de que no se incluye dentro de esta categoría: los honorarios de quienes patrocinen al deudor. No nos parece acertada esta exclusión. Es evidente que el deudor requiere patrocinio y que los recursos para solventarlo deben surgir de su patrimonio. La solución de la LCU condena al deudor a la indefensión[92].

2. Retribuciones del síndico o del interventor

El carácter de “crédito contra la masa” de los honorarios del síndico o del interventor, es reconocido por el Decreto 180 de 23 de abril de 2009 que, en su art. 1 establece que el ejercicio de las funciones que la LCU les atribuye, será retribuido con cargo a la masa activa del concurso.

Los criterios de fijación de retribuciones son los mismos, sea que se trate de síndicos o interventores personas físicas, sociedades de profesionales o instituciones gremiales autorizadas para actuar como tales por la Ley (art. 1, inc. 2, Dec. 180/009).

La retribución la fija el juez del concurso, previo informe del síndico o del interventor, y del Secretario Contador, de acuerdo con la actuación del síndico o interventor, con los importes máximos previstos en el Dec 180/2009 (art. 3).

En cualquier estado del procedimiento concursal, aun actuando de oficio, el juez puede modificar la retribución del síndico o del interventor, siempre que exista justa causa. Se entiende que existe justa causa, entre otras circunstancias, cuando hubiera cambiado la situación de intervención o de suspensión de facultades del deudor, cuando se hubieran constatado un cambio sustancial en el valor del activo social o la variación de cualquiera de las circunstancias tomadas en cuenta para la fijación de la remuneración (art. 11).

En caso de separación del síndico por prolongación indebida de la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179 de la LCU, el mismo pierde el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido (art. 12).

a. Etapa de convenio

Para su determinación, se considera en forma separada sus funciones en la etapa de convenio y en la etapa de liquidación. La etapa de convenio se considera finalizada con la resolución judicial que dispone la liquidación de la masa activa (art. 4).

* Criterios para la determinación de la retribución

En el caso en que se designe un interventor que coadministre los bienes del deudor, la retribución se fija sobre la base del valor de la masa activa, según una tabla en unidades indexadas, incluida en el art. 5 del Dec. 180/009. Esta retribución puede aumentar o disminuir, en función de criterios determinados en el Dec. 180/009.

La retribución del interventor se reduce en un veinticinco por ciento, en el caso de suspensión superviniente de la legitimación del deudor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 45, n° 4, de la LCU. La retribución puede, eventualmente, aumentar hasta en un cinco por ciento, si el concurso presenta mayor complejidad (art. 6). En caso de aprobación de un convenio anticipado (art. 163 LCU), la retribución se incrementa en un veinticinco por ciento.

En el caso de designación de un síndico que sustituya al deudor en la administración o disposición de sus bienes, el juez, a su prudente arbitrio, puede aumentar la retribución hasta en un cincuenta por ciento, sobre las sumas que resulten de la aplicación de la tabla que acabamos de referir (art. 5, inc. 2).

* Percepción de la retribución

Salvo decisión judicial en contrario, la retribución del síndico o del interventor, correspondiente a la etapa de convenio, se abona de la forma siguiente: el cincuenta por ciento en una o más cuotas, durante la tramitación de la etapa de convenio, siempre que existan recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor; el otro cincuenta por ciento, se percibirá dentro de los cinco días siguientes a la resolución judicial firma que ponga término a la etapa de convenio, por aprobación judicial de convenio, apertura de liquidación o por cualquier otra causa (art. 8).

b. Etapa de liquidación

La retribución del síndico en la etapa de liquidación, se determina de conformidad con el arancel básico previsto para el interventor, incrementada en función de la mayor complejidad del concurso, según el criterio ya referido del art. 6.

Su percepción se realizará según el detalle siguiente:

* Entre el primer y el sexto mes de la etapa de liquidación, se percibirá una retribución mensual equivalente al 10 por ciento de la que corresponda por aplicación del arancel básico y de los incrementos procedentes.

* A partir del séptimo mes, la retribución mensual se reducirá al cinco por ciento, calculada sobre la misma base.

La retribución debe ser percibida dentro de los cinco primeros días de cada mes, siempre que existan recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables de la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor (art. 9).

c. Retribución complementaria

Además de los importes que corresponden en ambas etapas del proceso, el síndico o el interventor, tienen derecho a percibir las retribuciones complementarias siguientes:

* el cinco por ciento del incremento del valor de la masa activa por el ejercicio de las acciones de reintegración de la masa activa o de responsabilidad de los administradores o de los integrantes del órgano de control interno, que hubieran promovido;

* el uno por ciento del precio de venta de la “empresa en marcha”, que supere en más de un veinte por ciento el valor de tasación (art. 123, n° 6, LCU).

3. Los gastos de conservación, administración, valoración y liquidación de la masa activa

Dentro de esta categoría quedan comprendidos los créditos generados por la actuación del síndico o interventor, para las tareas necesarias para la conservación, la administración, la valoración y liquidar los bienes del concursado.

Dentro de esta clase, se incluyen: los impuestos pagados por los bienes y los gastos de conservación de los bienes. También, entran dentro de esta clase, los créditos contractuales derivados de los contratos celebrados por el síndico como, por ejemplo, con los empleados nombrados por él[93].

En lo referido a los gastos de valoración de la masa activa, corresponde recordar que el art. 77 impone al síndico o al interventor, la contratación de un experto independiente para que lo asesore en la valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la autorización del juez del concurso. El honorario correspondiente debe ser considerado como un “crédito contra la masa”.

Los honorarios de los expertos en valoración y de los rematadores, deben ser fijados por el juez, con un máximo del cincuenta por ciento y un mínimo del diez por ciento del honorario que surge de la escala básica prevista por el art. 5 del Dec. 180/009 para el interventor concursal, calculado sobre el monto de los activos sujetos, respectivamente, a valoración o a remate, en función de la complejidad de la tarea encomendada (art. 13 Dec. 180/009).

Quedan, también, incluidos en esta categoría las retribuciones de los auxiliares que el síndico o el interventor, hayan sido autorizados a designar y a retribuir con cargo a la masa, de conformidad con lo establecido por el art. 30 de la LCU. En el mismo régimen entran los gastos justificados de desplazamiento fuera del departamento donde se tramita el concurso (art. 2 Dec. 180/009).

B. Obligaciones contraídas en interés del deudor

En el n° 5 del art. 91, se incluye entre los “créditos contra la masa” a los pagos por alimentos y entierro del deudor y de las personas frente a las cuales éste tenga deber legal.

Evidentemente, la inclusión de este crédito en la categoría de “créditos contra la masa”, beneficia al deudor o a su familia.

C. Otras obligaciones “nacidas” después de la declaración de concurso

En el n° 4 del art. 91 se establece que los créditos “nacidos” después de la declaración de concurso, incluidos los provenientes de la rehabilitación de contratos que hubieran caducado, salvo que la Ley los considere créditos concursales.

Como se apreciará, no establece una especie diferente de actos que debieran ser considerados como integrantes de la categoría “créditos contra la masa”. Todos los créditos enumerados en el art. 91 nacen después de la declaración de concurso.

La importancia de este n° 4, radica en establecer un principio general: que los créditos nacidos después de la declaración del concurso, deben ser considerados “créditos contra la masa”. Sólo no serán considerados como tales, aquellos que la Ley determine, expresamente, que constituyen créditos concursales.

Quedan sí comprendidos en este numeral, los contratos con obligaciones pendientes a cargo del deudor. Es facultativo del síndico rescindirlos (art. 68). Si el contrato se rescinde, el juez fija la indemnización de daños y perjuicios causados al contratante solvente y su importe es considerado como crédito concursal[94].

Si el contrato no se rescinde o, incluso, si se rehabilita (art. 79), el síndico o el interventor han de cumplir con obligaciones del deudor pendientes, por cuanto ello interesa para la formación de la masa activa. Por ejemplo, si el síndico o interventor resuelven mantener un contrato de arrendamiento de un inmueble; el alquiler que se genere después de la declaración del concurso será un crédito contra la masa[95]. Se consideran los créditos por esas obligaciones como créditos contra la masa.

Se incluyen, también, en esta categoría, las obligaciones emanadas de los contratos que aseguren el suministro para mantener la producción y las resultantes de la responsabilidad extracontractual.

 

 


[1] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial uruguayo, v. 6, Derecho concursal uruguayo, p. 261 (2009).

[2] La LCE adopta un criterio absolutamente opuesto. El art. 84, que refiere a los créditos contra la masa, es el primero de la sección correspondiente a la composición de la masa pasiva. Por lo tanto, en la LCE los créditos contra la masa integran la masa pasiva del concurso.

[3] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22 ed.

[4] Parry, Efectos de la quiebra y el concurso civil en las obligaciones y en los contratos, p. 25 (1950); Rodríguez Mascardi y Ferrer Montenegro, Los créditos y el concurso. Ley N° 18.387 de 23-X-2008, p. 32 (2009).

[5] Rodríguez Mascardi y Ferrer Montenegro, op. cit., pp. 33 y 36.

[6] Broseta Pont, Manual de Derecho mercantil, v. 2, 15 ed., p. 547 (2008); Martínez Blanco, Manual del nuevo Derecho concursal, de los orígenes de las crisis empresariales a la Ley N° 18.387 de 23/10/2008, p. 290 (2009).

[7] Rodríguez Olivera, íd., p. 259.

[8] Beltrán Sánchez, Las deudas de la masa (1986); Broseta Pont, op. cit., p. 547.

[9] Rodríguez Mascardi y Ferrer Montenegro, op. cit., p. 34.

[10] Rodríguez Mascardi y Ferrer Montenegro, íd., p. 39.

[91] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial uruguayo, v. 6, p. 260.

[92] En el art. 84 de la LCE, por el contrario, se incluyen como crédito contra la masa a las costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes. Sólo se excluyen los ocasionados por los recursos que fueren total o parcialmente desestimados, con expresa condena en costas.

[93] Rodríguez Olivera, íd. ibíd.

[94] Rodríguez Olivera, íd. ibíd.

[95] Parry, op. cit., p. 407.

[96] Rodríguez Olivera, op. cit., p. 261.  

 

 

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