Reintegración de la masa activa

Por Virginia S. Bado Cardozo y Carlos E. López Rodríguez 

Se denomina “reintegración de la masa activa” a las actuaciones tendientes a restaurar el patrimonio del deudor concursado, mediante la revocación de actos realizados en perjuicio de la masa activa, antes de la declaración del concurso. Para lograr ese objetivo, la Ley uruguaya de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU) provee una acción especial, denominada “acción revocatoria”.

I. La acción revocatoria

En las líneas siguientes, nos referimos a sólo tres aspectos de la acción revocatoria concursal: objeto, presupuesto y prescripción. Los aspectos procesales vinculados a la acción revocatoria concursal se analizan en la página a la que lleva el hipervínculo.

A. Objeto de la acción

En el art. 80, la LCU establece una acción[1] que tiene por objeto la reintegración, a la masa activa, de los bienes o derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso[2].

Como se analizará más adelante, en principio, se trata de actos de disposición del patrimonio válidos pero que, presumiblemente, han sido realizados con la intención de defraudar a los acreedores o, por lo menos, tienen la potencialidad de empobrecer su garantía[3]. Para simplificar el ejercicio de la acción revocatoria, en algunos casos se presume el perjuicio patrimonial[4].

B. Presupuesto de la acción

La LCU contiene un presupuesto aplicable a toda acción revocatoria sin importar el tipo de acto involucrado: para ejercerla, el síndico debe demostrar que el pasivo es superior al activo susceptible de ejecución forzada. Esto significa que el procedimiento de reintegración no es necesario en todos los casos; sólo lo será cuándo las obligaciones, a cargo del concursado, superen la garantía patrimonial de sus acreedores. Si los bienes de la masa activa, susceptibles de ejecución forzada, son suficientes, no habrá necesidad de revocar los actos realizados, por más causa ilícita presumida que éstos puedan sugerir o por más que hayan depreciado la garantía patrimonial de los acreedores[5].

C. Prescripción

De acuerdo al art. 84, toda acción revocatoria prescribe al término de dos años contados desde la declaración de concurso. Con esta disposición, la LCU pone fin a una discusión que se daba en el régimen anterior, donde no se establecía nada al respecto[6].

La doctrina considera que el plazo de dos años es demasiado extenso si consideramos, también, el período de sospecha correspondiente[7].

II. Actos revocables de pleno derecho

A. Actos revocables de pleno Derecho

1. Esquema

Esquematizando lo dispuesto por el art. 81, tenemos que se establece la revocabilidad, de pleno Derecho, de los siguientes actos realizados por el deudor:

a. los actos a título gratuito

* realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso,

* salvo los regalos y liberalidades de costumbre y las donaciones a favor del personal que tengan manifiesto carácter remuneratorio,

* se consideraran actos a título gratuito, aquellos en que la contraprestación recibida por el deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien transferido; 

b. los actos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, 

* otorgados en los seis meses anteriores a la declaración de concurso, 

* en garantía de obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las anteriores;

c. los pagos realizados por el deudor

* dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso, 

* por créditos que aún no se hallaran vencidos;

d. los actos de aceptación por el deudor de cualquier clase de requerimiento resolutorio de contratos,

* dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso.

La LCU, en el n° 1 del art. 81, al referirse a los actos gratuitos en general, comprende todas las donaciones – sean simples, onerosas o remuneratorias (art. 1.615 CC) - realizadas a cualquier persona. Sólo se exceptúan los regalos y liberalidades de costumbre y las donaciones “a favor del persona” que tengan manifiesto carácter remuneratorio[22].

Dentro de los actos a título, también, quedan comprendidos los legados[23].

2. Período de sospecha

Los actos indicados en el art. 81 deben revocarse pues, más allá de la intención del deudor al realizarlos, tienen el potencial de empobrecer la garantía de los acreedores en un momento muy poco apropiado al que, históricamente, se le ha denominado “período de sospecha[24]. El legislador sospecha que el deudor, ya en conocimiento de su insolvencia, dispone lo que queda de su activo a cambio de nada o sin existir una contrapartida que justifique, desde el punto de vista empresarial, el movimiento operado[25].

La revocación debe respetar el límite temporal establecido[26]. La LCU adopta un sistema de reintegración relativo (limitado temporalmente) y, además, de fijación legal (el período de tiempo considerado es fijo y establecido por el legislador)[27].

3. Calificación de la revocación como “de pleno Derecho”

Si el deudor hubiera realizado cualquiera de los actos referidos en el art. 81, dentro del período de sospecha, estos serían revocables de pleno Derecho. El sentido de esta calificación no es obvio.

Adviértase que la revocación no es automática en ningún caso. Según lo dispuesto por el art. 80, el síndico debe ejercitar una acción revocatoria para que reintegrar los bienes o derechos al patrimonio del deudor.

Se nos ocurren, entonces, dos variantes interpretativas.

a. En una de ellas, la calificación como de pleno Derecho, se interpretaría en el sentido de que, una vez obtenida la sentencia revocatoria, la eficacia de dicha sentencia se retrotrae al momento de la celebración del acto revocado. No obstante, en el art. 87, al referirse a los efectos de la sentencia revocatoria, no da un tratamiento especial a la revocación de los actos referidos en el art. 81. El art. 87 es una norma aplicable, también, a las hipótesis del art. 82 y, para todos los casos, dispone la retroacción de los efectos de la sentencia, en la medida que establece la condena preceptiva a la reintegración de los frutos o al valor que los bienes hubieran tenido al momento de ser enajenados más el interés legal (a menos que posteriormente hubieran tenido un mayor valor) y, si se tratara de la revocación de pagos, se impone la condena a la reintegración de lo pagado más sus intereses.

b. En otra variante, se podría interpretar la calificación “de pleno Derecho” por oposición a la otra categoría de actos revocables prevista por la LCU en el art. 82. En este artículo se exige la prueba del fraude y el perjuicio a los acreedores, así como del conocimiento por parte del acreedor del estado de insolvencia del deudor (salvo el caso de actos realizados con personas especialmente relacionadas)[28]. Dado que la LCU exime de estas exigencias probatorias en el caso de los actos referidos en el art. 81, podría entenderse que la expresión “de pleno Derecho” pretende resumir esa circunstancia. En las hipótesis enumeradas en el art. 81, el esfuerzo probatorio principal se concentra en que el acto se haya realizado durante el período de sospecha.

B. Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia

1. Condiciones para la revocación

En el art. 82, a diferencia del anterior, ya no se trata de actos gratuitos, o innecesarios. Aquí pueden considerarse comprendidos todos los actos, incluso aquellos en los que hay apariencia de contraprestación a favor del deudor concursado. 

Para que estos actos se revoquen deben reunirse las siguientes condiciones:

a. en primer lugar, debe tratarse de actos o de omisiones ocurridos en el período de sospecha (dos años);

b. en segundo lugar, el deudor debe haber actuado en fraude y perjuicio de sus acreedores;

c. en tercer lugar, la contraparte en el acto o en la omisión debe haber tenido mala fe o incurrido en negligencia grave (en tanto conocía o debía conocer el estado de insolvencia).

a. Realización del acto u omisión durante el período de sospecha

El art. 82 establece como “período de sospecha”, el lapso de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Sólo los actos u omisiones realizados durante este período son susceptibles de ser atacados por una acción revocatoria fundada en este artículo.

No se trata, por supuesto, ni de un plazo de prescripción ni de caducidad. La prescripción de la acción revocatoria se encuentra prevista en el art. 84 de la LCU.

b. Actuación del deudor en fraude y perjuicio de sus acreedores

Tal como explica García Cruces, la realidad nos muestra cómo, ante el riesgo de una situación de insolvencia, el deudor puede – y suele – llevar a cabo una "huida hacia delante" que agrava aún más su estado, con grave perjuicio de sus acreedores. Puede, también, tratar de eludir ciertos bienes respecto de su futuro concurso o, en fin, adopta las medidas oportunas, por sí o a petición de tercero interesado, en virtud de las cuales se favorece a unos acreedores en detrimento del resto.  

* El perjuicio a los acreedores

En el sentido más restringido de la palabra “perjuicio”, se lo entiende como un menoscabo de la masa activa económicamente injustificado. Su configuración depende de si el concreto acto que se cuestiona implicó una disminución en el patrimonio del deudor, esto es, un auténtico sacrificio patrimonial para la masa activa como sucede, por ejemplo, cando el acto fuera oneroso y la prestación realizada por el deudor no tuviera su justificación en una contraposición patrimonial equivalente para dicha masa. También, el perjuicio podría configurarse, aun en esta acepción estricta, en el caso en que la prestación del deudor sea de cumplimiento inmediato y la de la contraparte esté aplazada .

En un sentido más amplio, existirá perjuicio, toda vez que el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales. Habrá perjuicio, entonces,  si el deudor vendió a precio de mercado la única unidad verdaderamente productiva que tenía o el elemento aglutinador de su organización empresarial – que podría ser una patente o una marca – de forma que la masa activa actual del concursado impide o dificulta un convenio o determina que los bienes que restan por liquidar tengan un valor menor. Otras veces, el perjuicio a los acreedores no tiene nada que ver con el inmediato ingreso de una contraprestación al patrimonio del deudor, sea ésta grande o pequeña, sino con la realización de actos que tiendan a la disminución de los activos que, hasta ese momento, constituían la garantía de todos los acreedores en general, vulnerándose el principio de la pars conditio creditorum. El perjuicio, en la revocación de los actos onerosos – como reconoce extensamente la doctrina al analizar el “perjuicio pauliano” - consiste en la lesión al derecho de garantía de los acreedores, por dificultarles las posibilidades de cobro. Se sostiene, también, que consiste en un “peligro de daño”, pues existen ciertos negocios onerosos en los que la contraprestación es de fácil ocultación.

Típicamente, el deudor enajena un bien claramente identificable e inocultable, como podría ser un inmueble, a cambio de dinero. Entonces, por efecto del acto revocable, el único bien que configuraba una garantía real para sus acreedores, desaparece del patrimonio del deudor y el dinero recibido a cambio desaparece, también, no necesariamente por su malversación, sino porque en la situación del deudor al momento de recibirlo, el dinero suele diluirse en el pago de pasivos preexistentes de corto plazo y demás costos operativos deficitarios.

* El fraude del deudor

Se ha considerado que el fraude del deudor implica un acto de disposición de sus bienes o derechos, con la voluntad y conciencia de que, con ello, se perjudicaría la garantía común de los acreedores. En esta tesitura, quien promoviera la revocación, fundado en el art. 82, necesitaría probar el dolo del deudor.  

Sin embargo, la doctrina concursal tradicional y mayoritaria propone asumir  la acepción prevista en el art. 229 del CCom, al regular la acción pauliana:

Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores.”

c. Conocimiento de la contraparte, real o debido, del estado de insolvencia del deudor

El conocimiento de la insolvencia de su contraparte, circunstancia que se presume si está especialmente relacionada con él de acuerdo a lo dispuesto en el art. 112.

2. Terceros de buena fe

La revocación debe redundar en beneficio de la masa de acreedores pero no en perjuicio del terceros de buena fe. En ese caso, corresponde a la contraparte indemnizar a la masa por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no se encuentren en su patrimonio.

C. Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias

El art. 83 establece que en ningún caso serán objeto de revocación las operaciones ordinarias del giro a que se dedica el deudor.

La LCU no define qué se entiende por operaciones ordinarias del giro del deudor pero, sin duda, sólo considera los actos comprendidos en el objeto habitual, descartando aquellos que tengan la calidad de extraordinarios.

Definitivamente no son operaciones ordinarias del giro los actos relativos a bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y la emisión de obligaciones negociables pues así lo dispone, expresamente, el art. 47, n° 2.

Se trata de actos que se consideran intrínsecos o inherentes a la actividad del deudor. Por ejemplo, si se trata de una fábrica de zapatos, sería irrevocable el contrato de compraventa de cuero o suelas, necesarios para su confección[30].

La excepción se justifica en la necesidad de respetar los actos y contratos sin los cuales la empresa no puede funcionar. Revocarlos atentaría contra los propios intereses del concurso. La LCU, en este caso, toma partido por el principio de la seguridad jurídica[31].

III. Efectos de la sentencia de revocación

A. Restitución del estado anterior a la realización del acto revocado

En el art. 87 la LCU dispone los efectos de la sentencia de revocación del acto o contrato. En términos generales, se trata de restituir las cosas al estado que tenían, en el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto o contrato que ahora se revoca. Para ello, la LCU brinda soluciones diversas, dependiendo del acto que se revoque.

A. Si el acto que se revoca había tenido por efecto la enajenación de algún bien o derecho que formaba parte del patrimonio del deudor, la sentencia de condena dispondrá la reintegración a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos. Si eso ya no fuera posible, se condenará a la entrega del valor que tenían los bienes al ser enajenados por el deudor o en cualquier otro momento posterior, si hubiera sido mayor, más el interés legal.

B. Si el acto que se revoca suponía la constitución de derechos reales de garantía sobre bienes que integran el patrimonio del deudor, la sentencia revocatoria ordenará la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.

C. Si lo que se revoca es un pago, se condenará a la reintegración a la masa de las cantidades pagadas, más sus intereses.

B. Derechos reconocidos a la contraparte del deudor u otros adquirentes de buena fe

En el caso de que la contraparte u otros adquirentes del bien enajenado en perjuicio de los acreedores, sea de buena fe, la LCU prevé que la revocación pudiera haberles generado un derecho de crédito. A ese derecho la LCU le atribuye el carácter de crédito concursal.

En el caso de que esas personas conocieran el estado de insolvencia del deudor, en el momento de la realización del acto o la omisión, la LCU dispone que pierden el derecho a cobrar su crédito “en el concurso”. Cabría, entonces, la posibilidad de un resarcimiento del crédito, una vez culminado el proceso concursal.




[1] La LCE, también, contiene esta acción pero lo ubica en el título III denominado “De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa”. Broseta Pont entiende que desde el punto de vista lógico sistemático, hubiera sido mejor ubicar estas acciones en el título dedicado a la determinación de la masa activa (Broseta Pont, op. cit., p. 54). La LCU, en este aspecto, mejora su fuente. Sin embargo, no toda la doctrina española está de acuerdo. Revilla González, por ejemplo, entiende que el legislador español prefirió considerarlas efectos con relación a actos anteriores a la declaración de concurso (Revilla González, “Procesos incidentales concursales con tramitación específica y calificación del concurso”, in: AA.VV., Tratado de Derecho mercantil, Derecho procesal concursal, v. 7, p. 292 [2008], p. 293).

[2] Mezzera Álvarez, calificaba el sistema anterior de complicado, inarmónico y, en algunos casos, absurdo. Advertía respecto de la extensión variable de los períodos y su cómputo en diferentes momentos (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. 5 [1997], pp. 149 y 150).

La LCU simplifica el sistema anterior pues elimina el incidente de fijación de la fecha efectiva de la cesación de pagos que tenía por función, justamente, retrotraer los efectos de la quiebra a un momento anterior a su declaración. Los actos y contratos celebrados por el comerciante, entre la fecha de la efectiva cesación de pagos (fruto de este incidente) hasta la fecha de declaración de la quiebra, se consideraban sospechosos y podían ser revocados.

Hoy, según se verá en los artículos siguientes, el sistema mantiene períodos de sospecha, pero elimina este incidente.

[3] Rodríguez Olivera, op. cit., p. 218. En contra Martínez Blanco para quien se trata de bienes salidos del patrimonio en forma indebida (Martínez Blanco, ob. cit, p. 323). Revilla González realiza la misma generalización al estudiar el régimen español (Revilla González, op. cit., p. 293).

[4] Así se hizo, también, en la LCE. En el régimen anterior, el período de sospecha era establecido por el juez en el auto que declaraba la quiebra (Broseta Pont, op. cit., p. 546). Igual que en nuestro régimen, el sistema era “de determinación judicial” lo cual, a criterio de la doctrina producía una gran inseguridad jurídica. La Exposición de Motivos de la LCE consideraba “perturbador” el sistema denominado “de retroacción” que, ahora, se sustituye por “unas acciones específicas de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa” (Revilla González, op. cit., pp. 293 y 296).

[5] En contra Martínez Blanco, para quien el síndico siempre puede ejercer estas acciones, aun en los casos en que no se verifique el parámetro legal dispuesto (Martínez Blanco, op. cit., p. 324).

[6] Rodríguez Olivera, op. cit., p. 218.

[7] Martínez Blanco, op. cit., p. 328.

[21] Mezzera Álvarez, op. cit., pp. 160 y 161; Martínez Blanco, op. cit., p. 328. En este aspecto, la LCU se aparta de la solución española. De acuerdo a lo establecido en el art. 72.3 de la LCE, el trámite previsto para las acciones rescisorias es el del incidente concursal (Revilla González, op. cit., p. 296).

[22] En este aspecto la LCU mejora el régimen anterior.

[23] En el régimen del CCom, en cambio, quedaban exceptuadas todas las donaciones remuneratorias (art. 1.602) y nada se decía respecto de los legados (Mezzera Álvarez, op. cit., pp. 153 y 154).

[24] Mezzera Álvarez, op. cit., p. 144. Muy gráficamente, Martínez Blanco explica:

“Se trata casualmente del período en el cual se fueron incubando todas las causas tanto endógenas como exógenas que produjeron la crisis empresarial” (Martínez Blanco, op. cit., p. 323).

[25]  Ya el Derecho romano preveía el riesgo de la alienatio in fraudem creditorum y disponía medios conducentes a evitar esta posibilidad como la actio pauliana y la restitutio in integrum (Revilla González, op. cit., p. 292).

[26] La LCU, en este aspecto, sigue la tendencia de la mayoría de las legislaciones concursales europeas.

[27] También, es así en la LCE. El sistema tiene sus ventajas y sus desventajas. Entre las ventajas se señala la seguridad jurídica que significa limitar la revocabilidad a determinado período de tiempo mediante el establecimiento de un plazo legal. Como desventaja se denuncia la rigidez del sistema (Revilla González, op. cit., p. 296).

[28] Holz Brandus y Rippe Káiser, op. cit., p. 141.

[29] Rodríguez Olivera, op. cit., pp. 216 y 219.

[30] Mezzera Álvarez, op. cit., p. 161. La LCE tampoco realiza definiciones pero contempla la misma excepción. Agrega otros casos en el art. 71.5: los actos de la actividad profesional o empresarial del deudor comprendidos en el ámbito de leyes especiales que regulen sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores y derivados (Broseta Pont, op. cit., p. 546).

[31] Martínez Blanco, op. cit., p. 327.

 

 

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