Efectos sobre los contratos
pendientes de ejecución
I. Rescisión unilateral a requerimiento del
síndico o del deudor
El art. 68 de la Ley de Declaración del Concurso y Reorganización Empresarial
(LCU) contiene una serie de disposiciones que son aplicables a aquellos
contratos que, a la fecha de la declaración del concurso tengan obligaciones pendientes de ejecución a
cargo del deudor. En primer lugar, el art. 68 atribuye al síndico o el deudor - con la
autorización del interventor - la facultad de rescindir unilateralmente dichos
contratos.
A. Concepto de rescisión
La palabra “rescisión”
implica la extinción de un contrato
normalmente de ejecución continuada o sucesiva, por causas supervinientes a su perfeccionamiento, con referencia sólo hacia el futuro (ex nunc).
No se requiere
el consentimiento de la contraparte (in bonis), ni una resolución judicial que declare la rescisión.
Tampoco se exige que la notificación se tramite judicialmente, por lo que bastará que se realice por cualquier medio
fehaciente.
B. Oportunidad
El único requerimiento legal consiste en la
notificación a la contraparte, dentro
del plazo establecido para que los acreedores
verifiquen sus créditos.
En el art. 94 se establece
que los acreedores
deberán presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración
judicial de concurso. Sin embargo, resulta implícito del tenor del art. 99, que los
acreedores pueden presentarse a insinuar sus créditos aun transcurridos esos
sesenta días.
II.
Derechos reconocidos a la parte in bonis
A. Derecho a exigir una manifestación del síndico o el deudor
El art. 68 establece a favor de la contraparte del deudor
– parte in bonis - la facultad de exigir al síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten “si resolverán o no el contrato”. Como se advertirá, es una especie de jactancia.
Curiosamente, el legislador emplea aquí la palabra “resolverán”, en lugar de la palabra “rescindirán” que hubiera sido coherente
a lo que dispuso en el numeral anterior y al sentido que la doctrina atribuye a
estas expresiones. La “resolución”,
como la “rescisión”, provoca la
extinción del contrato por causas supervinientes a su perfeccionamiento pero la resolución, a diferencia de la
rescisión, tiene alcance retroactivo (ex tunc)[3].
El presupuesto de la acción resolutoria es el incumplimiento del contrato
por la otra parte. Sin embargo, la existencia de obligaciones a cargo del
deudor “pendientes de ejecución” no implica, necesariamente, que el deudor haya incurrido en
incumplimiento alguno.
La resolución se ejercita a través de la acción
procesal correspondiente, de manera que el acreedor no puede poner fin al
contrato por sí solo sino que necesita el concurso del juez.
En primer
lugar, la parte in bonis debe exigir al
síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten
“si resolverán o no el contrato”,
dentro del mismo plazo que la LC confiere al síndico y al deudor para rescindir
los contratos con obligaciones pendientes. La LC no establece ningún requerimiento especial para cursar esa
exigencia. En la práctica forense, hemos visto que a las contrapartes de los
deudores, presentarse en el expediente judicial, solicitando que se intime al
síndico y al deudor a pronunciarse respecto a la resolución.
Para ejercer la facultad resolutoria la LC le confiere
al síndico un plazo de cinco días, desde la recepción del requerimiento.
Vencido ese plazo, la LC declara que ya no podrán ejercer ese derecho,
salvo que se apruebe un convenio que no implique la continuación de la
actividad del deudor o disponga la liquidación de la masa activa. En estos
casos, los contratos se extinguen necesariamente.
B. Derecho de la parte "in bonis" a solicitar la rescisión judicial o el otorgamiento de garantías
Para que la parte "in bonis" pueda
solicitar la rescisión del contrato que lo vincula con el deudor, debe comenzar
por exigir la manifestación a la que nos referimos en el literal anterior.
Para el caso en que el síndico o el deudor no opten
por la resolución del contrato - y sólo en ese caso - el
n° 4 del art. 68 le da a la contraparte del deudor, el derecho a solicitar judicialmente la
rescisión del contrato o que se
garantice suficientemente el cumplimiento del mismo. En la práctica
forense, la solicitud de otorgamiento de garantía la hemos visto presentada con
carácter subsidiario a la solicitud de rescisión.
Para poder hacer valer esa facultad rescisoria o de
exigencia de garantía, el n° 4 del art. 68
exige la
acreditación de que el cumplimiento
(sic) del deudor implica un riesgo manifiesto y grave para su contraparte.
III. Nulidad de los pactos de resolución anticipada fundados en la
insolvencia o el concurso de la contraparte