Inventario de la masa activa
I Concepto
La
palabra “inventario” corresponde a la voz latina “inventarium”, proveniente de “invenio”
que significa “encontrar”. Etimológicamente,
entonces, “inventario” es una
lista de lo que se encuentra[1].
De
acuerdo con Couture, el inventario es una descripción formulada por el
alguacil del juzgado o por las partes interesadas, en la cual se consigna el
estado de un patrimonio mediante el detalle pormenorizado de los bienes que
integran su activo y de las obligaciones que constituyen su pasivo[2].
En el concurso, el inventario que elabora el síndico o el interventor, tiene como función de informar a los acreedores y al juez sobre la conformación inicial de la masa activa de hecho, a los efectos de la consideración de un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso[3].
Asimismo,
el inventario pude permitir que el juez a cargo del concurso modifique su
resolución inicial, transformando la suspensión de la legitimación en
limitación o la limitación en suspensión. En efecto, esta posibilidad se
encuentra prevista en el art. 45.3 de la Ley
de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387
de 2008 (LCU),
para el caso
de concurso voluntario, para cuando quede de manifiesto que la
relación entre activo y pasivo es distinta a la tenida en cuenta al
declarar el concurso.
La inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero[4].
La
diligencia de inventario es uno de los actos más serios del procedimiento
concursal. Por este acto, el síndico o el interventor toman su primer contacto
con la masa activa del concurso, constatando la existencia de los bienes que el
deudor declaró inicialmente poseer[5].
La
LCU se limita a encargar al síndico o al interventor, la confección del
inventario. La de ellos, por lo tanto, es la única presencia que la LCU impone
en forma preceptiva para la
diligencia de inventario.
El criterio de los tribunales concursales no es unánime respecto a la necesidad de recurrir al auxilio del alguacil del juzgado. La Juez Letrado en lo Concursal (JLC) de 1er turno se considera que su participación es, también, preceptiva en función de que éste es el régimen general aplicable a las diligencias realizadas fuera de la Sede. El JLC de 2° turno, en cambio, entiende que, puesto que la LCU no impone la presencia del alguacil del juzgado, éste sólo participará de la diligencia si así es solicitado por el síndico o el interventor.
Para diligencias de inventario fuera del departamento, se ha admitido la participación de un escribano público, a los efectos de formalizar la diligencia[6].
Puesto que la LCU impone que el inventario sea valorativo, parecería oportuna
la presencia del tasador designado. Asimismo, parece conveniente la presencia
del deudor.
B. Bienes y derechos sobre los que debe recaer la diligencia de inventario
La LCU encomienda tanto al síndico como al interventor, la confección de un “inventario de la masa activa”. Este inventario es independiente de aquél dispuesto en el art. 7, que debe ser presentado por el deudor al solicitar su propio concurso[7].
La expresión utilizada por el legislador es inadecuada. El inventario no puede recaer sobre la masa activa, pues ésta recién se determinará en función, precisamente, del inventario que realice el síndico.
El inventario debe realizarse sobre todos los bienes y los derechos, que pertenezcan al deudor.
a. Bienes
Especialmente,
se han de inventariar los bienes que se encuentren en los establecimientos
comerciales o industriales deudor. También, se deben incluir en el inventario
los bienes personales del deudor, con la única excepción de los inembargables.
Asimismo, corresponde inventariar aquellos bienes
gananciales cuya administración corresponda al deudor.
b. Derechos
En cuanto a la referencia al inventario de los derechos, implica que se incorporen el incorporen todos los créditos a favor del deudor, incluso los litigiosos[37], que hubieran nacido a la vida jurídica hasta el día anterior al de la presentación del inventario[38]. No obstante, aquellos derechos que nazcan bajo la titularidad del concursado con posterioridad a esa fecha, se habrán de integrar, necesariamente y en su momento, en la masa activa para cumplir la finalidad común de servir a la ordenada satisfacción de los créditos que sobre ella pesan, conforme al principio de universalidad[39].
Es indiferente que se trate de créditos documentados en títulos valores o no. Así, por ejemplo, en la jurisprudencia española, sobre un texto similar al nuestro, ha entendido que corresponde incluir en el inventario el crédito correspondiente al precio impago de la compraventa de un inmueble[40].
Una vez realizado el inventario quedará conformada la masa activa de hecho. En el transcurso del proceso y sus diversas instancias, la masa activa de hecho será depurada mediante el procedimiento de reducción, que eliminará de la masa activa los bienes inventariados que se acredite no ser de propiedad del deudor. Asimismo, se incorporarán a la masa activa los bienes que no hubieran podido ser inventariados por encontrarse en manos de otras personas, a pesar de integrar el patrimonio del deudor, mediante el procedimiento de reintegración[41]. Sin perjuicio de ello, la masa activa acrecerá con los bienes futuros que adquiera el concursado, así como con los frutos de sus bienes[42].
El
inventario, preceptivamente, debe
contener la valoración de cada uno de los bienes y derechos incluidos[43].
Para
valuar estos bienes y derechos, el síndico o el interventor deben a contratar
los servicios de “expertos independientes”, esto es, que no tengan
relación con el deudor ni con los acreedores concursales.
Previamente,
deben solicitar autorización al juez. Ciertamente el juez puede negar la
autorización si considera que el candidato no cumple con la condición de
independencia que requiere la norma o si no lo considera suficientemente
calificado para la tarea.
La
valoración, esto es, la determinación de su equivalente en dinero, debe
hacerse a la fecha de declaración del concurso y, luego, a la fecha de
presentación del inventario. Debe indicarse la variación operada en caso de
existir un aumento o una disminución del valor, entre las dos fechas referidas.
Si el valor inicial no ha sufrido modificaciones no debe realizarse ninguna
observación.
La
LCU no establece reglas de valoración de los bienes.
Sin embargo, parece lógico que se atienda al valor de mercado y que se tenga
presente la existencia de gravámenes constituidos sobre los mismos[44].
Ahora
bien, teóricamente, la valoración podría hacerse según el valor de costo o
el valor comercial de venta al público o el valor en remate. Por nuestra parte,
entendemos que para determinarse cómo hacer la valoración, debe tenerse en
consideración la función del inventario, ya referida en páginas anteriores.
Así,
por ejemplo, si se trata de un inventario de las mercaderías existentes en un
establecimiento comercial, en un concurso en el que se mantiene la actividad del
deudor, la valoración deberá contemplar el precio de venta al público de esas
mercaderías. De la venta al público de la mercadería surgirán los recursos
con que contarán los acreedores para la recuperación de sus créditos. Ese es,
entonces, el valor relevante para los acreedores.
En
esta hipótesis, también, es relevante el valor de remate de las mercaderías,
puesto que, de no prosperar el convenio constituirá, probablemente, los fondos
con que contarán los acreedores para el cobro de sus créditos. Por lo tanto,
es fundamental, para los acreedores, poder considerar este valor a la hora de
determinar si se acepta o no, el convenio ofrecido por el deudor. Pareciera,
entonces, que en un caso como el del ejemplo, no debiera haber una única tasación
sino dos, según diversos criterios, de modo de poder cumplir plenamente con la
función que se le reconoce al inventario.
[1]
Couture, Vocabulario
jurídico, p. 362 (1960).
[2]
Couture, íd.,
p. 361.
[3]
Así se sostuvo en SAP de Barcelona en resoluciones que recayeron sobre
impugnaciones al inventario presentada por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, que pretendía fueran excluidos crédito
frente a la Hacienda Pública por devoluciones del impuestos pendientes de
comprobación. Las demandas de impugnación fueron desestimadas tanto en
primera como en segunda instancia (SSAP,
sec. 15 (Sánchez Gargallo),
de 1 de junio de 2006 (AC 2007/1.004)
y de 11 de junio de 2007 (AC 2007/1.695).
[4]
SAP de Barcelona cit.
[5]
Renouard, Traité
des faillites et banqueroutes,
t. 1, 3era ed., pp. 493 y 494 (1857).
[6]
SJLC de 1er t.,
2.647 de 30 de diciembre de 2009 (Casanova Damiani), en ocasión de un
concurso en que la sociedad deudora tenía establecimientos comerciales tanto
en Montevideo como en Canelones y Maldonado, sin perjuicio de autorizar
la realización de las diligencias de inventario en Montevideo acompañado de
un alguacil, también, autorizó a requerir el auxilio de escribano público a
los efectos de realizar la diligencia de inventario en las sucursales que
estaban fuera de Montevideo.
[7] De acuerdo al art. 7 el inventario presentado por el deudor debe contener la relación de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se encuentran y, en su caso, de los datos de identificación registral. Si alguno de los bienes se encontrara gravado por derechos reales o hubiera sido embargado debe indicarse las características del gravamen y de su inscripción registral, el Juzgado actuante y las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.
[37]
SAP de Málaga, sec.
6ta (Alcalá Navarro), de 20 de enero de 2009 (JUR 2009/199.521),
confirmatoria de la primera instancia, desestima la impugnación del
inventario, fundada en la calidad de litigioso de un crédito incorporado al
inventario.
[38]
SSJM de Oviedo, n° 1 (Muñoz Paredes), de 1 de marzo de 2005 (AC 2005/1.022),
de 7 de noviembre de 2007 (AC 2008/364) y de 21 de diciembre de 2007 (AC
2008/129), en autos promovidos contra la administración concursal, entre otras
cuestiones, por la procedencia de incluir en la masa activa como activos
definitivos y exigibles a la Hacienda Pública las cantidades relativas a la
devolución del IVA.
En sentido similar se falló en la SJM de Barcelona, n° 3 (Fernández Seijo), de 24 de febrero de 2006 (JUR 2006/299.857), que rechaza la oposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la administración concursal, que incluyó un IVA soportado, sujeto a la contingencia derivada de la necesidad de posterior comprobación por parte de los órganos correspondientes de la administración tributaria.
[39]
SSJM de Oviedo cit.
[40]
SJM de Barcelona, n°
3 (Fernández Seijo), de 15 de diciembre de 2008 (JUR 2009/184.929),
desestimatoria de la impugnación del informe de la administración
concursal, discrepante con el tratamiento dado a la inclusión en el
inventario de la masa activa las cantidades adeudadas por la venta de un
inmueble.
[41] Mossa, Derecho mercantil, 2da parte, p. 592 (1940).
[42]
Rodríguez Olivera, Manual de
Derecho Comercial uruguayo, v.
6, Derecho concursal uruguayo, p.
276 (2009).
[43] Broseta Pont, Manual de Derecho mercantil, v. 2, p. 543 (2008).
[44] El art. 83.3 de la LCE, establece que el avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado “teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten en su valor” (Broseta Pont, op. cit., p. 544).
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