Efectos sobre los acreedores
I.
Acreedores afectados por la declaración del concurso
La declaración del concurso afecta a todos los acreedores con créditos anteriores a la fecha de dicha declaración. Así surge de lo establecido en el art. 55 de la Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU): "Todos los acreedores del deudor, cualquiera sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso...".
Se ven afectados, incluso, los acreedores con privilegio especial, puesto que, de la lectura combinada de los arts. 60 y 61 se desprende que se prohíbe la promoción de ejecuciones prendarias e hipotecarias, o se suspenden (si hubieren sido promovidas con anterioridad), por el término de ciento veinte días, a contar de la sentencia declaratoria del concurso.
Sólo quedan excluidos los acreedores con créditos posteriores a la declaración del concurso. Esta afirmación se desprende de los términos del art. 60, en tanto limita la moratoria en las ejecuciones, a los acreedores con créditos anteriores a esa declaración: "Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración".
Sólo quedan excluidos los acreedores con créditos posteriores a la declaración del concurso. Esta afirmación se desprende de los términos del art. 60, en tanto limita la moratoria en las ejecuciones, a los acreedores con créditos anteriores a esa declaración: "Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración".
Estos crédito son incluidos por el n° 4 del art. 91 entre los denominados "créditos contra la masa". El art. 92 establece que los créditos contra la masa se pagarán “fuera del procedimiento de concurso”.
De este enunciado la doctrina deduce que los créditos contra la masa no soportan la ley del dividendo, esto es, no padecen el cobro a prorrata[1]. Por el contrario, cobran íntegramente el crédito o sea, en términos que suele utilizar la doctrina, “en moneda entera”[2].
A su vez, no tienen que aguardar el fin de la liquidación para cobrar. Se deben pagar a medida que vencen. Por ello, la doctrina los denomina como “prededucibles”[3].
Estrictamente, los acreedores no pierden el derecho de accionar sino que se transforman las condiciones del ejercicio de ese derecho. Esto es totalmente justificable: si se inició ejecución concursal para la satisfacción de todos los acreedores, no corresponde promover o continuar acciones individuales. Para la distribución equitativa del resultado de la ejecución colectiva el síndico debe centralizar todas las pretensiones de los acreedores[4].
Además de las excepciones previstas en el art. 56, la doctrina considera que nada impide que se promuevan contra la concursada, todos los procesos de conocimiento imaginables, siguiendo la especialización jurisdiccional, pero una vez formado el título (sentencia ejecutoriada líquida y exigible) entran en juego la imposibilidad de trabar embargo, por paralización de la vía de apremio y el fuero de atracción[5].
B. Continuidad de los procesos judiciales de conocimiento o los procesos arbitrales
Lo dispuesto en el inc. 1 del art. 56 genera dudas en cuanto a si continúan o no ante la sede original, los juicios ejecutivos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración del concurso.
El
posicionamiento dogmático general entre los proce
A
nuestro entender, el hecho de que nuestro CGP haya incluido a los procesos
ejecutivos entre los procesos de conocimiento, es irrelevante, como lo es todo
pronunciamiento legal sobre la naturaleza de las cosas.
Aun
desde el plano dogmático, se podría observar que en el Proyecto de Código de Couture, el proceso ejecutivo se ubicaba dentro de la parte
dedicada a los procesos de ejecución. Lo mismo sucede en los Códigos
procesales argentino e italiano.
Son partidarios de considerar al proceso ejecutivo como proceso de ejecución al alemán Plozl (Beitrage sur Theorie des Kiagerechts) y al italiano Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil). Según Plozl, el juez no trata de declarar (como haría en un proceso de cognición) si existe el derecho a realizar sino que da como declarada su existencia, y ordena, por eso, su realización forzosa. La eventual oposición del deudor a la orden de pago, sería por consiguiente, un caso de verdadera "oposición a la ejecución", limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual, la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído en su derecho a oponerse a la ejecución iniciada.
Además,
existen autores que prefieren una postura intermedia, que consiste en que no se
trata ni de proceso de conocimiento ni de proceso de ejecución[6].
En
nuestro Derecho se han manejado diversos argumentos para fundamentar que el
proceso ejecutivo no se trata de un proceso de conocimiento:
1.
Desde el punto de vista de su estructura, se advierte que la primer sentencia en
el proceso ejecutivo – sentencia definitiva sujeta a condición suspensiva -
se dicta inaudita altera pars. En cambio, en los procesos de
conocimiento, sea ordinarios o extraordinarios, la contraparte tiene la
oportunidad de hacer valer sus argumentos antes del dictado de la sentencia.
Además,
el proceso ejecutivo tiene la misma estructura que el de ejecución: demanda,
providencia inicial que decretará una medida cautelar y la notificación al
ejecutado para que oponga sus defensas (pago e inhabilidad del título) dentro
del plazo de 10 días.
2.
En cuanto al objeto del proceso, mientras los procesos de conocimiento se agotan
en el dictado de la sentencia definitiva (se dice el derecho), el proceso
ejecutivo tiene su fin, en el momento en que se satisface la pretensión del
acreedor (sea a través del pago efectuado en forma voluntaria, o forzadamente
en vía de apremio).
3. En cuanto a la finalidad del proceso. En el proceso de conocimiento se busca determinar la verdad. Por ello no hay limitación en las defensas que se pueden oponer. En los procesos de ejecución la finalidad es satisfacer la pretensión del acreedor, en virtud de la veracidad intrínseca al título que se presenta. Por ello se limitan las excepciones. Hay siempre algún grado de conocimiento pero éste es superficial.
C. Prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso
Declarado
el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos
anteriores a la declaración.
Como consecuencia de la suspensión de las ejecuciones en curso, una vez publicado el auto de declaración de concurso, si otra sede judicial adopta medidas cautelares o embargos sobre bienes del concursado, deben revocarse y disponerse su levantamiento. Quien tiene la disponibilidad de las medidas cautelares adoptadas sobre el patrimonio concursal es, exclusivamente, el juez del concurso, sin importar la sede que, en principio, la decretó. Declarado el concurso, todos los expedientes de ejecución en trámite deben remitirse a la sede concursal[7].
3. Situaciones especiales
En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios, la prohibición de promover ejecuciones y la suspensión de las ejecuciones en curso caducará transcurridos ciento veinte días de la sentencia declaratoria del concurso.
En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará, según los casos, ante el Juez del Concurso.
Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor -previa autorización judicial- dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.
En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.
La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.
Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo su existencia, el síndico o el interventor procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para la venta anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.
En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el art. 183.
[1]
Rodríguez Olivera, Manual
de Derecho Comercial uruguayo,
v.
6, Derecho concursal uruguayo
(Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2009), p. 259.
[2] Rodríguez Mascardi et alt., Cuaderno de Derecho Concursal (Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2010), p. 108.
[4]
Rodríguez Olivera, op. cit., p. 199.
[5]
Martínez Blanco,
Manual teórico-práctico de Derecho concursal, (Montevideo,
Universidad de Montevideo, 2003), p. 262.
[6] Carnelutti Instituciones del proceso civil, t. 1 (1997); Aragone Rivoir “Sobre el proceso ejecutivo”, LJU, t. 107 (1993).
[7]
Martínez Blanco,
op. cit., p. 257.
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