De acuerdo con lo dispuesto por el art.
45, n° 1, de la Ley de Declaración Judicial del Concurso y
Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU), en la hipótesis de concurso
necesario y concurso voluntario con activo insuficiente, el
deudor es sustituido
en la administración y disposición de sus bienes por un síndico, que es el único legitimado para realizar actos
que afecten los bienes y derechos que integran la masa activa (art. 46, n°
2). Son
ineficaces frente a sus acreedores, los actos de administración y disposición
que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa
activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias,
legados y donaciones (art. 46, n° 1). Asimismo,
se le confiere legitimación respecto de todos los procedimientos
jurisdiccionales o administrativos en curso. La única excepción a este
respecto la constituyen los procesos fundados en relaciones de familia, que no
tengan contenido patrimonial (art. 46, n° 3). A
este régimen la LCU lo denomina “suspensión
de la legitimación”.
I. Consecuencia de la realización de actos respecto a los cuales la LCU suspende las facultades del deudor
Respecto a las consecuencias de la actuación del deudor, a pesar de la suspensión de sus facultades, la LCU provee dos disposiciones, en los ns. 2 y 4 del art. 46. En el n° 2, se refiere, en general, a los actos de administración o disposición sobre bienes que integren la masa activa. En el n° 4, se refiere al cobro directamente por el concursado, de deudas de las que es acreedor.
A. Actos de administración o disposición sobre la masa activa
Los actos de administración y disposición del deudor, en violación a lo dispuesto por el n° 2 del art. 46 son válidos aunque “ineficaces frente a la masa”.
La expresión “ineficaces frente a la masa” significa que a pesar de que el deudor hubiere, por ejemplo, enajenado un bien que integra la masa activa del concurso, ese bien continúa integrando la masa activa, a los efectos del concurso. Es, entonces, una especie de inoponibilidad frente a los acreedores concursales.
La solución legal recoge la posición de Thaller[109] y Ripert[110] que, entre nosotros, sustentaban, también, Mezzera Álvarez[111], Rocca[112] y Dayvière[113]. Según estos autores, los actos del deudor concursado son válidos aunque ineficaces frente a los acreedores que integran la masa pasiva del concurso, en tanto el proceso concursal perdure. Si el proceso terminara por cualquier motivo, el acto recobraría plena eficacia.
En
un sentido análogo, de acuerdo con lo dispuesto en el n° 4 del art.
46, los
pagos realizados al deudor no tienen efecto liberatorio para quien paga. Quien
realiza un pago al deudor, en lugar del síndico, paga mal y, por ello, pagará
dos veces.
Quedan
a salvo los pagos realizados de buena fe en el período que medie entre la
sentencia declaratoria del concurso y la registración y publicación de la
misma.
Advierte
Martínez Blanco algo que para él
constituye un error evidente. En el numeral que estamos comentando se establece
que los pagos realizados al deudor no tendrán
efecto liberatorio “para los acreedores”.
No son los acreedores quienes se liberan de una deuda mediante el pago sino los
deudores del concursado. Se trata de pagos realizados por deudores del deudor
concursado, no por acreedores del concursado[114].
Puestos a adivinar sobre lo que torpemente se dispuso, tal vez se haya querido significar que el pago es válido pero inoponible a los acreedores. Esta interpretación tiene el mérito de ser consistente con la “ineficacia frente a la masa” establecida en otros numerales de los arts. 46 y 47.
C. Otros actos
El
art. 46 de la LCU sólo prevé la ineficacia de los actos de administración y
disposición que el deudor realice respecto de los bienes y derechos que
integran la masa activa del concurso. Sin embargo, nada dispone respecto de
otros actos que pueda realizar el deudor, vinculados a la administración de su
establecimiento comercial o industrial, pero que no afecte, al menos
directamente, la masa activa. Así sucede, por ejemplo, con la revocación de
poderes que, en cambio, sí está prevista en el n° 1 del art. 47, entre los
actos que deben ser realizados con la autorización del interventor, en el caso
en que sólo se haya limitado la legitimación del deudor (concurso voluntario
con activo suficiente para satisfacer a la masa pasiva).
No obstante consistir en una manifiesta incongruencia, entendemos que la suspensión de la legitimación debe interpretarse con carácter restrictivo. Consecuentemente, el deudor con la legitimación suspendida para disponer y administrar sus bienes, puede realizar todos los actos que no están estrictamente comprendidos en esa categoría.
II. Sustitución procesal del deudor
El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial.
Si el deudor concursado es una persona jurídica, se altera, sustancialmente, el funcionamiento de sus órganos.
El síndico ejercita las facultades conferidas a los administradores o liquidadores, que perderán el derecho a percibir cualquier tipo de remuneración.
El órgano de control interno queda suspendido
en sus funciones (art. 48).
Se suspende la obligación de convocar a reuniones de socios o asambleas. Si igualmente fueren convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requeriría la ratificación del síndico, so pena de nulidad (art. 48).
[1] Art. 8, inc. 2, de nuestro CC: “Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario”.
[108]
Rodríguez Olivera, Manual de
Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, p. 177 (2009).
[109]
Thaller, Traité
de Droit Commercial,
§ 1.778 (1910).
[110]
Ripert, Tratado
de Derecho Comercial,
t. 4, pp. 216, 304 y 338 (1954).
[111]
Mezzera Álvarez, Curso
de Derecho Comercial, t. 5: Quiebras, pp. 138 y 139.
[112]
Rocca,
De las
quiebras (1946),
p. 107.
[113] Dayvière, Concordatos y quiebras (1946), p. 266.
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