Presunciones de insolvencia

Por Carlos E. López Rodríguez

¿qué es una presunción?

En los arts. 4 y 5, se establecen presunciones de insolvencia, que complementan lo dispuesto en el art. 1 de la LCU. Éstas enuncian hechos o actos objetivos que sirven para detectar una situación de dificultad económica, así como para justificar y fundamentar la aplicación de la LCU.

La LCU establece que ciertos hechos son hábiles para llevar al concurso y los enuncia como presunciones de insolvencia. Esos hechos enumerados en la LCU, han sido considerados como indiciarios de una situación que justifica la apertura del proceso. Se trata de meros índices de su existencia pero puede suceder que se den tales hechos y no exista quiebra económica, no obstante lo cual, el concurso es declarado. 

En los casos enunciados por la LCU puede no existir un incumplimiento pero los hechos referidos revelan la mala situación económica del deudor y la inminencia del no pago futuro. De igual modo, no es necesario que se dé un efectivo incumplimiento en la hipótesis en que el propio deudor confiesa su estado de  insolvencia y pide su propio concurso. 

La LCU distingue entre presunciones de insolvencia relativas y presunciones absolutas. Las relativas serán apreciadas por el juez y admiten prueba en contrario. Si se trata de presunción absoluta, el juez deberá decretar el concurso.

I. Análisis particular de las presunciones relativas de insolvencia

Advertimos que, en todos los casos que se referirán, quien invoque una presunción relativa de insolvencia para pedir el concurso, será una persona que tenga conocimiento de las actividades del deudor, de sus estados contables, etcétera.

Las presunciones establecidas en el art. 4, pueden no coincidir con un estado de insolvencia. Algunas de las presunciones creadas, pueden llevar a procesos concursales a quienes no se encuentren en situación de crisis económica que lo amerite. Claro que, siendo presunciones relativas, el deudor se podrá oponer, sosteniendo que no corresponde el concurso porque no se encuentra en estado de insolvencia jurídica.

Las presunciones relativas de insolvencia enumeradas por el art. 4 son las siguientes:

A. Presunción demostrativa de una situación de insolvencia en sentido económico

El n° 1 del art. 4, incluye como presunción, la existencia de un pasivo superior al activo, determinado de acuerdo con normas contables adecuadas[3]. En esta presunción se maneja el concepto económico de insolvencia[4].

Siendo relativa, se podrá probar lo contrario; demostrando, por ejemplo, que en un balance existen activos subvaluados, por lo que le sería posible al deudor cumplir con sus obligaciones. También, por ejemplo, podría el deudor probar que obtuvo una refinanciación de al menos parte de su pasivo, de modo que, a pesar de encontrarse en una situación de insolvencia económica, puede continuar cumpliendo con sus obligaciones.

El hecho de que la norma imponga que la determinación de la insolvencia surja de normas contables adecuadas, está presuponiendo que el deudor lleve contabilidad.

En nuestro Derecho, la obligación de llevar contabilidad se le impone a los comerciantes (sean estos personas físicas o jurídicas). De ahí que, esta presunción sólo le sería, en principio, aplicable a ellos[5].

Sin embargo, según advierte Martínez Blanco, la carga de llevar contabilidad es, también, una exigencia de la administración tributaria, que se extiende a “pequeños contribuyentes”, aunque no sean comerciantes, y a personas jurídicas no comerciales pues, aunque algunas de ellas estén exentas de tributación, igualmente estarían constreñidas a llevar contabilidad, en función de disposiciones estatutarias[6].

B. Presunciones demostrativas de un estado de cesación de pagos

1. Incumplimiento en el pago de sus obligaciones

a. Existencia de una o más obligaciones vencidas por más de tres meses

El n° 3 del art. 4 dispone como presunción la existencia de una o más obligaciones del deudor, que hubieran vencido hace más de tres meses.

El legislador ha considerado a un solo incumplimiento como un hecho grave, perturbador de la economía, que justifica la aplicación del proceso de ejecución colectiva del concurso. Basta que haya una obligación vencida y que no se haya pagado en el transcurso de tres meses desde su vencimiento, para que se configure la presunción.

Advertimos que un incumplimiento puede ser revelador de un estado de insolvencia, pero puede no serlo. El deudor puede omitir un cumplimiento por error o por negligencia o por mala fe, siendo totalmente solvente y teniendo dinero en efectivo disponible para atender el pago adeudado.

b. Omisión en el pago de las obligaciones tributarias por más de un año

En el n° 4 se establece como presunción, la omisión en el pago de sus obligaciones tributarias por más de un año.

2. Existencia de embargos

El n° 2 del art. 4 establece como presunción, la existencia de dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el deudor, por un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución.

Se deben configurar, entonces, dos circunstancias:

a. En primer lugar, deben existir dos o más embargos trabados. No bastaría con un embargo.

b. En segundo lugar, el importe de los embargos debe ser superior a la mitad del valor de los activos susceptibles de ejecución.

De manera que para configurarse esta presunción se debe tener conocimiento de los activos que tiene el deudor y tomar en cuenta los ejecutables. Quien solicite el concurso deberá probar el valor de los bienes que integran ese activo.

Damos un ejemplo. Si el deudor tiene un activo integrado por bienes ejecutables que suman la cantidad de $ 10.000.000, se configura la presunción si los embargos trabados superan la cantidad de $ 5.000.000.

En el caso, con los activos se cubren los importes reclamados por los juicios, pero se trata de un alerta de que ese deudor está en dificultades.

3. Suspensión o clausura de cuentas corrientes

El n° 6 se refiere a la suspensión o clausura de cuentas corrientes que procede cuanto se han librado cheques sin fondos.

Entendemos que esta hipótesis puede no corresponder a un estado de insolvencia sino a una situación de iliquidez transitoria.  

C. Otras presunciones

1. Cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento

El n° 5 establece como presunción: el cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad. No se precisa por cuánto tiempo se ha prolongado el cierre. ¿Bastará una semana o un mes?

Aclaramos que así como puede producirse un incumplimiento que no obedezca a un estado de insolvencia, también, podría darse que se haya cerrado un establecimiento y no exista insolvencia. De todos modos, el deudor será llevado al concurso. Asimismo, puede suceder a la inversa, que el deudor en estado de insolvencia mantenga abierta su sede o establecimiento.

2. Hechos relacionados con acuerdos celebrados por el deudor

En el n° 7 del art. 4 se trata del caso en que el deudor hubiera firmado con sus acreedores un acuerdo de reorganización pero no lo hubiera presentado para su homologación o no se hubiera inscripto el auto de admisión en el Registro Nacional de Comercio. También, establece otros supuestos: que el acuerdo se rechace, anule o se incumpla.

II. Presunciones absolutas de insolvencia

A. Solicitud por el deudor de su propio concurso

La doctrina se plantea si el deudor debe haber incurrido en un incumplimiento efectivo. Entendemos que no. Puede no haber existido un efectivo incumplimiento, siendo suficiente que el deudor se encuentre ante la imposibilidad de pagar las deudas de vencimientos próximos[7].

De manera que no se requiere un efectivo incumplimiento; basta que el deudor tenga la certidumbre de no poder pagar más. En esta tesitura Bonelli[8], Pipia[9], Satta[10], y Cuzzeri y Cicu[11], entienden que el comerciante que tiene conocimiento de su propia insolvencia, puede pedir su quiebra aun cuando no haya incurrido en un incumplimiento real y efectivo[12].

B. Deudor declarado en concurso o quiebra en otro país

La norma se refiere a un deudor cuyo domicilio principal se encuentra en otro país y en él fue concursado.

C. Deudor autor de actos fraudulentos

La comisión de actos fraudulentos con el fin de obtener crédito o de sustraer bienes para frustrar accionamiento de los acreedores.

D. Fuga u ocultamiento del deudor

El deudor puede ser llevado al concurso cuando se oculta o se ausenta y no ha dejado un representante con facultades y recursos para dar cumplimiento a sus obligaciones.

También, en esta situación, puede suceder que el deudor no haya incurrido en efectivos incumplimientos pero los hechos referidos revelan la inminencia del no pago futuro. El deudor se oculta o se ausenta, precisamente, porque no puede cumplir. Con ello trata de eludir el enfrentamiento con los acreedores, cuando lleguen los vencimientos pendientes.

En este caso hay presunción absoluta de insolvencia. Como en otros casos analizados, podrá suceder que el deudor se haya ausentado y no se encuentre en estado de insolvencia.

Si se trata de una persona jurídica existe presunción absoluta de insolvencia si los administradores se ocultan o se ausentan sin dejar representante.



[3] El art. 1 del Dec. 146/009 establece:

(Normas contables adecuadas). A los efectos de lo previsto por el artículo 4 numeral 1) de la Ley N° 18.387 se entenderá pro normas contables adecuadas las establecidas, para cada actividad, por la ley y la reglamentación aplicable a la misma.

En caso de no existir regulación especial para el tipo de persona física o jurídica involucrada, se entenderá por normas contables adecuadas las contenidas en la Reglamentación aprobada por el Poder Ejecutivo, en el marco de las potestades otorgadas por el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, con la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

[4] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, Derecho concursal uruguayo (2009).

[5] Rodríguez Olivera, íd. ibíd.

[6] Martínez Blanco, Manual del nuevo Derecho Concursal. De los orígenes de las crisis empresariales a la Ley N° 18.387 de 23/10/2008, pp. 162 y 163 (2009).

[7] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial uruguayo, v. 6, Derecho concursal uruguayo, t. 1, Quiebra, pp. 87 y 88 (2005).

[8] Bonelli, Del fallimento, 3 v. (1923).

[9] Pipia, Del fallimento (1932).

[10] Satta, Diritto fallimentare, 2da ed. (1990).

[11] Cuzzeri y Cicu, De la quiebra, in: Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho Comercial, v. 1, t. 18 (1954)

[12] Luego, hemos de analizar que la presentación del deudor le apareja ventajas.