Presupuesto
objetivo del concurso
El art. 1 de la Ley de Declaración
Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU),
en su inc. 1, establece que procede la declaración
judicial de concurso respecto de "cualquier deudor" que se
encuentre en “estado de insolvencia”[1].
Se abandona, entonces, al menos nominalmente, el concepto de “cesación de
pagos”, que se utilizaba en nuestro Derecho concursal desde 1866.
A pesar
del tono terminante y universalista de este inciso, el régimen legal no es tan
terminante como parece. Ni procede la declaración judicial de concurso respecto
de “cualquier deudor”, ni estrictamente procede en caso de “insolvencia”.
Por
otra parte, se adopta un concepto legal de “insolvencia”
que, en realidad, se correspondería mejor con el concepto de “cesación de
pagos”.
En este
cambio nominal del presupuesto objetivo, no vemos más que una señal simbólica
de que se pretende acabar con el antiguo régimen y sustituirlo por otro
radicalmente nuevo, en una especie de cambio revolucionario del Derecho
concursal[2].
I. Sistemas para la determinación del
presupuesto objetivo
En algunas
legislaciones se deja librado al arbitrio judicial, la apreciación de los hechos
que pudieran configurar el presupuesto objetivo del concurso. Se considera
el concurso debiera sobrevenir como consecuencia de la verificación de un
estado que se manifestaría por diversos hechos, que deben ser prudentemente
apreciados por el juez.
Según reseña
Rodríguez Olivera, se han dado distintos argumentos para fundamentar la
adopción de un sistema amplio[3]:
1. Se
sustenta que el concurso es un fenómeno complejo, que se traduce en diversas
manifestaciones externas, que la Ley no puede prever en su totalidad. Por
tal razón, se estima preferible, dar a los jueces la posibilidad de una libre
apreciación de los hechos.
2. Un sistema por el cual bastase un incumplimiento para llevar al concurso,
podría llevar a situaciones injustas. Así, por ejemplo, el
incumplimiento podría deberse al descuido de un representante, designado para
los pagos[4].
3. Por otra parte, tampoco podría estipularse que el incumplimiento de una
equis cantidad de pagos rehusados pudiera constituirse en el presupuesto
objetivo del concurso. Una sola negativa, en determinadas circunstancias,
puede bastar para demostrar la impotencia económica del deudor, mientras que
varios incumplimientos pueden no producir ese efecto y dejar intacto el crédito
comercial. Debiera corresponder al juez, entonces, apreciar este estado de
cosas y examinar si el número e importancia de las negativas induce la
convicción de la impotencia del comerciante para cumplir con sus compromisos[5].
4. Se dice, también, que el incumplimiento, aun el voluntario, podría no
resultar de un estado de insolvencia, ni de iliquidez. Si el patrimonio es
solvente, no se justificaría la apertura del concurso, que es un procedimiento
creado para el tratamiento igualitario de los acreedores, cuando los bienes no
son suficientes para atenderlos a todos.
5. Se ha considerado, asimismo, que el concurso, en el sistema estricto,
podría ser un arma de coacción del acreedor.
Este sistema
amplio era el seguido por el art. 1.523 del CCom de 1866 - luego
modificado – donde se establecía lo siguiente:
“Se considera en estado de quiebra a todo
comerciante que por cualquier causa, cesa en el pago corriente de sus
obligaciones.
La
cesación de pagos, características del estado de quiebra puede no ser general.
Todo aquel que sin razón particular respecto de alguno o algunos créditos
comerciales cesa de pagar unos se considera en estado de quiebra aunque
atienda al pago de los otros créditos.”
No se exigía,
entonces, que el comerciante dejara de pagar todas sus obligaciones; bastaba
que dejara de pagar algunas, sin que el legislador precisara cuántas.
Tampoco establecía que la omisión en el pago de una obligación fuese suficiente
para declarar la quiebra[6].
El
antecedente del viejo texto era un párrafo de una obra de Renouard, quien sustentaba una tesis amplia en la
consideración del concepto de la cesación de pagos:
“Para constituir el estado de quiebra la
cesación debe recaer, no sobre algunos pagos, sino sobre su generalidad; lo
que no quiere decir que sea necesario atribuir a esta generalidad de la
cesación un sentido demasiado absoluto. Lo mismo que algunos pagos rehusados
por motivos especiales no constituyen en quiebra al comerciante que continúa
pagando regularmente el conjunto de sus compromisos; del mismo modo, el
cumplimiento de algunos tampoco impide que la quiebra tenga lugar... La
generalidad de la cesación de pagos es un hecho complejo que escapa a la
determinación de condiciones precisas y cuya comprobación es conveniente dejar
librada a la prudencia discrecional del juez.”[7]
La reforma
de nuestro CCom, en 1878, cambió la
orientación de nuestra legislación, hacia un régimen estricto[8]. Se estableció que bastaba un
incumplimiento para considerar al comerciante en estado de cesación de
pagos y, por lo tanto, llevarlo a la quiebra y el juez no tenía facultades
discrecionales para apreciar si efectivamente existía o no, tal estado de
cesación de pagos[9].
Luego,
el CCom establecía, taxativamente, los hechos
que determinaban la declaración de quiebra, sin dejar nada librado a la
apreciación judicial. Producido uno de los “hechos”, el juez debía
declarar la quiebra, sin que le fuese permitido analizar si tales hechos eran
consecuencia de un estado anómalo del patrimonio o no. Tampoco podía el
juez abrir un procedimiento de quiebra porque estimara que en una situación
dada existía una quiebra económica, si no se habían producido los hechos
taxativamente enunciados por el CCom [10].
Se
ha argumentado diversamente en apoyo de los sistemas estrictos:
1. La
Justicia no debe intervenir sino cuando las dificultades en los negocios se
exteriorizan[11]. Soluciones
diversas serían peligrosas, pues dejarían el camino abierto para la realización
de pesquisas de oficio en el estado patrimonial del deudor, violatorias de la
libertad comercial y de la reserva de los negocios[12].
2. El
sistema estricto elimina la inseguridad de los deudores y del público en
general. Se sabe en qué casos una persona puede ser llevada al concurso. El
sistema goza de la ventaja de la certeza[13].
3. Aun cuando el incumplimiento no obedezca a
un estado de insolvencia, se justifica el concurso. El legislador pretende, con
el concurso, sancionar el mero incumplimiento, en cuanto éste significa una alteración
de la economía crediticia, con amplias repercusiones en el ámbito mercantil[14].
En la
LCU se adoptó un sistema intermedio.
El
presupuesto objetivo del concurso es la insolvencia,
definida como la imposibilidad del deudor de cumplir con sus obligaciones,
pero el alcance del arbitrio judicial depende de si esa imposibilidad fue
acreditada a través de la comprobación de presunciones
relativas o absolutas.
Si la
presunción es absoluta, el juez debe decretar el concurso, sin otras
consideraciones. Si sólo se acredita la verificación de presunciones relativas, el juez puede apreciar
si el deudor se encuentra realmente o no imposibilitado de dar cumplimiento a
sus obligaciones.
II. Concepto de insolvencia
En el inc. 2
se define a la insolvencia como aquel estado
en que el deudor “no puede cumplir con sus obligaciones”[15].
Este concepto legal de insolvencia no coincide
con el concepto económico.
A. Concepto económico de insolvencia
Desde
el punto de vista económico, un patrimonio es insolvente cuando el monto de
su pasivo supera la suma de los valores de su activo. La comprobación de la
insolvencia requiere un estudio de la situación
patrimonial del deudor, con la estimación del valor venal de cada una de las
unidades que componen su activo y con la confrontación de la suma de esos
valores con el estado de su pasivo[16].
El
insolvente no puede pagar su pasivo ni siquiera enajenando todos los bienes de
su activo.
B. Concepto jurídico de “insolvencia”
En el inc. 2 del art. 1, se define a la insolvencia en los
términos siguientes:
“Se
considera en estado de insolvencia… al deudor que no puede cumplir con sus
obligaciones.”
Es evidente
que el concepto legal, insolvencia dista del
concepto económico. Es más bien afín al concepto de iliquidez.
Sin
embargo, consideramos que, estrictamente, el art. 1 de
la LCU no se refiere, propiamente, ni a la insolvencia ni a la iliquidez,
sino al estado de “cesación de pagos”, tal como sucedía en el régimen
anterior.
1.
Iliquidez
Una
persona presenta una situación patrimonial de liquidez, cuando los bienes
del activo disponible[19]
son, por lo menos, iguales al pasivo exigible
a corto plazo[20].
El
deudor tiene la obligación de pagar sus deudas en dinero. El acreedor puede
recibir del deudor alguna cosa en pago de su deuda, pero ello es una facultad
del acreedor, nunca una obligación. La dación de bienes en pago constituye un
modo anormal de cumplir las obligaciones, que requiere el consentimiento
expreso del acreedor, según establecen el art. 1.490 del Código Civil (CC) y el
art. 943 del CCom[21].
En
consecuencia, si el deudor no puede pagar, en efectivo, sus deudas de
exigibilidad inmediata o a corto plazo, su estado será de iliquidez y, por
ende, también, de “quiebra económica”[18]. Entonces, aun teniendo un
patrimonio solvente, una persona puede estar en estado económico de quiebra,
porque no basta la solvencia, es necesaria, además, la realizabilidad de los valores
que constituyen el activo[22].
La cesación de
pagos, teóricamente, es aquel estado del deudor en el que se ve impedido de
cumplir con sus obligaciones. Para algunos sería sinónimo de incumplimiento,
para otros es aquel estado patrimonial exteriorizado por el incumplimiento y,
según otros, se trata de un estado patrimonial de impotencia frente al
vencimiento de sus obligaciones, que se revela a través de diversos hechos cuya
enumeración taxativa es imposible pero que tiene en común el denotar que el
deudor se encuentra ante la imposibilidad de pagar.
Sea cual fuere la
variante que se adopte, el incumplimiento está en la base de la definición de “cesación de pagos”. El incumplimiento es
un hecho cuya determinación depende de los términos establecidos en la Ley o en
el contrato, o del vencimiento establecido en el título valor. Se incumple con
una obligación, cuando el deudor no realiza la prestación que constituye su
contenido, en el momento y forma convenidos con el acreedor o determinados
legalmente.
3. La insolvencia como posibilidad de incumplimiento
El art. 1 de la LCU no exige que se haya verificado,
específicamente, el incumplimiento sino que se establezca judicialmente que el
deudor se encuentra en un estado tal que “no
puede cumplir con sus obligaciones”.
El
incumplimiento es un hecho cuya determinación depende de los términos
establecidos en la Ley o en el contrato. Se
incumple con una obligación, cuando el deudor no realiza la prestación que
constituye su contenido, en el momento y forma convenidos con el acreedor o
determinados legalmente[24].
En
determinadas condiciones, el incumplimiento tiene relevancia jurídica como uno
de los hechos que habilitan la solicitud de concurso (art. 4, n° 3, LCU)[25].
La determinación de si el deudor se
encuentra o no en ese estado, es una cuestión de prueba. Para facilitarla, la LCU
establece una serie de presunciones en sus arts. 4 y 5.
Contradictoriamente
con la definición legal de insolvencia, alguna de
las presunciones, consisten en la verificación de que el deudor se encuentra en
una situación concordante con el concepto económico de insolvencia
(art. 4, n° 1). Otras, en cambio, ajustándose al
concepto legal, se refieren a situaciones de incumplimiento efectivo y
especialmente calificado (art. 4, ns. 2, 3 y 4).
C. Irrelevancia de la existencia de
pluralidad de acreedores
El art. 1 de la LCU hace una precisión: la insolvencia
existe “independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores”.
De manera que se configurará el presupuesto objetivo y se habilita al proceso
concursal, aunque exista un solo acreedor.
1. A partir de la vigencia de la LCU, el concepto jurídico de insolvencia no se corresponde con el significado económico de esta expresión. Sería, en cambio, la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas.
2. La situación de insolvencia económica, sin embargo, tiene igualmente trascendencia jurídica, puesto que aparece mencionada en el n
° 1 del art. 4, de la LCU, paradojalmente, como una presunción relativa de insolvencia.
[1] Broseta Pont, Manual de Derecho Mercantil (1986);
Cuzzeri y Cicu, De la quiebra, in: Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho
Comercial, v. 1, t. 18 (1954); Fernández, Fundamentos de la quiebra
(1937). Lyon-Caen
y Renault, Manuel de Droit Commercial (1928). Mezzera Álvarez, Curso
de Derecho Comercial, t. 5: Quiebras (1997). Olivera García, R. Principios
y bases de la nueva Ley de Concursos y Reorganización Empresarial, (2008); Renouard, Traité des faillites
et banqueroutes. 3era ed. 2 v. (1857); Rocco, A. Il fallimento (1917);
Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, Derecho
concursal uruguayo, t. 1, Quiebra (2005.
[2] Esta idea, además, es la que surge del tenor de la
Exposición de Motivos:
Asimismo, en términos todavía más
contundentes, se pronuncia Olivera García:
[3] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, Derecho
concursal uruguayo, t. 1, Quiebra, p. 84.
[4] Se contesta que las situaciones de injusticia no serían tales. Si el
incumplimiento se debe a la omisión de un representante, igual corresponde el
concurso porque quien tiene un representante descuidado debe responder por
ello.
[5] Cuzzeri y Cicu, De la quiebra, in: Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho
comercial, v. 1, t. 18, pp. 21, 35 y 36.
[15] El art. 2 de la Ley Concursal española n° 22 de 9 de
julio de 2003, también, establece como presupuesto la insolvencia y la define
en forma casi idéntica a la LCU:
“1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.
[18] Advertimos que se pueden manejar
otros conceptos de insolvencia e iliquidez, en base a distintos índices o relaciones,
pero los criterios que hemos adoptado son útiles para manejarnos
preliminarmente. Así, por ejemplo, Mezzera Álvarez utilizaba la expresión “desequilibrio
patrimonial” para referirse a la insolvencia en sentido económico y, a su
vez, utiliza el término “insolvencia” para calificar lo que él llamaba
una situación más grave que el desequilibrio, que se traduce en una real
impotencia del comerciante para seguir actuando en una forma normal. Para
Mezzera Álvarez, cuando existe ese estado de lo que él llama insolvencia, es
cuando existe una situación real de quiebra (Mezzera Álvarez, op. cit., pp.
8-11).