Enunciaciones esenciales en los vales

Por Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Susana Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

El vale, conforme o pagaré, es un documento formal. Debe contener ciertas enunciaciones que revisten carácter esencial y otras en que la Ley prevé las consecuencias de una omisión. La nómina de las enunciaciones esenciales resulta, en principio, de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley 14.701:

" Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la Ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título valor de que se trate

2. La fecha y el lugar de creación.

3. El derecho que en el título se incorpore.

4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

5. La firma de quien lo crea."  

Según los términos del propio artículo 3 hay, también, que considerar lo dispuesto para cada título valor en particular, que en el caso de los vales se encuentra establecido en el artículo 120:

"El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el artículo 3 debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero."  

El vale, conforme o pagaré es un documento formal. Debe contener ciertas enunciaciones que revisten carácter esencial y otras en que le Decreto Ley 14.701 prevé las consecuencias de una omisión.

Un vale, básicamente, podría redactarse en la forma siguiente:

 

Vale

Montevideo, 25 de marzo del 2006

Vale por la suma de $ 1.000 que debo y pagaré al Sr. Mickey Mouse, el día 25 de abril del 2006, en el esc. 6, piso 3, de la calle Convención 1.526 (Montevideo).

Walt Disney

La nómina de las enunciaciones esenciales resulta, en principio, de lo dispuesto por el artículo 3:

"Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la Ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes..."  

Según los términos del propio artículo 3 hay, también, que considerar lo dispuesto para cada título valor en particular, que en el caso de los vales se encuentra establecido en el artículo 120.

I. Nombre del título valor

El numeral 1 del artículo 3 dispone que se deberá consignar el “nombre del título valor de que se trate”. El artículo 120, por su parte, exige que, “además de los requisitos que establece el artículo 3”, el documento contenga “la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado”.

A. Denominación vale, pagaré o conforme inserta en el texto

1. Denominación vale, pagaré o conforme

Cuando el artículo 120 impone que en el texto figure la denominación vale, conforme o pagaré”, lo que pretende es que las palabras “vale, conforme o pagaré” aparezcan como sustantivo. Por lo tanto, la inclusión de cualquiera de estas palabras con cualquier otra función gramatical, supone un incumplimiento del precepto legal. 

Así, por ejemplo, si en el texto del documento se utiliza la palabra “pagaré” como verbo conjugado en tiempo futuro, primer personal del singular, no constituye la denominación que manda nuestro Decreto Ley[1].

2. Inserción de la denominación en el texto

Como se advierte de la simple lectura del artículo 120, no basta que la denominación “vale, conforme o pagaré” aparezca en cualquier lugar del documento. Alguna de esas denominaciones debe figurar “inserta en el texto del mismo documento”[2]. Decía Pérez Fontana en su manual sobre títulos valores:

El nombre fuera del cuerpo del escrito o sea antes de empezar su redacción o debajo de la firma del creador o en alguno de sus márgenes, es un simple rótulo por lo que procediendo así no se cumple con lo que exige la ley y, en consecuencia, un título redactado en esa forma no es un vale, pagaré o conforme.[3]

Advertimos que la inserción del nombre del título valor “en el texto” del documento, existe como exigencia legal especialmente en materia de vales, conformes y pagarés, así como en los cheques (en este último caso por disposición del Decreto Ley 14.412)[4]. En materia de títulos valores en general, lo único que el Decreto Ley 14.701 exige es que aparezca el nombre del título valor, sin especificar en qué lugar del documento debe aparecer.

Nos parece evidente que las solemnidades no pueden ser interpretadas en forma extensiva o amplia. No existe ningún fundamento legal para determinar que los títulos valores pierdan su eficacia cambiaria, en función de que su nombre no se encuentra inserto en el texto excepto, como ya dijimos, en materia de vales, conformes y pagarés.

Por otra parte, advertimos que no es imprescindible que la denominación “vale, conforme o pagaré” aparezca como un rótulo destacado, siendo suficiente que dicho nombre surja claramente del texto del documento[5].

B. Expresión en el idioma del título

Como un segundo requisito, el artículo 120 impone que “la denominación vale, conforme o pagaré” sea “expresada en el idioma en que se ha redactado” el título.

Está claro que no es indispensable que la denominación del título aparezca en idioma español. Lo único que el artículo 120 exige es concordancia entre el idioma en que se redacta el título y su denominación[6].

Es claro, también, que el artículo 120 admite que la denominación no sea exactamente “vale, conforme o pagaré”, en los casos en que el vale haya sido redactado en un idioma extranjero. En una sentencia, por ejemplo, se entendió que la expresión inglesa “promise to pay”, inserta en el encabezamiento del documento, no dejaría lugar a dudas respecto de la naturaleza cambiaria de un documento que se pretendía ejecutar[7].

II. La promesa incondicional de pagar

Lo específico de este título valor es que debe contener “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero” y que la denominación “vale”, “pagaré” o “conforme” esté inserta en el texto. (artículo 120 D.L. 14.701). 

A. Incondicionalidad

Si existe una condición, el documento de que se trate no será un vale. Si con ese documento se promueve una acción ejecutiva cambiaria, el ejecutado podrá interponer la excepción de inhabilidad del título. Ello es así porque, de admitirse el título, habría que admitir la prueba del cumplimiento o incumplimiento de la condición, extraña al documento, y ello es contrario al principio cambiario de literalidad [11].

Según reseña Bugallo Montaño, la jurisprudencia ha desconocido el carácter de título valor a una vale sujeto a condición [12]. Transcribimos parcialmente, a continuación, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, integrado por Martínez de Atanasiu, Clavijo (redactor) y Torello, el 20 de octubre de 1982 (c. 9.964 de La justicia uruguaya):

“...la ley determina lo que es un vale y cuales son sus requisitos. En su función se le otorgan ciertos efectos y procedimientos especiales.

Por tanto, no puede aceptarse que se incluya en él, ninguna cláusula que perturbe esa naturaleza, porque trastornaría toda la sistemática legal. Pero, de ahí no puede extraerse la conclusión de que, aun cuando la voluntad de las partes haya sido crear un vale, si por ignorancia etc. crean un documento incompatible con éste, deban podarse todas aquellas disposiciones que se oponen a esa naturaleza, y se transforme ese negocio en un vale.

Si como en el caso, se ha visto, el documento no es un vale, no pueden anularse disposiciones para transformarlo en tal, puesto que éste no fue el espíritu del legislador. Lo que corresponderá es que ese documento no se tome como un vale y por ende no se le apliquen las disposiciones de los mismos.

En consecuencia, debemos concluir que en el caso no nos encontramos ante un vale, y por tanto, el documento no funcionará como título valor sino que, su validez y eficacia dependerá de su contenido y de las normas generales. En ese sentido tenemos que, si contiene una obligación de pagar cantidad líquida y exigible, constituirá un título ejecutivo... Pero a diferencia de aquellos otros documentos, entre otros tenemos: 1) no son aplicables las disposiciones especiales del art. 124 para preparar la vía ejecutiva; 2) que no están limitadas las excepciones cambiarias.”

También, Merlinski y Arambel, sostienen que aquellas cláusulas que desvirtúan la naturaleza del documento o de la obligación que debe contener el mismo, privan al documento de su carácter de título valor y, por ende, también lo privan de todo efecto cartular. Así, dicen estos autores, si se sujetare mediante una cláusula el pago de la obligación contenida en un título valor, al cumplimiento de una condición, dicha estipulación haría caer la validez del documento como título valor. Luego, ejemplifican de la siguiente forma:

la inclusión en un vale de una cláusula que liga el cumplimiento del pago con los términos de un contrato preexistente invalida al documento, convirtiendo en nula toda la obligación cambiaria, porque ésta no está completa, no bastaría por sí sola para determinar su propio contenido y además porque tal cláusula estaría contraviniendo los principios de literalidad y autonomía propios del título valor.[13]

B. Derecho incorporado al título

El derecho incorporado en el título, en el caso de los títulos valores, es una suma determinada de dinero. Un vale en el que se expresare que por ese título el suscriptor pagará todo lo que adeude a Fulano de Tal o el saldo deudor que arroje una cuenta corriente con un banco, carece de valor porque no contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero[10].

III. Fechas y lugares 

A. Fecha de creación

El numeral 2 del artículo 3, establece que se debe indicar el día, mes y año, en que el título se crea. La fecha sirve para determinar la capacidad de quien crea el documento. Además, sirve como punto de partida de distintos términos legales. Así, por ejemplo, en materia de vencimientos, la fecha tiene la mayor importancia si se emite a cierto plazo desde su fecha (artículo 78).

B. Lugar de creación

Si no se estipulara el lugar de creación debe aplicarse el artículo 56, inciso 4, en función de la remisión que el inciso 3 del artículo 125 efectúa a las disposiciones relativas a la letra de cambio: “La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador”.

De modo que no se trata de una enunciación esencial. No obstante, si no figura lugar alguno junto al nombre del librador, no existiría posibilidad alguna de integrar la omisión, lo que producirá la inhabilidad del título[8].

C. Lugar de ejercicio del derecho

En cuanto al lugar de ejercicio, estrictamente, el Decreto Ley no lo considera esencial, puesto que prevé una solución sustitutiva. El artículo 3, inciso 2, establece:

“Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir al tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.  

No obstante, o bien se establece expresamente el lugar de ejercicio de pago o bien se establece en el vale el domicilio del librador. En definitiva, lo que es esencial, es que, de una manera u otra sea determinado expresamente en el vale, el lugar en el que ha de efectuarse el pago.

Pérez Fontana advertía que la expresión “lugar de ejercicio del derecho” es vaga e imprecisa. Según este autor, no bastaría con la enunciación de la ciudad donde debe ejercerse el derecho. La mención debería especificar, además, la calle y número, y hasta el país donde se ubica la ciudad (para evitar aquellos casos en que existen ciudades homónimas en países diversos)[2].

Esa referencia precisa existe en el artículo 84: "La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título".  

También, existe una referencia precisa al lugar de ejercicio del derecho en el artículo 93, al disponer dónde debe realizarse el protesto:

"El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:

1. El que esté designado en la letra..."

IV. Firma del librador

La firma es fundamental. Lo que determina el nacimiento de la obligación es precisamente la firma del documento.

La firma del librador debe ser puesta al pie del documento.



[1] Pérez Fontana, op. cit., p. 315/316.

[2] Bugallo Montaño sostiene que la jurisprudencia nacional se ha mostrado firme en cuanto a que la omisión de la denominación inserta en el texto del vale conlleva a la inexistencia del documento cambiario (Bugallo Montaño, Títulos valores, p. 187).

[3] Pérez Fontana, op. cit., p. 313.

[4] Según el diccionario, la palabra “texto” significa “todo lo que se dice en el cuerpo de la obra manuscrita o impresa, a diferencia de lo que en ella va por separado; como portadas, notas, índices, etc.” (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, p. 1.262).

[5] En este sentido se manifestó por sentencia 316/987, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por Brito del Pino (red.), VArela de Motta y Fernández Rey (Bugallo Montaño, op. cit., p. 187).

[6] Pérez Fontana, Títulos valores, t. III, p. 313.

[7] Sentencia 316/987, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por Brito del Pino (red.), VArela de Motta y Fernández Rey (Bugallo Montaño, íd. ibíd.).

[8] En sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno – integrado por Alonso de Marco, Perera y Ruibal Pino, publicado por La justicia uruguaya como caso 12.290, se entendió lo siguiente:

“Es cierto que la ley prevé la completividad del título-valor mediante presunciones (completividad jurídica referida en el art. 2 cit.) y el recurso a la voluntad del tenedor legítimo (autorizándolo a llenar el título antes de su presentación para el ejercicio del derecho en él consignado, art. 4 del decreto-ley) mas si bien en el caso asiste razón al sentenciante apelado cuando expresa que se da la primera hipótesis en relación a la falta del lugar de ejercicio del derecho cartular alegada por algún excepcionante (art. 3 in fine, 125 y concordantes del dec. ley) no sucede lo mismo respecto a la antes referida omisión del lugar de creación del título, en tanto es inaplicable la presunción contenida en el inciso 4º del art. 56 del D.L. No. 14.701, al no obrar en el documento designación del lugar junto al nombre de los libradores... y no media tampoco oportuno ejercicio por el tenedor de la facultad otorgada por el art. 4 cit. para completar el título.”

[9] Pérez Fontana, op. cit., p. 71/72.

[10] Pérez Fontana, op. cit., p. 314.

[11] Rodríguez Olivera, Acciones y excepciones cambiarias, p. 82.

[12] Bugallo Montaño, Títulos Valores, p. 205.

[13] Merlinsky y Arambel, "Cláusulas no previstas expresamente en los vales, conformes o pagarés", in: AA.VV., Títulos valores, p. 35.

[14] Pérez Fontana, Revista de Derecho Comercial y de la Empresa (n. 5-6).

[15] En la redacción original del Decreto Ley 14.701, el artículo 123 no admitía otros vencimientos que los estipulados para las letras en el artículo 78, con excepción de la cláusula sobre vencimientos escalonados que permitía incluir el artículo 122.

Respecto de las letras de cambio, el Decreto Ley 14.701 prevé distintas modalidades de vencimiento en el artículo 78:

“La letra de cambio podrá librarse:

I) A la vista.

II) A cierto plazo desde la vista.

III) A cierto plazo desde su fecha y

IV) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarán pagaderas a la vista”.

De manera que se admiten las cuatro modalidades de vencimiento para las letras, previstas por la Ley. El librador de una letra no puede estipular otra modalidad de vencimiento; si lo hiciere, la mención se tendrá por no puesta y la letra se reputará pagadera a la vista.

[16] Rodríguez Olivera, Títulos valores, p. 169-172.

[2] Pérez Fontana, Títulos valores, v. III, p. 71/72.

Preguntas: