El vale como título ejecutivo

Por Carlos López Rodríguez

El vale presenta particularidades bastante significativas que lo destacan del resto de los documentos privados, incluso de aquellos que contienen la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Reseñaremos estas particularidades a continuación.

I. Presunción de autenticidad del vale

En el Código General del Proceso, el instrumento privado que contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible, es título ejecutivo siempre que la firma sea reconocida o dada por reconocida ante el tribunal competente (art. 353).

En cuanto al vale, no es necesario el previo reconocimiento de firma por el obligado (art. 124 Decreto Ley 14.701). El vale se presume auténtico. Se admite la prueba en contrario pero esa prueba en contrario se efectuará en el período de prueba del juicio ejecutivo, si el obligado dedujo excepción de falsedad.

El artículo 124 establece:

"Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria, y... sin necesidad... de diligencia judicial de reconocimiento de firma."

II. Diligencias previas a la promoción del juicio ejecutivo

El inciso 2 del artículo 124, exige que, previamente a la promoción del juicio ejecutivo se intime el pago, judicialmente o mediante telegrama colacionado:

“En estos casos, la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de la Ley 13.355, de 17 de enero de 1965[1], podrá sustituirse por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado.”

A estas modalidades, la Ley 18.172 de 2007, sobre rendición de cuentas, en su artículo 340 agrega el envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo:

"La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo."

La doctrina es discrepante respecto a las consecuencias que conlleva el incumplimiento de este requisito.

A. Doctrina que considera que el vale es título hábil a pesar de la omisión

1. La intimación como acto ajeno a la formación del título

En el Decreto Ley 14.701, la letra es título ejecutivo si se protesta. El cheque es título ejecutivo si tiene la constancia del rechazo puesta por el banco, que equivale al protesto (Decreto Ley 14.412). El vale, a diferencia de los documentos antes mencionados, es título ejecutivo sin protesto. En efecto, el artículo 124 del Decreto Ley 14.701 establece: "Los vales, pagarés o conformes... constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto..."

La intimación o requerimiento de pago de las normas citadas, es un acto ajeno a la formación del título. No se trata de un sustituto del protesto. Se debe cumplir respecto a ciertos títulos ejecutivos ya completos, con el objeto de evitar demandas sorpresivas e impedir el abuso de acreedores que se resisten a percibir extrajudicialmente el pago de su deuda, para crear gastos que hagan más gravosa la situación del deudor.

En esta posición, si se diera entrada a un juicio ejecutivo sin haber intimado, el juicio puede prosperar. El demandado podría, luego, promover una acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la norma en cuanto le haya perjudicado.

2. ¿Contra quién se tiene título ejecutivo?

Nos preguntamos: se tiene título ejecutivo pero ¿contra quién? ¿contra el librador?  ¿y contra los endosantes? ¿y contra los avalistas?

Podría entenderse que, aun sin protesto, se tiene acción ejecutiva contra todos los obligados cambiarios, por los fundamentos siguientes:

 a. El artículo 105 del Decreto Ley, aplicable a los vales, dispone que todos los firmantes del título son solidariamente responsables de su pago y que su portador tiene acción cambiaria contra todos ellos.

b. El protesto requerido para las letras, tiene fundamentalmente un doble juego de efectos: permite conservar las acciones contra el librador, endosantes y demás obligados (art. 106) y confiere título ejecutivo (art. 107). Si una letra no se protesta se pierden las dos cosas: la acción ejecutiva de regreso contra los endosantes, librador y demás obligados y la acción ejecutiva directa contra el aceptante.

c. El artículo 124, en norma especial para los vales, ha declarado que el vale, aun sin protesto, es título ejecutivo pero sin especificar contra quién o quiénes. Debe entenderse que, en el caso del vale, el Decreto Ley dispensa del protesto a todos sus efectos.

Armonizando los textos citados, pareciera que el legislador ha conferido la calidad de título ejecutivo a un vale, para el ejercicio de los derechos que él confiere contra cualquiera y todos los obligados cambiarios, puesto que la norma no distingue[2].

La intención del legislador al incorporar este artículo fue la de aligerar exigencias en materia de vales. Se quiso que la acción ejecutiva cambiaria de los vales se pudiera promover, sin que fuera necesario el protesto previo. La exención legal del protesto en materia de vales es de igual naturaleza que la exención del protesto establecida en otros textos legales para las letras de cambio.

El sentido de todas estas previsiones es aligerar de cargas al portador, liberándolo de protestar. En los casos previstos el título debe conservar su eficacia ejecutiva, contra todos los obligados cambiarios, para que la exención legal estipulada tenga sentido[3]

El Decreto Ley ha querido decir: no es necesario acreditar notarialmente el no pago del vale. Aunque no se acredite el no pago por el obligado principal, de todos modos, se dan acciones de regreso y tales acciones son ejecutivas.

La incorporación del artículo 124 tiene por objeto aligerar las cargas del portador, eximiéndolo de cumplir con la diligencia notarial. Debe entenderse, con un criterio amplio, que se confiere al vale calidad de título ejecutivo, aun sin protesto, para ejercer todas y cualquiera de las acciones cambiarias, sea cual fuera el obligado o responsable demandado. Una posición contraria quitaría sentido a las normas que eximen del protesto, pues significaría que ellas aportan una ventaja sólo aparente, pues libera de cargas al portador pero de inmediato lo sanciona con pérdidas de derechos por no cumplir con las cargas liberadas.

La interpretación contraria implicaría atribuir incongruencia al legislador. Habría incongruencia si se le dice a un tenedor de un vale “aunque no proteste tiene título ejecutivo” y luego se le advierte “si no protesta sólo puede accionar contra el librador y pierde acciones contra endosantes y sus avalistas”. La incongruencia resulta de que se le permite al portador no cumplir con un protesto pero luego se le sanciona por ello.

B. Doctrina que considera que el vale no es título hábil para promover un juicio ejecutivo, hasta tanto se cumpla con la intimación legal

El vale – no protestado – es título ejecutivo para todas las acciones directas y de regreso, pero para el ejercicio de todas o cualquiera de ellas, debe cumplirse previamente con la diligencia de la intimación judicial o por telegrama colacionado respecto al obligado  - directo o de regreso – a quien se proponga ejecutar.

1. El artículo 124, en su segundo inciso, impone, como requisito previo a la apertura del juicio ejecutivo, el requerimiento de pago documentado mediante telegrama certificado o colacionado, con plazo de tres días. El artículo 124 contiene una remisión al artículo 53 de la Ley 13.355. El inciso final del artículo 53 de la Ley 13.355 dispone: 

“Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor con plazo de tres días.”

2. De acuerdo al mencionado artículo 124, inciso 2, se permite sustituir la intimación judicial del artículo 53 de la Ley 13.355 por un requerimiento de pago por telegrama colacionado. El plazo establecido en el artículo 124 debe nece sa riamente transcurrir antes de que el portador pueda solicitar el embargo. Constituye un verdadero plazo de gracia derogatorio de lo establecido en e sa misma ley, en el artículo 119.

La intimación o el requerimiento de pago debe hacerse al obligado u obligados a quienes se pretende ejecutar. Esta norma tiene por objeto impedir el abuso de acreedores que se resisten a percibir extrajudicialmente el pago de su deuda, para crear gastos que hagan más gravosa la situación del deudor.

3. Teitelbaum consideraba que en los casos en que es necesaria la intimación judicial previa, ante su omisión corresponde la excepción de inhabilidad del título ejecutivo, que podría ser opuesta de oficio por el juez[4]. Sus argumentos eran los siguientes:

a. La intimación judicial o sus subrogados (telegrama colacionado o envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo) constituyen medidas preparatorias de la ejecución, expresamente previstas en forma inequívoca por la Ley como una condicionante de la admisión de la ejecución[5]. El artículo 53 de la Ley 13.355 dispone que “la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor con plazo de tres días.”

En opinión de Teitelbaum, la circunstancia de que tales presupuestos no integren el título, no impide oponer la excepción de inhabilidad, como no lo impide la falta de protesto en la letra de cambio o de constancia bancaria de rechazo en el cheque[6].

b. Cuando el tribunal deniega inicialmente la ejecución, al advertir la falta de intimación, está calificando el título de inhábil. Si tal inhabilidad puede oponerse de oficio, con más razón procede si se excepciona la parte[7].

c. Según Teitelbaum los argumentos fundados en la equidad y la buena fe, no pueden estar por encima de la rigurosidad en el análisis del título ejecutivo. Ante el incumplimiento de las diligencias previas y opuesta la excepción, lo único que corresponde es allanarse, cumpliendo lo preceptuado legalmente. Cualquier otra alternativa significaría premiar la negligencia o temeridad del ejecutante que confía en la inadvertencia del tribunal de los requisitos exigidos legalmente para que se pueda decretar la ejecución[8].  

III. Limitación de excepciones

En la ejecución cambiaria las excepciones se limitan. El artículo 108 establece:

"Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.

También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales  exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.

Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo".


 


[1] El inciso final del artículo 53 de la Ley 13.355 dispone: 

Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor con plazo de tres días.”

[2] En ese sentido se ha dicho en la sent. 148 del 31 de julio de 1984 (Civil 5°, Lorenzo)

El artículo 124 de la Ley número 14.701, establece que los vales, pagarés y conformes constituyen títulos ejecutivos sin necesidad de protesto, sin distinguir entre los firmantes de esos títulos, endosantes y avalistas; es sabido que cuando el legislador no ha distinguido, no es dado al intérprete, distinguir; si la Ley estableció que constituye títulos ejecutivos sin establecer contra cuáles obligados, el tenedor del título valor tiene título ejecutivo contra cualquiera de ellos y contra todos; debe entenderse que vales, pagarés y conformes son objetivamente títulos ejecutivos, sin necesidad de protesto, respecto de cualquier obligado contra quien la acción se quiera dirigir.”

[3] Rodríguez Olivera, Acciones y excepciones cambiarias, § 60 y ss.

[4] Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, p. 110 (Montevideo, Idea, 1993).

[5] Teitelbaum, íd., p. 111.

[6] Teitelbaum, íd. ibíd.

[7] Teitelbaum, íd. ibíd.

[8] Teitelbaum, íd., pp. 112 y 113.