El vale como título ejecutivo

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El vale presenta particularidades bastante significativas que lo destacan del resto de los documentos privados, incluso de aquellos que contienen la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Reseñaremos estas particularidades a continuación.

I. Presunción de autenticidad del vale

En el Código General del Proceso, el instrumento privado que contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible, es título ejecutivo siempre que la firma sea reconocida o dada por reconocida ante el tribunal competente (art. 353).

En cuanto al vale, no es necesario el previo reconocimiento de firma por el obligado (art. 124 Decreto Ley 14.701). El vale se presume auténtico. Se admite la prueba en contrario pero esa prueba en contrario se efectuará en el período de prueba del juicio ejecutivo, si el obligado dedujo excepción de falsedad.

El artículo 124 establece:

"Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria, y... sin necesidad... de diligencia judicial de reconocimiento de firma."

II. Innecesariedad del protesto para constituir un título ejecutivo

En el Decreto Ley 14.701, la letra es título ejecutivo si se protesta. El cheque es título ejecutivo si tiene la constancia del rechazo puesta por el banco, que equivale al protesto (Decreto Ley 14.412).

El vale, a diferencia de los documentos antes mencionados, es título ejecutivo sin protesto (art. 124 Decreto Ley 14.701).

El artículo 124 establece: "Los vales, pagarés o conformes... constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto...".

A. ¿Contra quién se tiene título ejecutivo?

Nos preguntamos: pero se tiene título ejecutivo ¿contra quién? ¿contra el librador?  ¿y contra los endosantes? ¿y contra los avalistas? 

1. Posición de Teitelbaum sobre la necesidad de citar a reconocimiento de firma a obligados de regreso

Teitelbaum considera que la presunción de autenticidad sólo juega contra el librador pero no abarca a los demás suscriptores del título, los cuales deben ser citados a reconocimiento de firma

Entiende que la presunción legal es excepcional y debe ser de interpretación restrictiva. 

Sostiene que el artículo 124, al decir que los vales se presumen auténticos, se refiere al documento inicial con la firma del librador y no a su posterior circulación y agregado de firmas de endosantes.

Argumenta Teitelbaum que, en la práctica comercial, se presume que el primer tomador del vale controla la firma del librador pero que no hay contralor de firmas de los endosantes.

Nosotros discrepamos con esta interpretación.

Para empezar, el artículo 124 no distingue.

El artículo 124 presume la autenticidad del vale, todo él se presume auténtico: sus estipulaciones y sus firmas. La autenticidad establecida en el texto legal es una consagración expresa de un principio general rector en materia de título valor.

Tampoco estamos de acuerdo con el argumento de que en la práctica no hay contralor de firmas de los endosantes, puesto que cada endosatario debe controlar la firma de su endosante. Entre endosante y endosatario existe una relación extracartular, de modo que ambos se conocen o deben conocer y pueden hacer efectivos los contralores. La cadena de endosos supone un encadenamiento en los contralores. Cada cual confía en quien le precede en la tenencia del título y se asegura de la autenticidad de la firma de quien se lo endosa.

Además, para la tutela del endosante, existe la excepción de falsedad, cuando se le presente a ejecutar un vale que no haya realmente suscrito.

2. Sobre la formación del título ejecutivo contra obligados de regreso y contra avalistas

Se discute si el vale no protestado confiere acción ejecutiva contra los obligados de regreso.

a. Posición de Pérez Fontana

Sostenía Pérez Fontana:

“Lo dispuesto por el art. 124 se aplica solamente en el caso de que el vale, pagaré o conforme no haya circulado, pues si fue endosado será necesario el protesto para accionar contra cualquiera de los endosantes o de sus avalistas, mediante la llamada acción de regreso...”[1]

La misma posición fue sustentada por nosotros en nuestro primer enfoque sobre el tema.

b. Nuestra posición primera en el tema

Cuando abordamos el tema por primera vez señalábamos que el vale, aun sin protesto, era título ejecutivo contra el librador, pero que la falta de protesto hacía perder acciones de regreso contra endosantes. Llegábamos a esa conclusión con una interpretación pie de letrista.

Recordábamos que, en materia de letras de cambio, el Decreto Ley confiere al protesto una doble eficacia: conservar acciones de regreso y conferir calidad de título ejecutivo. El artículo 124, en materia de vales, hace referencia a la omisión del protesto sólo para establecer que, de todos modos, es título ejecutivo, pero nada dice el legislador sobre los efectos de la omisión del protesto en cuanto a las acciones de regreso contra endosantes. Entonces, frente al silencio del legislador, entendimos que correspondía aplicar la disciplina jurídica de las letras.

Interpretamos que la falta de protesto del vale hacía perder acciones de regreso. El portador del vale que no protesta no tiene acción contra endosantes o contra avalistas de endosantes, aunque tiene acción ejecutiva contra el librador y los avalistas de éste[2].

c. Nuestra posición actual

Hemos reconsiderado el tema. Consideramos que no es necesario el protesto para acciones de regreso.

Aquella primera interpretación nuestra, aferrada estrictamente al tenor literal de un artículo, era equivocada pues no tenía en cuenta los principios generales de la Ley en que está inserta. Entendemos hoy que, sin perjuicio de respetar los textos del articulado, cada norma debe interpretarse en función de los lineamientos y principios que inspiran el cuerpo legal íntegro, de tal modo de eliminar contradicciones e incongruencias y lograr soluciones armónicas.

Sin duda, los textos legales en materia de vales son imperfectos. El artículo 125 de la Ley remite a las normas sobre letras de cambio, para disponer su aplicación a los vales, en lo pertinente, pero en la reglamentación de los vales no se ha cuidado la debida coherencia de los textos, obligando a un esfuerzo interpretativo para lograr una debida armonización.

Para fundar nuestra posición señalamos los siguientes argumentos:

Primero: El artículo 105 del Decreto Ley, aplicable a los vales, dispone que todos los firmantes del título son solidariamente responsables de su pago y que su portador tiene acción cambiaria contra todos ellos.

Segundo: El protesto requerido para las letras, tiene fundamentalmente un doble juego de efectos: permite conservar las acciones contra el librador, los endosantes, y demás obligados (artículo 106), y confiere el carácter de título ejecutivo (artículo 107). Si una letra no se protesta se pierden las acciones de regreso contra los endosantes, librador y demás obligados y no se obtendrá un título ejecutivo contra el aceptante.

Tercero: El artículo 124, en norma especial para los vales, ha declarado que el vale, aun sin protesto, es título ejecutivo pero sin especificar contra quién o quiénes. Debe entenderse que, en el caso del vale, el Decreto Ley dispensa del protesto y ha conferido la calidad de título ejecutivo a un vale, para el ejercicio de los derechos que él confiere contra cualquiera y todos los obligados cambiarios, puesto que la norma no distingue.

Cuarto: La intención del legislador, al incorporar este artículo 124, fue la de aligerar las cargas del portador del vale, eximiéndolo de cumplir con la diligencia notarial.

Se quiso que la acción ejecutiva cambiaria de los vales se pudiera promover, sin que fuera necesario el protesto previo.

El Decreto Ley ha querido decir: no es necesario acreditar notarialmente el no pago del vale. Aunque no se acredite el no pago por el obligado principal, de todos modos, se dan acciones de regreso y tales acciones son ejecutivas.

El título debe conservar su eficacia, contra todos los obligados cambiarios, para que la exención legal estipulada tenga sentido[3]. Debe entenderse, con un criterio amplio, que se confiere al vale calidad de título ejecutivo, aun sin protesto, para ejercer todas y cualquiera de las acciones cambiarias, sea cual fuera el obligado o responsable demandado porque una posición contraria quitaría sentido a las normas que eximen del protesto, pues significaría que ellas aportan una ventaja sólo aparente, pues libera de cargas al portador pero de inmediato lo sanciona con pérdidas de derechos por no cumplir con las cargas liberadas. Tal posición implicaría atribuir una incongruencia al legislador. Habría incongruencia si se le dice a un tenedor de un vale “aunque no proteste tiene título ejecutivo” y luego resulta que si no protesta sólo puede accionar contra el librador y pierde acciones contra endosantes y sus avalistas. Sería incongruente que se le permita al portador no cumplir con un protesto pero luego se le sancione por ello.

B. Requerimiento de pago del artículo 124

El vale – no protestado – es título ejecutivo para todas las acciones directas y de regreso. Pero, para el ejercicio de todas o cualquiera de ellas, debe cumplirse previamente con la diligencia de la intimación judicial o por telegrama colacionado respecto al obligado  - directo o de regreso – a quien se proponga ejecutar.

1. El artículo 124, en su segundo inciso, impone, como requisito previo a la apertura del juicio ejecutivo, el requerimiento de pago documentado mediante telegrama certificado o colacionado, con plazo de tres días. El artículo 124 contiene una remisión al artículo 53 de la Ley 13.355. El inciso final del artículo 53 de la Ley 13.355 dispone: 

“Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor con plazo de tres días.

2. De acuerdo al mencionado artículo 124, inciso 2, se permite sustituir la intimación judicial del artículo 53 de la Ley 13.355 por un requerimiento de pago por telegrama colacionado. El plazo establecido en el artículo 124 debe necesariamente transcurrir antes de que el portador pueda solicitar el embargo. Constituye un verdadero plazo de gracia derogatorio de lo establecido en esa misma ley, en el artículo 119.

La intimación o el requerimiento de pago debe hacerse al obligado u obligados a quienes se pretende ejecutar. Esta norma tiene por objeto impedir el abuso de acreedores que se resisten a percibir extrajudicialmente el pago de su deuda, para crear gastos que hagan más gravosa la situación del deudor.

3. La intimación o requerimiento de pago de las normas citadas, es un acto ajeno a la formación del título. No se trata de un sustituto del protesto. Se debe cumplir respecto a ciertos títulos ejecutivos ya completos, con el objeto de evitar demandas sorpresivas. La intimación presupone la existencia de un título ejecutivo[3].

Entendemos que, si se diera entrada a un juicio ejecutivo sin haber intimado, el juicio puede prosperar. El demandado podría luego promover una acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la norma en cuanto le haya perjudicado.

Alguna doctrina sostiene que el tenedor del vale que lo presentó para requerir su pago y no recibió su pago, debe dar los avisos previstos en el artículo 98 del Decreto Ley 14.701 para las letras y a sus efectos. En nuestro concepto, el tenedor del vale no pagado no debe cursar avisos. Debe recordarse que a los vales se les aplica las normas de letras de cambio en lo pertinente. No siendo necesario el protesto para los vales, no es pertinente extender el sistema de avisos de los protestos.

4. Tampoco se trata de una intimación para constituir en mora al deudor cambiario. En los vales, al igual que en las letras, en función de lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto Ley 14.701, a partir del vencimiento, se puede exigir los intereses al tipo fijado en el título y si no hubiese sido estipulado, al tipo corriente bancario en la fecha de pago. No es necesario pactar la mora automática ni hacer caer en mora al obligado cambiario.

III. Limitación de excepciones

En la ejecución cambiaria las excepciones se limitan. El artículo 108 establece:

"Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.

También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales  exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.

Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo".



[1] Pérez Fontana, Títulos Valores, t. 3, p. 332/333.

[2] Esta interpretación, también, la adopta Jiménez de Aréchaga, Anuario de Derecho Comercial, t. I, p. 202.

[3] Rodríguez Olivera, Acciones y Excepciones Cambiarias, § 60 y ss.

[3] El artículo 53 de la Ley 13.355 dispone que la ejecución no podrá decretarse sin la previa intimación.