Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez
La cesión de crédito y el endoso tienen una similitud: son títulos para la trasmisión de un crédito incorporado a un título valor. Las principales diferencias entre ambos se relacionan a continuación.
I. Respecto de su naturaleza jurídica y objeto
A. Naturaleza jurídica
1. El endoso es una declaración unilateral de voluntad del endosante (acto unilateral). La cesión de crédito es un acto bilateral (contrato). Las partes en el contrato de cesión de crédito son el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.
2. El endoso es la forma de trasmisión de los créditos contenidos en títulos valores a la orden y nominativos.
La
cesión de
crédito tiene por objeto trasmitir derechos emergentes de un
contrato o de cualquier otro acto jurídico, incluso de un
título valor.
II. Diferencias en cuanto a formalidades y procedimiento
A. Formalidades
3.
El
endoso
es
una constancia que se escritura en el mismo
título valor o en hoja adherida a él
(artículo 39
Decreto Ley 14.701). En el caso de que
el objeto de la
cesión de
crédito sea un título valor, se documenta por separado
de éste aunque, como es obvio, haciendo referencia a él.
4. El endoso es un acto de carácter formal (solemne), pues supone necesariamente la existencia de la constancia referida, aunque esa constancia pueda consistir en la sola firma del endosante. La cesión de crédito es un contrato consensual, para cuya validez basta el acuerdo de cedente y cesionario.
B. Procedimiento
5. El endoso es una forma rápida y sencilla de trasmisión de los créditos, lo cual favorece su circulación. No es necesario notificar al librador, ni a ningún endosante anterior, que el título se endosará a favor de otra persona.
La cesión de crédito supone, en primer lugar, la celebración de un contrato entre cedente y cesionario. En segundo lugar, supone una diligencia posterior de notificación al cedido. Si no se le notifica la cesión, el cedido paga bien si paga al cedente.
6.
El
endoso
supone la trasmisión del crédito sin posibilidad de oposición y hasta
sin conocimiento del librador (deudor). Al librador de un título valor le es
indiferente quién es su acreedor. Llegado el momento, el beneficiario cobrará
el título y con ello liberará al librador de su obligación. Si no puede
cobrarlo, luego de preparar el título, le iniciará un juicio ejecutivo en dónde
el librador sólo puede oponer determinadas excepciones que refieren, únicamente,
al título a ejecutar. En otras palabras, el librador no puede oponer
excepciones fundadas en las relaciones personales que mantiene con el anterior
tenedor, dada la autonomía del crédito incorporado al documento.
Si el cedido consiente la cesión, entonces no podrá oponerle al cesionario las excepciones que hubiera podido oponer al cedente. A los efectos de recabar ese consentimiento se dan las siguientes variantes: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión de crédito o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.
Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada (artículo 564).
En cambio, en los títulos valores, como no hay posibilidad de consentir o no, juega el principio establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 14.701: el título crea un derecho autónomo y por lo tanto el obligado no podrá oponer al poseedor excepciones que tengan que ver con sus relaciones con anteriores tenedores.
En conclusión, la persona que recibe un título valor, recibe un crédito seguro ya que, por Ley, el deudor no puede oponer excepciones personales en la ejecución. Sólo puede oponer determinadas excepciones que están previstas, taxativamente, en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701 entre las que, expresamente, se descartan las meramente personales. En cambio, la persona que recibe un crédito por medio de una cesión de crédito, recibe lo que Ascarelli define como “caja de sorpresas”. En efecto, la seguridad del crédito cedido queda supeditada a la realización de las diligencias previstas en el Código de comercio (notificación o renovación de la deuda) y en definitiva, a la voluntad del deudor cedido quien, según vimos, puede oponerse y, si lo hace, utilizar todas las excepciones del Derecho, tanto las que deriven de la naturaleza del título como las meramente personales.
III. Diferencias en cuanto a las responsabilidades respectivas de cedente y endosante
El cedente de un crédito responde por la existencia y legitimidad del crédito; no responde de la solvencia del deudor, salvo que expresamente se haya comprometido a ello (artículo 257 Código de comercio).
En cambio, el endosante de un título valor contrae una obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores del título, salvo que incluya en su endoso la cláusula “sin mi responsabilidad” (artículo 44 Decreto Ley 14.701). De modo que se invierten las reglas en materia de responsabilidad: el cedente no responde por el importe del crédito cedido, salvo pacto en contrario; el endosante responde, salvo pacto en contrario.