Títulos Valores Nominativos

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

El título nominativo es aquél en que se indica el nombre del beneficiario, pero el creador lleva un registro donde se anota la creación del título y sus transmisiones (artículo 32).

I. Subclasificación según fuente de la nominatividad

El registro puede ser impuesto por la Ley o puede llevarse facultativamente por voluntad del creador. En este segundo caso, se debe anotar en el propio título, que él está registrado.

Ejemplo de documentos sujetos a registro, por disposición de la Ley: los certificados de mercaderías en depósito, en la Aduana de Montevideo. Al respecto, por decreto del 20 de diciembre de 1.879 modificado por decretos del 15 de marzo de 1.933 y del 29 de marzo de 1.933 se impone que la Aduana, cuando los expida lleve el correspondiente registro.

También, deben registrarse los certificados que emiten los depositarios por la Ley 17.781.

Como ejemplo de registro creado voluntariamente, podemos dar el caso de las acciones nominativas. Los estatutos pueden prever que la sociedad anónima llevará un registro de acciones nominativas. En la acción deberá constar que la sociedad emisora lleva un registro.

Las cuotapartes de fondos de inversión y de fideicomisos financieros, también, pueden ser nominativas. Las obligaciones o debentures pueden ser nominativas, endosables o no, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley del Mercado de Valores.

II. Régimen de trasmisión

El título nominativo se trasmite mediante los siguientes actos: endoso, entrega y, además, por la anotación de la transmisión en el registro que lleva el creador. En el registro constarán las sucesivas trasmisiones que se han operado con cada título.

Sólo será reconocido como legítimo tenedor quien figure en el título y en el registro correspondiente (artículo 32).

El artículo 35 de la Ley establece que serán aplicables a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden “en lo conducente”. Quiere decir que, en lo pertinente, se aplicarán las normas del Capítulo III y, según hemos de ver, las normas que resultan aplicables son todas las relativas al endoso que se regulan en ese capítulo.

El artículo 34 dispone que el endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. Como el solo endoso no transmite la propiedad, el endosatario podrá pedir el registro de la transmisión. La norma del artículo 33 - que debió colocarse después de la norma contenida en el 34 y no antes - establece que el creador del título no podrá negar la anotación de la transmisión, salvo justa causa. De manera que frente a un título valor nominativo endosado, el creador puede adoptar distintas actitudes: anotar el endoso en su registro; invocar una justa causa y no inscribirlo.

El endosatario no estará legitimado para el cobro y no podrá pretender su pago, cuando el creador, sin tener justa causa, se niega a la inscripción del endoso. La Ley no prevé sanciones para el creador que se niega al registro. A falta de sanciones, podemos concluir que el endosatario podrá reclamar daños y perjuicios al creador, que ha transgredido la obligación legal, pero no podrá considerarse dueño y por lo tanto legitimado para el cobro.

La existencia de una justa causa, será cuestión de hecho a resolver en cada caso.

III. Diferencias entre el título nominativo y el título a la orden

¿Cuál es la diferencia entre el título nominativo y el título a la orden? La diferencia entre unos y otros radica en el registro. Quien crea títulos nominativos debe llevar un registro donde anote su creación y el nombre del beneficiario y sus transmisiones (artículo 32). Cuando existe registro, el legitimado para reclamar derechos emergentes del título es quien figure como beneficiario o endosatario y lo posea y figure en el registro como endosatario. En el título a la orden, está legitimado quien figure como beneficiario o endosatario y lo posea.

Dijimos que el título valor a la orden, se caracteriza porque debe llevar el nombre del beneficiario. No es necesario que contenga la mención a la orden, porque la Ley presume que lo es. Si un título es creado con indicación del beneficiario, pero en el mismo título se indica que el creador lleva un registro o la Ley impone que éste sea llevado, el título será título nominativo.

IV. Interpretación del inciso 2 del artículo 32

El inciso 2 del artículo 32 del Decreto Ley establece lo siguiente:

“La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.”[1]

Tal como está redactada la norma, debe entenderse que el librador de estas tres especies de títulos no tiene obligación de llevar registro, pero entendemos que, si lo desea, podría llevarlo. Advertimos, sin embargo, que tratándose de letras de cambio y cheques en que, quien en principio debe pagar no es el propio creador, no podrían emitirse como títulos nominativos con registro.

De manera que, por la disposición en análisis, se admite la existencia de vales, letras y cheques con indicación del beneficiario pero sin registro. Armonizando las disposiciones de la Ley, podríamos concluir que pueden emitirse los títulos referidos con indicación de beneficiario (artículo 32, inc. 2), esto es a la orden, y que podrían ser nominativos bajo el régimen del capítulo II, del Decreto Ley, si el creador resuelve llevar registro.



[1] Esta norma no estaba en el proyecto Intal.

Material de Privado IV

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