Títulos Valores al Portador

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

 

La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al portador”. En efecto, el artículo 52 del Decreto Ley 14.701 establece:  

Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula 'al portador' y su trasmisión se producirá por su simple tradición”.

Generalmente, el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a ser “a la orden”.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 14.701, los títulos valores al portador se trasmiten por la simple tradición, es decir, por la entrega. Con ello se quiere significar que no se necesita el previo endoso, que sí es necesario como “título” para la trasmisión de los títulos nominativos. Para las acciones al portador, por lo tanto, basta con la entrega material, basta con el cumplimiento de este hecho jurídico. Está legitimado para su cobro el poseedor del título.

I. La tradición real

El artículo 760 del Código Civil se refiere a la tradición real:

“La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre”.

En el artículo 761, inciso 3, se agrega:

“Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente”.

 Luego, en el artículo 768, se hace referencia a la tradición de los derechos, estableciendo que se verifica por la entrega de los documentos que sirven de título, disponiendo en el inciso 2, que no surte efecto, mientras no se denuncie la cesión al deudor. En el inciso 3, se establece que la norma del inciso anterior no se aplica a los créditos transmisibles por endoso o al portador, con arreglo a leyes particulares. Lo que se quiere significar es que, tratándose de títulos a la orden o al portador, no se debe notificar la trasmisión al deudor cedido.

El artículo 1.766 del Código Civil, al regular la cesión de créditos, establece:

“Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la Ley comercial”.

Advertimos, por otra parte, que el artículo 768 del Código Civil se refiere a la tradición de derechos, pero cuando se trata de títulos valores, estamos ante cosas. En el régimen general del Código Civil, los bienes muebles se trasmiten por el modo tradición pero precedido de un justo título (artículo 769). Tratándose de los títulos valores al portador – considerados como cosas – se rompe esa regla porque, repetimos, se trasmiten por la simple tradición, excluyendo la necesidad de un título.

El artículo 52 del Decreto Ley 14.701, establece una excepción al régimen del Código Civil y basta con la entrega, sin que sea necesario un título. Por lo tanto, el tenedor del título que adquirió su propiedad, por simple tradición, no tiene por qué justificar la existencia de un justo título para invocar su calidad de propietario y legitimarse como tal[1]. Está legitimado para su cobro, el mero poseedor.

A. Sobre la naturaleza jurídica de la tradición real

1. La tradición se verifica por la aprehensión corporal del bien (artículo 760 C.C.). La tradición no es un contrato. La tradición es un hecho o acto jurídico.

La tradición es un hecho que debemos calificar como jurídico porque tiene importantes efectos de ese orden, por cuanto modifica la realidad jurídica y, como dice Messineo, es jurídicamente relevante. Queremos señalar que, para Messineo, el hecho jurídico es un género y que tiene especies, en cuyo análisis luego se extiende. Messineo, dentro de los hechos, distingue al acto jurídico, al cual considera como un acto humano realizado consciente y voluntariamente por un sujeto, del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado y tal resultado se toma en consideración por el Derecho.

Los actos, según Messineo, pueden consistir en declaraciones de voluntad o en comportamientos. Luego, señala que hay actos que consisten en la inmediata realización de una voluntad y denominados actos reales o materiales o comportamientos y, dentro de ellos, enuncia, precisamente, la entrega (tradición). Expresa que, en estos actos reales, no hay diferencia de tiempo entre la producción del acto y su efecto; pues el acto está dirigido a la obtención de un efecto material y jurídico inmediato[2]. Para Messineo, la tradición es un hecho humano al cual la Ley le atribuye efectos. Es un hecho positivo[3].

Similar concepto de hecho jurídico lo da Santoro Passarelli:

“Son hechos jurídicos los productores de un acontecimiento jurídico”.

En ese orden de pensamiento, Peirano Facio señala que la tradición, además de significar el mero acto material de la entrega de la cosa vendida, posee enorme trascendencia jurídica, dado que atribuye la propiedad que pasa del vendedor, al comprador[4]. Por ello sustenta que la entrega además de ser un acto material es también un acto jurídico[5].

2. En la tradición participa quien entrega la cosa y quien la aprehende.

Messineo señala que la adquisición por tradición es calificada como derivativa solamente para subrayar que la adquisición de la posesión tiene lugar con el asentimiento y la participación del anterior poseedor y no por el solo comportamiento de quien adquiere la posesión. Luego, agrega:

“En esta situación, el poder del poseedor, respecto del tradens, es tal, que éste no tiene título para ejercitar, frente al poseedor, la acción de reintegración[6].

B. Precisión: entrega del título sin transferencia de la propiedad

Puede existir entrega de un título valor sin que se transfiera la propiedad. El propietario de un título puede entregarlo a un tercero, en virtud de un contrato de depósito o de prenda o de usufructo. En estos casos, el propietario sigue siendo el poseedor. El depositario, el acreedor prendario y el usufructuario, serán meros tenedores y no poseedores[7].

II. La tradición ficta

Puede darse la hipótesis de una tradición ficta. Rodríguez Rodríguez expresa al respecto:

“La tradición en los derechos primitivos es puramente material y equivalente a la aprehensión manual de la cosa; sin embargo, pronto se produce una evolución hacia formas más espirituales de la tradición y ya en el derecho romano encontramos formas no reales de tradición como son la traditio brevi manu y la traditio per constitutum possessorium. Aplicando lo dicho a los títulos al portador, resulta que si el adquirente ya las tenía en su poder (traditio brevi manu) o si el adquirente consiente en que queden en poder del vendedor (constitutum possessorium) ha habido indudablemente tradición[8] .



[1] Cabe señalar que en el régimen vigente del Código Civil italiano para los bienes muebles, el contrato tiene eficacia real y para la trasmisión de bienes muebles ya no se requiere tradición. Sin embargo, para los títulos al portador se mantiene el viejo régimen. El artículo 2.003 establece que la transferencia del título al portador opera con la entrega (consegna) del título.

[2] Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. II, p. 333.

[3] Messineo, op. cit., p. 321-322.

[4] Peirano Facio, Contratos, t. I, 1.996, p. 302.

[5] En el mismo sentido Gamarra, sobre el contrato que sólo crea obligaciones. Cuando el contrato (que produce efecto meramente personal) es título hábil para transferir el dominio, si se complementa con un modo (tradición) desplaza el derecho de propiedad (efecto real). Página 45 de Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. VIII, v. I.

[6] Messineo, op. cit., t. III, p. 219.

[7] Rodríguez Rodríguez, Tratado de Sociedades Mercantiles, p. 316.

[8] Rodríguez Rodríguez, íd. ibíd..