Los
autores analizan el contrato de transporte. Las primeras doctrinas lo
identifican con otras formas contractuales conocidas. Luego, se cambia en
esa línea, según hemos de exponer. Mencionaremos
las distintas posiciones.
I. Arrendamiento de obra
La tesis más generalizada es la que sostiene que el transporte es un arrendamiento de obra, regulado en los arts. 578-602 del Código de Comercio (CCom).
El transportador se obliga a obtener un resultado determinado y los riesgos de la obtención de ese resultado recaen sobre él.
Se ha criticado esta asimilación porque no
explica la obligación de custodia ni la figura del consignatario.
II. Mandato
Para algunos es un mandato, por lo que dispone el art. 164 del CCom, que califica a los empresarios o comisionistas de transporte de mandatarios mercantiles.
La calificación legal es criticable. Se ha querido atribuir por esa norma un régimen de obligaciones a cargo de los empresarios de transporte y, para ello, se hace remisión a la figura del mandatario.
En
puridad, no hay mandato en el
transporte por cuanto el transportador tiene la obligación de prestar un
servicio material; el mandatario tiene la obligación de realizar una
actividad no material, de realizar negocios por cuenta del mandatario, con o
sin representación.
III. Otras posiciones
Para otros autores es un contrato de depósito. Esta posición tampoco es
acertada. Si bien es cierto que el transportador recibe mercaderías y se
obliga a conservarlas y a custodiarlas, tal obligación es accesoria frente
a la obligación principal de transportar.
Se ha sostenido que es un arrendamiento de cosa. No es así. El arrendatario
usa y goza personalmente de la cosa arrendada. En el transporte, el medio de
transporte se conserva a disposición del transportador que lo utiliza para
realizar precisamente el transporte.
Ante la insuficiencia de las posiciones anteriores, algunos autores comenzaron a analizar el transporte como un conjunto de contratos:
A. Para algunos es, a la vez, depósito, arrendamiento de cosa, arrendamiento de servicios (Blanco Coustes Estasén, Lyon Caen & Renault).
B. Para otros es depósito, arrendamiento de servicios y mandato (Obarrio).
C. Para Segovia es una locación de obra y locación de servicios.
Las posturas más modernas sostienen que el contrato de transporte: es un
contrato autónomo, especial, típico (Josserand).
Está previsto y reglamentado por la Ley. No hay razón para querer
atribuirle otra naturaleza (Uría,
Langle).