Transporte terrestre de cosas

Por Nuri Rodríguez Olivera

El contrato de transporte terrestre ha sido, históricamente, minimizado. La doctrina lo categoriza o asimila a otros contratos. Recién con Josserand se le comienza a jerarquizar, señalando su autonomía.

En nuestro país, el Código de comercio lo disciplina incidentalmente, cuando se trata de regular la actividad del transportador, a quien califica como auxiliar de comercio. Desde 1866, su normativa permanece incambiada, salvo disposiciones que tienen que ver con su organización como servicio público.

Paralelamente al régimen legal, se ha estructurado en el tiempo un régimen convencional, que es Ley para las partes. Ya explicamos los caracteres de la contratación sobre el transporte. Ha dejado de ser un contrato, convenido y discutido libremente en sus términos por las partes, para ser un contrato de preparación unilateral, extendido en un contrato tipo o formulario, en que hay oferta  de contratar colectiva, dirigida a todos y en que el cargador o pasajero debe aceptar las reglas de juego preestablecidas. El cargador o pasajero sólo puede resolver contratar o no contratar.

La utilización de estos contratos tipo se hace con el fin de agilizar transacciones, para permitir la celeridad en la concreción de negocios. Resulta obvio que el cargador o pasajero no pueden discutir – en la actualidad – cada una de las condiciones del contrato, porque la mecánica y complejidad de sus negocios no permite tal negociación individual. Podrá discutirse los términos cuando se trata de un contrato de transporte celebrado con un empresario individual o con el titular de una empresa de pequeño o mediano tamaño, pero en la generalidad de los casos, el transportador es un gran empresario, que tiene monopolio más o menos extendido de un servicio – monopolio legal o de hecho – o el transportador en el mismo Estado, que lo ejerce a través de un ente autónomo.

I. Aspectos generales del transporte de cosas

En el contrato de transporte, el transportador se obliga a trasladar cosas de un lugar a otro a cambio de un precio. La traslación recae sobre un objeto, que debe ser algo concreto, material, determinado[1].

Las cosas - objeto de transporte - deben ser entregadas o confiadas al transportador para que éste realice el transporte. Cuando esas cosas permanecen a disposición del dueño, no hay transporte. Por ejemplo, no hay transporte en el remolque marítimo. El buque remolcado es manejado por su dueño que sigue las instrucciones del remolcador.

El medio utilizado para realizar el transporte queda en poder del transportador. Si el transportador entrega el medio de transporte, no hay transporte. Habrá arrendamiento de cosa.

A. Categorización del contrato de transporte de cosas

1. Consensualidad

El contrato de transporte es consensual. La carta de porte que se redacta para formalizar el transporte no es esencial, puede faltar (art. 166, inc. 2). El artículo 167 dispone:

La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.

Esta norma no establece que recién nace o se perfecciona el contrato de transporte con la entrega de las cosas transportadas. Con la entrega de las cosas transportadas nace la obligación de custodiar. El artículo 167 tiene que ver con la ejecución del contrato.

2. Onerosidad

Tiene por objeto la utilidad de ambas partes y se gravan las dos partes, una en beneficio de la otra.

El artículo 163 del Código de Comercio que caracteriza la actividad del empresario de transporte, se refiere al flete, que es el precio que se paga por el cargador. También, hay normas sobre el flete en Derecho Marítimo y en Derecho Aeronáutico.

Si se traslada gratuitamente cosas no habrá contrato de transporte porque para que éste exista es necesario que exista pacto de flete, como en la compraventa existe convención sobre el precio. Cuando el transporte es gratuito habrá un acto de transporte material; pero no será contrato de transporte desde el punto de vista jurídico. El transporte gratuito no es un contrato comercial.

3. Otros caracteres

El contrato de transporte es bilateral o sinalagmático, pues nacen obligaciones para las dos partes contratantes. La obligación principal del transportador es realizar la traslación de cosas. Asume, además, obligaciones accesorias: cuidar y custodiar las cosas y entregarlas al término del viaje a la persona indicada. La obligación del cargador es pagar el flete convenido.  

Es conmutativo, pues la prestación de una parte equivale a la prestación de la otra.

B. Naturaleza jurídica del contrato de transporte

Los autores analizan el contrato de transporte. Las primeras doctrinas lo identifican con otras formas contractuales conocidas. Luego, se cambia en esa línea, según hemos de exponer.  Mencionaremos las distintas posiciones.  

1. Arrendamiento de obra

La tesis más generalizada es la que sostiene que el transporte es un arrendamiento de obra. Es más aceptable esta posición. El transportador se obliga a obtener un resultado determinado y los riesgos de la obtención de ese resultado recaen sobre él. Se ha criticado esta asimilación porque no explica la obligación de custodia ni la figura del consignatario.  

2. Mandato

Para algunos es un mandato, por lo que dispone el artículo 164 que califica a los empresarios o comisionistas de transporte de mandatarios mercantiles. La calificación legal es criticable. Se ha querido atribuir por esa norma un régimen de obligaciones a cargo de los empresarios de transporte y para ello se hace remisión a la figura del mandatario. No hay mandato en el transporte por cuanto el transportador tiene la obligación de prestar un servicio material; el mandatario tiene la obligación de realizar una actividad no material, de realizar negocios por cuenta del mandatario, con o sin representación.

3. Otras posiciones

Para otros autores es un contrato de depósito. Esta posición tampoco es acertada. Si bien es cierto que el transportador recibe mercaderías y se obliga a conservarlas y a custodiarlas, tal obligación es accesoria frente a la obligación principal de transportar.

Se ha sostenido que es un arrendamiento de cosa. No es así. El arrendatario usa y goza personalmente de la cosa arrendada. En el transporte, el medio de transporte se conserva a disposición del transportador que lo utiliza para realizar precisamente el transporte.

Ante la insuficiencia de las posiciones anteriores, algunos autores comenzaron a analizar el transporte como un conjunto de contratos:

a. Para algunos es, a la vez, depósito, arrendamiento de cosa, arrendamiento de servicios (Blanco Coustes Estasén).

b. Para otros es depósito, arrendamiento de servicios y mandato (Obarrio).

c. Para Segovia es una locación de obra y locación de servicios.

d. Se sostiene que en el transporte hay a la vez, locación y depósito (Lyon Caen & Renault).

Las posturas más modernas sostienen que el contrato de transporte: es un contrato autónomo, especial, típico (Josserand). Está previsto y reglamentado por la Ley. No hay razón para querer atribuirle otra naturaleza (Uría, Langle).

C. Modalidades de transporte de cosas

1. Transporte utilizando contenedor

El contenedor nació, en la práctica, del transporte marítimo[2].

Los métodos tradicionales para el transporte de mercaderías por agua son costosos por el necesario empaque de la carga, su embarque, estiba y desembarque, aumentando la permanencia de los buques en puerto y sus costos por el tiempo de su inmovilización en puerto. El contenedor revolucionó la organización del transporte al terminar con el manipuleo de las cargas. En su lugar, se requiere instrumentos especializados para moverlo y también una mano de obra especializada.

El contenedor es un cajón, de forma hexaédrica, hermético, que facilita el transporte de cargas de puerta a puerta, en vez de puerto a puerto, como era tradicional. Los contenedores pueden ser de acero, aluminio o madera.  Hay contenedores box, de tipo común con apertura posterior; tilt top, con puerta al techo; tilt side, con puerta lateral. Hay contenedores standard (sin ventilación) o ventilados normalmente o con sistemas de ventilación mecánicos, con revestimientos aislantes, refrigerados con equipo propio  fijo, contenedores-tanque (tanktainers) y para graneles secos únicamente (dry bulk). Los contenedores pueden tener capacidades diversas. Existe, además, gran variedad de contenedores para usos específicos, esto es, de estructura especial, para distintos tipos de bienes a transportar.

La utilización de los contenedores determinó la necesidad de adecuar todos los vehículos de transporte. Se construyen al efecto los buques full containers. Los otros medios de transporte también se han debido adaptar para el transporte de containers.

Su utilización, también, determinó la necesaria transformación de las infraestructuras portuarias, al requerir grandes playas para el depósito de los contenedores y su manipuleo.

Además, el contenedor ha posibilitado el transporte acumulativo y multimodal de cargas por dos o más medios de transporte.

Varía el régimen de la responsabilidad del transportador. El transportador se obliga a transportar containers respondiendo de que éste llegue en buen estado y con precintos y bisagras intactas, siendo discutible su responsabilidad por el contenido, máxime cuando en el conocimiento que expide se expresa que se reciben contenedores y se agrega que “se dice contener” (said to contain) y no se verifica su contenido con lo cual ha querido exonerarse de responsabilidad..

Por el contenedor se disminuyen riesgos de averías sin perjuicio de que, en el uso de los contenedores, pueden producirse fraudes o robos al sustraerse o sustituirse las cargas, cortando sus precintos o desarmando sus bisagras.

La operativa de contenedores es un riesgo para quien elige ese procedimiento, puesto que está expuesto a que el contenido sea robado, sin poder determinar a los responsables. Así, por ejemplo, no se puede porque sí, caprichosa y arbitrariamente, hacer responsable al último transportador si se trata de un transporte acumulativo. También, es de riesgo porque ha de tener dificultades para probar lo que iba dentro el contenedor[3].

En todos los puertos del mundo existen balanzas y en todos los puertos del mundo existen inspectores o peritos calificados y reconocidos internacionalmente, que examinan y controlan el estado general del contenedor y la cantidad, naturaleza y correcta estiba y trincado de las mercaderías dentro de él. Estos inspectores emiten un certificado con las resultancias de su examen y la identificación precisa del contenedor y su precinto, que es universalmente aceptado”[4].

Nosotros no estamos de acuerdo con esa opinión tan contundente. El destinatario no puede exigir que el transportador responda por el contenido del contenedor, cuando éste no lo conoce. El transportador cumple con entregar el contenedor entero e inviolado. Desde luego que si durante el transporte fue abierto el contenedor por otros mecanismos y ello es constatado al recibirlo, podría ser responsabilizado.

Para poder hacer responsables al armador, del contenido del container, debería abrirse en su presencia para que él lo constate. Desde luego ello frustraría el mecanismo que se quiere ágil.

El conocimiento, en esta práctica, ya no es un título valor representativo de mercaderías puesto que no se declara en el conocimiento las mercaderías transportadas. Se transportan contenedores respecto a los cuales el cargador dice que contienen determinadas mercaderías.

El destinatario o tenedor del conocimiento – considerado como título valor – podrá reclamar al transportador la entrega del contenedor; pero no podrá reclamarle por la entrega del contenido.

El transporte por contenedor, tal como señalamos, implica riesgos especiales, por cuanto es frecuente la violación de contenedores, por la destrucción de los precintos originales y su sustitución por otros falsificados o por maniobras en sus bisagras, etc. Desde luego, ellos se cubren por seguros. Cabe agregar que frente a este tipo de maniobras se ha creado una práctica, en otros países, de exigir la prueba de la carga del contenedor en el puerto de embarque, lo que se hace por empresas calificadas e independientes. Luego, se vuelve a examinar la cargas en el puerto de destino por empresas de la misma índole.

2. Transporte acumulativo o combinado

El transporte acumulativo o combinado es aquél en que intervienen varios porteadores sucesivos. Lo prevé el Código de Comercio en el artículo 186. Se celebra un solo contrato con el primero de ellos, quien asume la prestación del servicio en nombre de todos. Exige la previa celebración de convenios entre las empresas porteadoras.

Langle resume las distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica, en dos categorías:

a. Teorías de la formación sucesiva

El vínculo nace gradualmente para cada porteador a medida que asume su parte en el transporte. Para Vicente & Gella, cada porteador será cargador de la empresa que le sigue y consignatario de la que le precede. Para Garrigues, hay cesiones de la relación jurídica originaria y responsabilidad solidaria de los diversos porteadores. Según Uría, el cargador se dirige a la persona determinada (primer cargador) y a varios determinables (porteadores sucesivos) siendo aceptada sucesivamente por unos y otros.

b. Teoría de la formación originaria

En el contrato que celebra el cargador con el primer porteador nace la regulación de todo el transporte.

3. Transporte multimodal

Se llama transporte multimodal aquél en que se utilizan diferentes medios de transporte. Ello se ha hecho necesario en el transporte entre lugares alejados y para el cual deben usarse medios marítimos o aéreos y éstos deben ser complementados por el transporte fluvial, terrestre, camiones o trenes que lleven bienes al puerto o aeropuerto de embarque y luego, que los trasladen del lugar de desembarque a su destino final.

Esta modalidad de transporte determina la operación de un nuevo auxiliar del comercio, el operador de transporte multimodal y de un nuevo documento (el conocimiento único o documento de transporte multimodal). El operador de transporte multimodal no es el dueño de los medios de transporte, sino quien celebra el contrato; pero que previamente ha concertado relaciones jurídicas con distintos operadores  del transporte.

El operador de transporte multimodal contrata todo el transporte con un servicio puerta a puerta, de almacén a almacén, de depósito a depósito. Se compromete personalmente, contra el pago del flete, a ejecutar el transporte, y se hace responsable frente al cargador de su cumplimiento. Suscribe los contratos parciales con los transportistas de los diversos modos y asume también la realización de las operaciones de enlace y transbordos. Frecuentemente desempeña una función asesora en la tramitación de la documentación relacionada con el transporte y cumple ciertas tareas representativas durante la ejecución de la operación, debiendo resolver los problemas técnicos o administrativos que surgieren. Usualmente, cumple parte del transporte con sus medios propios, desempeñando en dicha hipótesis dos funciones distintas.

II. Elementos del contrato de transporte de cosas

En el contrato de transporte podemos distinguir: elementos personales, elementos reales y elementos metafísicos. Analizaremos bajoe este título, también, a la carta de porte.

A. Elementos personales

Las personas que intervienen en el contrato son el transportador, el cargador, persona que entrega las cosas que han de ser transportadas, el destinatario, persona que recibe las cosas objeto del transporte. El Código en varios artículos, llama consignatario al destinatario. Otra figura prevista en el Código de Comercio es el comisionista de transporte (art. 164).

1. Transportador

El transportador es quien se obliga a realizar, personalmente o por intermedio de sus dependientes, actuando a riesgo propio, un determinado transporte. El Código de comercio lo denomina, también, “empresario de transporte”, “porteador”, “acarreador” o “conductor”. Asimismo, utiliza los términos tropero y arriero. El tropero usa carreta o carro; el arriero emplea caballos o mulas. La doctrina actual usa el vocablo transportador y algunos utilizan el vocablo transportista.

Normativa aplicable al transportador

Su figura está regulada en el Código de comercio como un agente auxiliar del comercio, en los artículos 163 y siguientes, Capítulo V. El transportador no tiene, en el Código de comercio un estatuto personal como el establecido para el corredor, en que se le imponga el cumplimiento de condiciones para el ejercicio de su actividad. Sólo se le impone llevar un libro diario con un contenido especial (art. 164). Las demás obligaciones incorporadas en el capítulo que regula su figura, tienen que ver con el cumplimiento y ejecución del contrato de transporte.

El Código hace una calificación jurídica inadecuada de  los  empresarios y comisionistas de transporte. En el artículo 164 dispone: “Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles...”.

El empresario de transporte nunca es mandatario, cumple con un contrato en que se obliga a trasladar bienes de un lugar a otro. Podrá la ley disponer que se le apliquen las normas del mandato pero ello no lo convierte en mandatario.

En normas de Derecho Administrativo se establecen especiales exigencias. Por Decreto 283/989 se establecen condiciones que deben reunir las empresas de transporte de cargas por carretera para operar en el tráfico internacional al amparo del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay aprobado por el Decreto Ley 14.798.

Por el artículo 89 de la Ley 15.851 se impone que los propietarios, promitentes compradores y, en general, quien acredite cualquier título de dominio de vehículos de carga con capacidad mínima de dos mil quilos y de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales, internacionales y de turismo, deberán comunicar, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que consten en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por la referida unidad ejecutora. Se establece una sanción de 3 UR (tres unidades reajustables) a quienes no den cumplimiento a la obligación referida.

Por el artículo 270 de la Ley 17.296 se ha creado un estatuto para el transportista profesional de carga terrestre, que realiza transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales e internacionales. La norma fue reglamentada por el decreto 349/001.

El artículo 88 del Decreto Ley 15.851 contiene una norma de naturaleza tributaria. Establece lo siguiente: 

“Declárese que el Servicio Público de transporte interdepartamental e internacional colectivo v de personas por ómnibus, en líneas regulares, sólo puede ser objeto de tributos de carácter nacional.”

2. Comisionista de transporte

En el Código de comercio se incorpora, además, la figura del comisionista del transporte (art. 164). El comisionista puede actuar de dos formas:

a. El dueño de los efectos a transportar solicita al comisionista que le contrate el transporte. El comisionista celebra el contrato de transporte con el transportador. Actúa por cuenta de un tercero pero en nombre propio y asume la calidad de cargador frente al transportador.

b. El comisionista asume, frente al interesado, la obligación de transportar y asume los riesgos del transporte; con otras palabras, asume la calidad de transportador.

3. Cargador

El cargador es quien entrega las mercaderías que deben ser transportadas. No interesa que sea o no propietario de las cosas a transportar. Basta que tenga la disponibilidad material de esas cosas.

El artículo 184 establece:

“El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

4. Destinatario

El destinatario es la persona que recibe las cosas en el punto de destino convenido. El código lo llama consignatario. Puede ser el mismo cargador o un representante suyo o puede ser otra persona.

a. Situación jurídica del destinatario cuando no es el cargador

Se ha explicado la posición jurídica del destinatario con distintas teorías.

* Doctrina

En una primera concepción, el cargador es un gestor de negocios del destinatario (art. 332 C.Com.).

Nosotros entendemos que el cargador no siempre es un gestor de negocios; el cargador puede contratar para sí y en su interés. Muchas veces el contrato de transporte está ligado a un contrato de compraventa y el vendedor contrata el transporte por cuenta del comprador que será el destinatario. En este caso, no actúa como gestor sino cumpliendo el encargo que se le hizo.

En otra postura, se sostiene que el destinatario es un cesionario del derecho del cargador frente al transportador. De acuerdo a esta posición, después de celebrado el contrato de transporte, habría un nuevo negocio: la cesión de derechos entre el cargador y el destinatario.

Advertimos que, en la práctica, no se celebra un contrato en que se cedan los derechos del contrato de  transporte.

También, se sostiene que el destinatario es un tercero beneficiario de una estipulación para otro (art. 1.256 del C.C.). El cargador, al celebrar el contrato con el transportador, lo haría en beneficio del destinatario. El destinatario tiene derecho a que se le entreguen, en el punto de destino, los objetos transportados. En la estipulación para otro se requiere la aceptación del tercero. Esta se formalizaría cuando el destinatario va a recibir los bienes en el destino. Cuando lo hace, entra en el contrato de transporte y se aprovecha de la estipulación que el cargador hizo a su favor.

Se critica esta postura por cuanto el cargador crea, también, una obligación a cargo del destinatario: la de pagar el flete y no se puede crear una obligación en perjuicio de un tercero sin su consentimiento. La doctrina contesta esta crítica expresando que el destinatario, en principio, nada tiene que pagar. El destinatario va, si quiere, a recibir las mercaderías. No está obligado a pagar. Adquiere esa obligación sólo si accede a reclamar los efectos transportados.

* Nuestra opinión

Consideramos que ninguna de las posiciones antes reseñadas es desechable porque en la realidad del mundo de los negocios pueden darse cualquiera y todas esas figuras. Las relaciones jurídicas que se crean varían de acuerdo a las relaciones previas existentes entre el cargador y el destinatario.

Normalmente, el transporte está ligado a un contrato de compraventa a distancia. El vendedor contrata el transporte para hacer llegar los bienes vendidos al comprador, habiendo acordado con él, lo relacionado con la contratación del transporte. Ya estudiamos las modalidades de la compraventa a distancia, en que el vendedor puede incluir o no el costo del transporte en el precio de la compraventa. Se entiende que, en estos casos, el cargador está celebrando el contrato de transporte por cuenta del comprador. Más aún, si en la carta de porte se incluye la cláusula por cuenta, con ello se configura un modo de tradición simbólica.

B. Elementos reales

Los elementos reales del contrato son dos:

1. La cosa a transportarse

Mercaderías y efectos son los términos usado en los distintos artículos del Código de Comercio.

2. El precio

Será el que se convenga por las partes.

C. Elementos metafísicos

Los elementos metafísicos son el lugar convenido, el itinerario y los plazos. Respecto a todos ellos, las partes deben sujetarse a lo convenido.

1. Lugar convenido

El artículo 163 se refiere al lugar convenido:

“Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio...”

El cargador puede variar el destino de la carga durante el viaje o puede variar la persona del destinatario. Ello está previsto en el artículo 180, inciso 1.

La única condición para la contraorden es que no se hubiere hecho ya entrega de los objetos transportados.

2. Itinerario

El artículo 177 se refiere al itinerario:

Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.”

3. Plazo

El artículo 178 hace mención al plazo convenido:

“Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la carta de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos.”

El artículo 179 se refiere a la hipótesis en que no se convino plazo, en cuyo caso, el porteador tiene la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

III. Obligaciones de los contratantes
A. Obligaciones del transportador

B. Obligaciones del cargador

Las obligaciones del cargador son las que enumeramos a continuación: entregar los objetos a transportar, según usos, en cuanto a embalaje; extender la carta de porte, según dispone el artículo 165; pago del flete; el cargador debe pagar, además, los gastos del transporte.

El artículo 187 establece:

“En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.”

1. El flete

El flete debe ser acordado por las partes y preverse en la carta de porte (art. 165). Puede convenirse que se pague de antemano. El artículo 182 prevé, indirectamente, esa posibilidad: 

“Si el cargador recoge sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, o la mitad del porte total estipulado.”

Si nada se pactó, el flete se paga al verificarse la entrega. El artículo 188 establece:

“Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.”

Josserand expresa:

“Cuando la expedición ha sido hecha a 'porte pagado' el precio es pagado a la partida por el expedidor; el destinatario no está obligado porque el contrato no ha previsto ninguna obligación a su cargo.

Si la expedición ha sido hecha a 'porte debido', lo que es la hipótesis ordinaria en el comercio, el destinatario está obligado a pagar el precio referido al transporte. Pero conviene remarcar que él no se constituye en deudor sino por la recepción de las mercaderías. Depende de él escapar a toda obligación hacia el transportador, negándose a recibir la remesa, sin perjuicio de responder frente al expedidor, con quien puede estar ligado por un contrato del cual el transporte constituía su ejecución; pero, su deuda no hace desaparecer aquella del expedidor que permanece obligado hacia el transportador hasta que el pago integral haya sido hecho. La recepción de las mercaderías por el destinatario lo hace penetrar a éste en las relaciones obligacionales nacidas del contrato primitivo pero no libera al expedidor que ha sido el promotor de la operación y que ha dado al transportador las órdenes a las cuales él se ha conformado. Hay accesión a la deuda de un deudor nuevo y no sustitución de éste al deudor primitivo porque la novación no se presume y ella sería por lo cierto contraria a la intención del transportador. Si el destinatario, después de la recepción, deviene insolvente o se niega a pagar, el transportador podrá entonces dirigirse al expedidor y reclamarle la ejecución de sus obligaciones.[6]

2. Variaciones del flete

Si el cargador ordena el cambio de destino, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato (art. 180 inc. 2).

Si se cambia el camino o se alarga, también debe acordarse el nuevo flete.

Si el cargador desiste del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano o la mitad del porte total estipulado (art. 182). El cobro del total o de la mitad del flete, depende de una circunstancia accidental: que se haya o no pagado de antemano.

3. Garantías para el cobro del flete y gastos

Interesa destacar que los efectos porteados están afectados al pago de flete y gastos. El artículo 186 dispone:

“Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho (artículo 189).

En este caso no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.”

El primer inciso se está refiriendo al transporte acumulativo. El último porteador será quien ejerza acciones para el cobro.

La afectación de los bienes transportados se mantiene si la acción para el cobro del flete se ejerce en el plazo de un mes. Así lo establecen los incisos 2 y 3 del artículo 186.

“Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho (art. 189).

En este caso no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.”

El artículo 189 complementa el régimen al disponer:

Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra (art. 186).

De manera, que la afectación se mantiene, aun en caso de quiebra del destinatario. El artículo 1.733 incluye entre los créditos privilegiados de segundo grado, el precio del transporte, sobre los efectos transportados.

El artículo 188 agrega la posibilidad de venta judicial de los bienes transportados. El transportador tiene derecho de pedir  el remate de los bienes.

C. Obligaciones del destinatario

El destinatario, en principio, no tiene obligación alguna. Sólo se obliga cuando acude a retirar los efectos transportados. En tal caso, está obligado a pagar el flete, si se pactó su pago en el lugar de destino.

 


[1] Se puede asimilar la empresa telegráfica o telefónica o la de radiotrasmisión o televisión a la empresa de transporte para atribuirle comercialidad. Entendemos que aun cuando se le conceda comercialidad a estas otras empresas por vía de extensión analógica del artículo 7 inc. 4, el contrato que se celebra para trasmitir noticias, imágenes y sonidos, no se ajusta a la normativa del transporte del Código de Comercio y ésta no le resulta aplicable.

[2] La Real Academia Española aceptó incluir en su diccionario la palabra contenedor como equivalente de la voz inglesa container.

[3] Vidal Amodeo, sostiene:

“En segundo lugar, los contenedores pueden abrirse por los costados o por otros medios, sin afectar la puerta y la integridad de los precintos.

Este tipo de apertura, con fines de robo, ha sido también comprobada en la práctica y como ejemplos... En el primer caso, un contenedor que traía 920 cajas de whisky llegó sin señales de violación y con el precinto intacto, pero al ser verificado en puerto, se comprobó que estaba vacío. Con posterioridad, la pericia citada permitió constatar que los remaches originales habían sido sustituidos por tornillos con tuercas y que el contenedor había sido abierto, sin afectar su puerta de entrada ni sus precintos.

El perito actuante expresó, como conclusión, que el contenedor había sido violado sin romper los precintos, cortando el perno que sirve como eje al sistema de bloqueo de la manija, que a su vez es uno de los dos puntos de fijación del precinto.

En el mismo expresa: '... en este tipo de operaciones en la mayoría de los casos no aparecen señales de violación en los candados que cierran las puertas de los contenedores ... En algunos casos la maniobra se realiza mediante el corte de una de las caras del contenedor con sierras especiales. Una vez vaciado el contenido se vuelve a soldar y pintar sin dejar ninguna pista desde el exterior. De esta manera, no es necesario forzar los candados ni las fajas de seguridad ... Pero como este delito pudo haberse cometido en el puerto de embarque, en el barco o en los depósitos aduaneros locales, la investigación puede demorar años ...' Los ejemplos a citar podrían multiplicarse".

Sobre la base de las consideraciones precedentes, Vidal Amodeo concluye sobre la responsabilidad del transportista.

“Por lo tanto, debemos remarcar que un precinto violado, implica una presunción de faltante que hace responsable a aquél que recibió con el precinto íntegro y entregó con el mismo violado.

Pero lo contrario, en la actualidad, no es necesariamente cierto: un precinto intacto, no exonera al transportador o tenedor del contenedor de responsabilidad, si la mercancía igual fue robada.

Simplemente, se tratará un caso de mayor complejidad en la necesaria determinación de los culpables.

Quien recibió el contenedor completo y con un peso dado y lo entregó con menos peso y menos unidades, responde necesariamente por ese hurto de contenido.

En segundo lugar, es menester expresar que si no controló la carga, es un acto de su exclusiva cuenta y riesgo. El transportador siempre debe (y puede) verificar la carga, para ver si coincide el recibo de la carga con lo estampado en el conocimiento.

Y en tercer lugar, no es verdad que los armadores no puedan verificar la carga de los contenedores cosa a cosa.

Pueden verificar su peso y su contenido.  

Vidal Amodeo, Revista Judicatura, 12/92, n. 34, p. 331.

[4] Vidal Amodeo, íd., p. 334-337.

[5] De acuerdo al artículo 1.210, el conocimiento redactado en la forma prescrita en el artículo 1.205 hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el flete y entre éstas y los aseguradores, quedando salvo a éstos y a los dueños del buque la prueba en contrario.

[6] Josserand, Les Transports, § 517.  

 

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