Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez
En particular, se denomina contrato de tarjeta de crédito a aquel que se celebra entre la emisora y su cliente. Este acuerdo tiene un contenido obligacional complejo, según se verá.
I. Contenido obligacional del contrato de tarjeta de crédito
Sin perjuicio de reconocer su complejidad, reconocemos que la apertura de crédito se destaca por concentrar lo fundamental de la función financiera de este contrato. El tarjeta-habiente contrata con el emisor porque desea obtener la disponibilidad eventual de un crédito, para utilizar en la medida de sus necesidades o cuando lo desee. La apertura de crédito configura el objetivo fundamental de este contrato.
Las demás obligaciones que se asumen en este contrato, cumplen una función instrumental. En efecto, en el mismo contrato, la emisora se obliga llevar una cuenta y la cuenta cumple una función meramente instrumental respecto a la apertura de crédito. La emisora se obliga a entregar la tarjeta, del mismo modo que, en una cuenta corriente bancaria, existe la obligación de entregar libretas de cheques. El vale que firma el usuario, por su parte, tiene como función respaldar el crédito que se le otorgó, brindándole a la emisora una vía rápida y eficaz para promover una acción ejecutiva, para el caso de que no cumpla con el reembolso de las sumas que el emisor pagó por su cuenta.
En la práctica, el contrato queda instrumentado en un documento tipo elaborado por la emisora, sólo firmado por el cliente. El consentimiento de la emisora se presta tácitamente, con la entrega de la tarjeta, con lo cual cumple con los términos del contrato. En algunos casos, la emisor, también, firma el contrato y se deja constancia de que, en ese acto, se entrega la tarjeta.
Al contrato se suele adicionar una garantía. Esa garantía puede constituirse mediante una fianza. Se pacta, generalmente, la solidaridad y que el fiador no tiene el beneficio de excusión ni de división.
Desde luego, la emisora podría exigir otros tipos de garantía. Es, también, usual que se anexe una prenda sobre un depósito bancario.
Se suele beneficiar al usuario con servicios accesorios. Así, por ejemplo, se incluyen seguros - especialmente en las tarjetas de crédito internacionales - que cubren riesgos de vida o de robo. También, se suele estipular que el usuario podrá utilizar servicios médicos y odontológicos, así como requerir en el exterior asistencia jurídica para que se le defienda en un proceso que se le inicie por un accidente de circulación.
1. Obligaciones precontractuales
El Decreto 409 de 1996 impone a las emisoras de tarjetas de crédito el deber de informar a sus clientes en forma previa a la celebración del contrato, sobre diversas cuestiones (artículo 2), a saber: modalidades operativas de uso de la tarjeta y cargos que se imputan por su tenencia y uso en el ámbito nacional o internacional; formas de pago de los gastos efectuados con la tarjeta y modo de determinar y comunicar la tasa de interés del crédito y sus saldos; formas de calcular los recargos y todo gasto generado por la mora del deudor; lugar y fecha de los pagos y forma de su imputación en caso de pagos parciales; indicación de si se admite el pago por anticipado y, en caso afirmativo, determinación de las condiciones; exigencia o no de garantía.
La información referida debe prestarse en forma clara, precisa y legible.
En todos los casos, se debe entregar un ejemplar del contrato tipo al cliente, que deberá contener, como mínimo, la información que acabamos de mencionar.
2. Obligaciones emergentes del contrato de tarjeta de crédito
Se denomina tarjeta de crédito al documento que sirve para identificar a su tenedor como titular de un crédito otorgado por una determinada entidad emisora. Vicent Chulia lo define como un documento de material plástico resistente que permite al titular adquirir bienes y servicios, sin efectuar un pago inmediato.
* Consideraciones generales
El objeto del contrato es incorporar al usuario al sistema creado por el emisor. El contrato contiene la obligación del emisor de entregar una tarjeta al usuario, que le ha de servir para adquirir bienes o servicios o dinero en efectivo.
La entrega de una tarjeta es un elemento específico del contrato de tarjeta de crédito. El contrato no impone al usuario la obligación de utilizar la tarjeta. El usuario, luego de haberla adquirido, podrá utilizarla o no.
Los contratos suelen establecer que la entrega de la tarjeta no implica su enajenación. La tarjeta continuará siendo de propiedad de la emisora. Ello también se hace constar en la tarjeta. Por el contrato se confiere el uso de la tarjeta.
El uso de la tarjeta no es transmisible. Se impone su uso exclusivo por el usuario.
En la tarjeta figura una marca determinada, el nombre de la entidad emisora, el nombre y firma del usuario y un número que lo identifica. Puede ser de uso internacional o restringido a uno o más países, en cuyo caso la propia tarjeta suele indicar los países en donde tiene validez.
Sobre la base del contrato celebrado por el emisor con el comerciante adherido, el usuario puede realizar compras o contratar servicios sin efectivizar un pago, firmando un vale. La tarjeta, también, puede ser utilizada para realizar retiros de dinero en efectivo por cajero automático. En ese caso, el tarjeta-habiente utilizará un número de identificación personal.
En los contratos se pacta un plazo de duración, que se hará constar en la tarjeta. Se suele establecer que el plazo es prorrogable.
Algunas veces se emiten tarjetas adicionales, que serán firmadas por los tenedores adicionales. También, se suelen e emitir tarjetas de afinidad. La emisora la otorga sólo a clientes determinados, como los socios de algún club deportivo o integrantes de determinada institución social, o profesionales en general o específicamente de alguna profesión, o de cualquier grupo o comunidad social que permita identificar a sus integrantes. La tarjeta es igual a las comunes, con el agregado de que se indica el grupo de afinidad de que se trata[9].
* Estipulaciones sobre pérdida o robo de la tarjeta
Para el caso de pérdida o hurto de la tarjeta, se suele estipular que el cliente debe realizar la correspondiente denuncia ante la autoridad policial y dar aviso por escrito de inmediato a la emisora, acompañando copia de la denuncia y aportando la mayor cantidad posible de datos. Se establecen previsiones especiales para tarjetas extraviadas en el exterior. La tarjeta será definitivamente inhabilitada e incluida como tal en el boletín de seguridad o comunicaciones que cumplan similar efecto.
El cliente es responsable ante la emisora y asume como propios los importes que se originen en la utilización de la tarjeta, hasta el momento que la emisora reciba el aviso de pérdida o hurto. Son de cargo del cliente el costo de todas las gestiones, avisos, comunicaciones telefónicas, por télex o telegráficas, que la emisora realice u ordene como consecuencia de la pérdida o robo de la tarjeta.
En el caso de que el cliente logre recuperar la tarjeta, debe abstenerse de utilizarla y devolverla de inmediato a la emisora.
Por su parte, la emisora está obligada a poner en conocimiento de los comerciantes adheridos, respecto de los hurtos de tarjeta que le hayan sido denunciados por sus clientes, en forma inmediata. Si así no lo hace, nuestra jurisprudencia ha entendido que la emisora debe hacerse cargo de los comprobantes que le sean presentados por el comerciante adherido[8].
* Naturaleza jurídica de la tarjeta
Pérez Fontana categoriza a la tarjeta como un título de legitimación, en el sentido que su tenencia sirve para legitimar al tenedor para ejercitar el derecho que le es reconocido por el contrato celebrado entre la emisora que la crea y expide. Según explica Pérez Fontana, los títulos de legitimación son títulos probatorios. Su poseedor no goza de ningún derecho autónomo y la obligación a que se refiere el título se encuentra regulada en las cláusulas del contrato que el título prueba. Si existen discrepancias entre las cláusulas del título y las del contrato, deben prevalecer las de este último[10].
En tanto título de legitimación, es aplicable el artículo 29 del Decreto Ley 14.701, que dispone:
“Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la presentación correspondiente.”
b. Pagos por cuenta del tarjeta-habiente
De acuerdo a las estipulaciones de los contratos que se utilizan en nuestro medio, la emisora se obliga a pagar a los comerciantes adheridos, por cuenta y orden del tarjeta-habiente, los importes de los bienes adquiridos o de los servicios utilizados mediante el uso de la tarjeta.
En la práctica comercial de nuestro país, el voucher firmado por el usuario contiene un vale o un conforme. En determinadas fechas que están determinadas en el contrato entre el comerciante y la emisora, el primero presenta los vales para que la segunda los pague. El comerciante no entrega factura ni recibo alguno a la emisora, puesto que ésta no se ocupa de cancelar las diversas relaciones fundamentales en que participan los tarjeta-habientes sino los vales que éstos libran. La extinción de la obligación generada por la relación fundamental es un efecto indirecto del pago del vale[22].
Estrictamente, la obligación principal asumida por la emisora consiste en proporcionar la disponibilidad del dinero necesario para el pago de los vales librados por sus tarjeta-habientes, al contratar la adquisición de bienes y servicios con los comerciantes adheridos. La emisora abre un crédito para que el usuario pueda comprar sin pagar en efectivo y se obliga en virtud de los contratos celebrados con los comerciantes, además, a pagar los vales que el usuario haya suscrito al utilizar la tarjeta de crédito.
En algunos de los contratos de tarjeta de crédito, se pacta expresamente que el emisor lleve una cuenta en que asentará las operaciones que celebre con el usuario. En otros contratos, el usuario consiente tácitamente con esa apertura de cuenta cuando se obliga a pagar lo que resulte de la liquidación formulada por el emisor en el plazo y forma que se establece en las condiciones generales. Se trata de una obligación accesoria contenida en el contrato o que resulta implícitamente de sus términos.
La emisora lleva una cuenta por cada usuario. En ella se debitan los importes de los cupones firmados por el usuario y que el emisor ha pagado. En la cuenta se detalla el nombre del “establecimiento” donde se efectuó cada operación, su fecha y su importe.
Cuando el usuario efectúa un pago, el emisor hace el crédito correspondiente. Si el pago es parcial, lo cual le está permitido, la cuenta queda con un saldo deudor que se aumenta con el asiento de los intereses convenidos.
Puede suceder que el usuario nunca llegue a deber nada, en el supuesto de que nunca utilice la tarjeta. Sólo cuando el usuario haga uso de la tarjeta, en negocios que celebre, será deudor del importe del saldo que arroje mensualmente la cuenta.
Si la emisora es un banco, puede suceder que el usuario tenga, a la vez, una cuenta corriente bancaria en ese banco. El tarjeta-habiente será titular de dos cuentas: de la cuenta en que se maneja sus operaciones con la tarjeta de crédito y la cuenta corriente bancaria en que se le permite librar cheques. A veces, se conectan y el usuario autoriza debitar el saldo que arroje la cuenta de la tarjeta, en la cuenta bancaria.
Mensualmente, la emisora debe remitir al cliente, al domicilio denunciado en el contrato o a donde éste indique, un estado de cuenta por cada tarjeta que emita.
De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 409/996, en los estados de cuenta mensuales se deberá dar la información siguiente: monto del crédito autorizado y disponible; detalle de los gastos del mes (fecha, lugar, monto y moneda) y cargos que eventualmente existan por el uso de la tarjeta, así como la indicación expresa de si existen o no productos bonificables; fechas de cierre mensual de compras y de vencimiento de pago; indicación de las formas de pago, incluido los impuestos que hubiere; indicación del monto y fecha del último pago realizado en caso de saldos pendientes; tasa de interés efectiva anual sin el impuesto incluido.
La Comunicación 2000/997 del Banco Central especifica que la tasa de interés efectiva anual expresa el costo de financiamiento. Éste, a su vez, resultará de comparar el monto a pagar en el primer vencimiento para cancelación de la deuda, con los importes a abonar en las distintas instancias de financiación. La Comunicación 2000/997, literal a, del 30 de agosto, aclara que la referida tasa efectiva anual siempre deberá ser calculada sobre el saldo impago del crédito.
El artículo 4 del Decreto 78/002 (red. Decreto del 20 de noviembre del 2002) establece que en los estados de cuenta y otros informes que se envíen a los clientes, no se puede incluir cargos sobre los cuales no se haya dado información al cliente y que no hayan sido previamente pactados. Sin embargo, exceptúa aquellos cargos que sean inherentes a la utilización de la tarjeta de crédito, como ser el cargo inicial y por renovación de la misma, las comisiones por consumos en el extranjero, por envío de estado de cuenta, por extracción en efectivo, por seguro de vida sobre el saldo deudor y, en general, todos aquellos cargos provenientes de casos en que la utilización de la tarjeta implique una ventaja adicional y se haya informado al cliente del precio de los servicios. Según el Decreto, las sumas indebidamente cobradas por las emisoras deben ser reembolsadas con los correspondientes intereses, en efectivo o acreditadas en cuenta, a elección del cliente.
Está claro que las excepciones que establece el Decreto contrarían lo dispuesto por el literal C del artículo 31 de la Ley 17.250, en tanto suponen una modificación unilateral del contrato de tarjeta de crédito. Así, por ejemplo, no vemos motivo alguno por el cual el cargo inicial y de renovación de la tarjeta no puedan estar en el contrato original o deban considerarse inherentes a él si el contrato nada dice al respecto. Así, también, la existencia de un seguro de vida y la determinación de su importe, deben constar expresamente en el contrato de tarjeta de crédito. Por supuesto que la expresión “casos en que la utilización de la tarjeta implique una ventaja adicional y se haya informado al cliente del precio de los servicios” es absolutamente amplia y, por esa vía, se autoriza cualquier modificación contractual unilateral, lo cual es inadmisible.
* Observaciones al estado de cuenta
El cliente debe formular por escrito las observaciones que le merezca el estado de cuenta. El plazo para realizar esas observaciones, así como las consecuencias de que se formulen o no, dependen de la naturaleza que se le atribuya a la cuenta corriente o, incluso si se acepta la existencia de tal cuenta corriente.
Si se entiende que se trata de una cuenta corriente bancaria, en aplicación del artículo 35 de la Ley 6.895, el plazo sería de diez días. En caso de omisión, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Si se considera que en la tarjeta de crédito existe una cuenta corriente mercantil o que no existe ni una ni otra, entonces correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 86 del Código de comercio en cuanto a las rendiciones de cuentas. Según ese artículo, el que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria.
Los contratos de tarjeta de crédito suelen estipular que el cliente dispone de un plazo de diez días para formular sus observaciones.
1. Pago por la entrega de la tarjeta
El usuario contrae la obligación de pagar un precio por la entrega de la tarjeta. El contrato, además, regula la forma y condiciones en que el usuario ha de utilizarla en los comercios adheridos, identificándose ante los comercios afiliados.
Eventualmente, en función de políticas promocionales, la tarjeta se le entrega gratuitamente al cliente.
2. Pago por el crédito utilizado
El usuario se obliga a pagar el monto total adeudado a la fecha de cierre mensual, según surja del estado de cuenta correspondiente. Los importes del estado de cuenta corresponden a todas las operaciones realizadas por el cliente, hayan sido o no abonadas por la emisora al comerciante adherido a la fecha de cierre.
El usuario puede autorizar para que se debite el importe debido en otra cuenta que tenga abierta en la entidad emisora.
En el contrato de tarjeta de crédito se suele pactar, asimismo, que en caso de que el cliente se haya excedido del monto máximo de crédito otorgado, la emisora podrá exigirle el pago al contado de dicho exceso, pudiendo además cancelar los créditos otorgados y declarar la pérdida de validez de las tarjetas, comunicándolo a los comerciantes adheridos.
Puede suceder que el usuario nunca llegue a deber nada, en el supuesto de que nunca utilice la tarjeta. Sólo cuando el usuario haga uso de la tarjeta, en negocios futuros que eventualmente quiera celebrar, será deudor del importe del saldo que arroje mensualmente la cuenta formulada por el emisor.
El pago total supone la cancelación de la totalidad adeudada a la emisora hasta la fecha de cierre, dentro del término de vencimiento establecido en el estado de cuenta. En ese caso, el contrato de tarjeta de crédito establece que se bonificarán los intereses debitados por las compras realizadas en el correr del mes hasta el cierre de la tarjeta de crédito (“productos bonificables” o “intereses bonificables”). Se exceptúa de este régimen de bonificación, los intereses correspondientes a retiros de dinero en efectivo, compras de nafta u otros bienes y servicios que la emisora determine.
En nuestra opinión, la cláusula en virtud de la cual se pacta el pago de una suma de dinero, bajo el nombre de “intereses bonificables”, para el caso de incumplimiento, constituye una cláusula penal (artículo1.363 C.C.)[23]. La naturaleza de cláusula penal o de interés compensatorio, no depende de la forma en que se calcula su monto sino del hecho u omisión que genera la obligación, así como de la función que cumplen.
En el caso de las tarjetas de crédito, la obligación de pagar “intereses bonificables” la genera la omisión en el pago oportuno de la totalidad de lo adeudado[24]. En cuanto a la función, el pacto referente a los intereses bonificables, obliga al pago de una suma de dinero para el caso de incumplimiento, establecido con la finalidad de alentar el fiel y puntual cumplimiento de la obligación principal. La finalidad de esta cláusula es punitiva[25].
Siendo las emisoras de tarjetas de crédito entidades constituidas con una finalidad lucrativa, carece de sentido la renuncia al cobro de intereses compensatorios que, en principio, serían la única contraprestación sustancial del usuario por el crédito otorgado. Sucede que, como ya se dijo, los diversos contratos que se celebran en torno de las tarjetas de créditos no pueden ser analizados en forma aislada. Todo el conjunto de negocios que se celebran entre las diversas parejas de actores, son negocios coligados, cuya existencia y operatividad sólo se justifica y entiende si se analizan en su conjunto.
Es evidente que las emisoras de tarjetas de crédito no renuncian graciosamente al cobro de intereses que legítimamente le corresponderían. La compensación por el crédito otorgado la obtienen de los negocios adheridos, según claramente se establece en los contratos respectivos. Éstos, a su vez, implícitamente – y algunas veces explícitamente, a pesar de las restricciones contractuales que puedan existir – trasladan el costo de la financiación al costo del bien o servicio que proveen, con lo cual, en definitiva, el precio del financiamiento, en general, lo pagaría el usuario de la tarjeta.
Esto explica que las emisoras de tarjetas de crédito se avengan a bonificar intereses compensatorios. En puridad, si cobraran esos “intereses”, estarían obteniendo una doble compensación por un mismo concepto, sea porque los asume el comercio adherido o sea porque se encuentran incluidos en el precio.
Por lo tanto, entendemos que no corresponde considerar a los productos bonificables como intereses compensatorios, puesto que no constituyen la contraprestación por el crédito. La única similitud que guardan con los intereses compensatorios es la forma de cálculo; sin embargo, carecen de naturaleza compensatoria.
En nada modifica su naturaleza penitencial, la forma en que la multa se calcula. Lo relevante para una adecuada calificación jurídica en este tema es observar qué es lo que genera la obligación y cuál es la función económica que se persigue.
Según se vio, las emisoras de tarjetas de crédito no buscan compensarse de su operación financiera a través de estos productos bonificables, porque si fuera así lo cobrarían en todos los casos. Lo que se pretende es desalentar el cumplimiento parcial. Por lo tanto, la suma que una de las partes se obliga a pagar en caso de incumplimiento es una multa.
Siendo los “intereses bonificables” una multa exigible toda vez que el tarjeta-habiente no cancela el total de la deuda mensual, deben considerarse incluidos en la expresión “otros cargos” de que se vale el artículo 1 de la Ley 17.569. Por lo tanto, si los “intereses bonificables”, sumados a los intereses moratorios, superasen en un 100 % las tasas medias del trimestre anterior, se habrá incurrido en usura y, consecuentemente, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos de cualquier naturaleza (artículo 3)
Los contratos de tarjeta de crédito suelen admitir la realización de un pago mínimo, cuyo monto se establece en el estado de cuenta. El pago mínimo comprende el importe de los intereses devengados, el importe de los sobregiros, el saldo total adeudado que determine la emisora y el importe de los pagos mínimos incumplidos de meses anteriores, si los hubiere.
De esa manera, el tarjeta-habiente utiliza las facilidades crediticias ofrecidas por la emisora, pagando un interés compensatorio por el plazo de la financiación[26].
No verificándose el pago mínimo del crédito dentro del término correspondiente, en virtud de la mora automática que usualmente se pacta en estos contratos, el tarjeta-habiente deberá pagar un interés moratorio, cuya tasa se establece mes a mes en el estado de cuenta.
Según los términos usuales del contrato de tarjeta de crédito, la mora da derecho a la emisora a dar por rescindido el contrato, exigir el pago inmediato de todo lo adeudado y a cancelar el uso de la tarjeta, comunicando esta decisión a los comerciantes adheridos.
Tanto en doctrina como en nuestra jurisprudencia, se ha considerado que la obligación de llevar una cuenta emana de un contrato de cuenta corriente que integraría el complejo relacionamiento jurídico entre la emisora y su cliente. En alguna posición, incluso, se identifica absolutamente al contrato de tarjeta de crédito con el de cuenta corriente[27]. Véase, por ejemplo, lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno:
“A ello cabe agregar que el contrato tipo que se suscribe con el Banco emisor de la tarjeta, configura una verdadera cuenta corriente (compras en uso de la tarjeta y/o adelantos en efectivo, por un lado y pagos a cuenta mensuales y/o periódicos por otro)…”[48]
Se manifiestan discrepancias, sin embargo, a la hora de determinar si se trata de una cuenta corriente mercantil o bancaria.
Las partes pueden señalar qué género de operaciones quedarán excluidas de ese tratamiento jurídico, así como pueden ponerse de acuerdo para que no entre en la cuenta una remesa concreta y determinada. En el caso del contrato de tarjeta de crédito, las remesas serían las que corresponden a los pagos que hace la emisora a los comercios adheridos y a los reembolsos que efectúa el usuario, por los mecanismos que se pacten.
En algunos pronunciamientos judiciales en nuestro país se le ha atribuido a la cuenta que abre la emisora de tarjeta de crédito, la naturaleza de una cuenta corriente[28]. Otros, en cambio, han entendido que cuenta corriente y tarjeta de crédito no son asimilables[29].
Alguna doctrina sostiene que la cuenta que lleva la entidad emisora de la tarjeta de crédito, es similar a una cuenta corriente mercantil. Así, por ejemplo, Facal Seoane sostiene:
“Es así que al contratar con una Institución de Intermediación financiera, el usuario lo realiza a través de un contrato de apertura de crédito con una cuenta corriente exclusiva para el uso de la tarjeta, con compensación de créditos y débitos, con posibilidades de utilizar fondos propios o del banco, por lo que podemos afirmar en presencia de una concesión de crédito con facilidades de pago. Se utiliza para ello, un sistema contable similar al de una cuenta corriente mercantil con el usuario.”[30] (énfasis nuestro).
Si se tratara de una cuenta corriente mercantil, serían de aplicación las normas sobre cuenta corriente mercantil, diseminadas en el Código de comercio. El Código de comercio no tiene una regulación sistemática para la cuenta corriente mercantil. También, serían de aplicación las normas sobre rendición de cuentas de los artículos 81 y siguientes del mismo Código, en lo relacionado a las que debe rendir la emisora.
De acuerdo con ese régimen, las cuentas deben ser instruidas y documentadas, cuando se contrata por cuenta ajena (artículo 83 C.Com.). Sólo presentando comprobantes que justifiquen los débitos, la rendición de cuentas tiene validez.
Rendidas estas cuentas, corre un plazo de prescripción de 4 años, tal como lo prevé el artículo 1.019, numeral 3 del Código de comercio. Antes no podría comenzar a correr porque hasta el cierre no hay acreedor ni deudor; recién con el cierre, surge la exigibilidad del saldo que arroje.
La cuenta es título ejecutivo sólo si se aprueba o reconocen en juicio. El artículo 874 del Código General del Proceso, numeral 6, se refiere a cuentas aprobadas o reconocidas en juicio.
Nosotros entendemos que la cuenta abierta por la emisora no es una cuenta corriente mercantil. La cuenta corriente mercantil se celebra entre comerciantes y ambos llevan una cuenta. Esto no se da en el caso. En el negocio de tarjeta de crédito, la cuenta sólo la lleva la emisora[31].
La emisora es comerciante pero el usuario podrá serlo o no. Si lo fuera, el manejo de la tarjeta no lo hace, necesariamente, en el ámbito de sus actividades mercantiles.
En
la cuenta corriente mercantil hay inexigibilidad de los créditos recíprocos, que
se asientan en cuenta. Se
dilata su exigibilidad a un momento posterior en que se cerrará la cuenta,
compensando los importes del debe y del haber. En ese momento se determinará
quién es deudor y quién es acreedor y el importe debido.
En la cuenta abierta por la emisora no hay créditos recíprocos cuya exigibilidad se suspende. Sólo la emisora concede crédito. La emisora lleva una cuenta de los pagos que ha realizado y que se le deberán rembolsar; luego, formula el estado de la cuenta y le comunica, al tarjeta-habiente, el saldo. Si la emisora ha exigido provisión de fondos, no existe crédito otorgado. En la cuenta se acredita lo que el usuario entrega al emisor y, luego, se debitan los pagos efectuados por éste, haciéndose una liquidación al fin de cada mes.
En otra postura se sostiene que el contrato de tarjeta de crédito consistiría en una apertura de crédito y un contrato de cuenta corriente que, según Pérez Fontana, sería bancaria. Pérez Fontana decía:
“2º. Ese crédito se utiliza coligado con una cuenta por lo que se trata de una apertura de crédito en cuenta corriente.. La utilización del crédito concedido funciona coligada con una cuenta que el banquero debe abrirle al usuario..
En el Uruguay, los bancos que expiden tarjetas de crédito, en los contratos que celebren con los usuarios, incluyen una cláusula que dice ‘el banco abrirá una cuenta corriente’ o simplemente ‘cuenta’ a nombre del usuario donde debitará todos los débitos resultantes de la utilización de la tarjeta de crédito, comisiones, intereses, impuestos y demás cargos.. Podrá cerrarse cuando el banco lo exija, previo aviso con diez días de anticipación. En los contratos de otros bancos, se establece que el banco abrirá al usuario una cuenta corriente denominada simplemente ‘cuenta’ que no operará con cheques y en otros ‘que esa cuenta corriente se regirá por lo dispuesto por la Ley para la cuenta corriente bancaria y no operará con cheques’.
Si bien se trata de una cuenta en la que necesariamente una de las partes es un banquero por lo que prima facie se trataría de una cuenta corriente bancaria, es necesario analizar si esa cuenta llena los demás requisitos establecidos por la Ley, para que esa cuenta sea una cuenta corriente bancaria..
Aun con esas restricciones, en nuestra opinión, se trata de una cuenta corriente bancaria con condiciones especiales para su utilización”[32].
Nosotros entendemos que existen varios argumentos para considerar que la cuenta abierta para manejar las relaciones con el tarjeta-habiente tampoco es una cuenta corriente bancaria.
En la cuenta corriente bancaria no hay suspensión de la exigibilidad de créditos para una compensación ulterior. En la cuenta corriente bancaria, con cada asiento, en el haber o en el debe, se produce una inmediata compensación. Si el resultado de una compensación arroja un saldo a favor del cliente, constituye una disponibilidad que éste puede utilizar en todo momento. Ello está consagrado en el artículo 38 de Ley de 1919. De manera que en la cuenta corriente bancaria no hay créditos inexigibles e indisponibles. La compensación se opera con cada remesa.
En la tarjeta de crédito, la cuenta sólo se abre para asentar operaciones que se concretan con el uso de la tarjeta y, luego, los pagos que se realicen. A similitud de la cuenta corriente común, tiene por efecto suspender la exigibilidad de los créditos, resultantes de remesas que se harán exigibles, generalmente, al vencer cada mes. Luego, la emisora formula el estado de la cuenta y le comunica al tarjeta-habiente el saldo.
Además, la disposición de fondos, en la cuenta corriente bancaria, se practica librando cheques. La cuenta abierta para manejar las relaciones de la emisora con el tarjeta-habiente no es una cuenta corriente bancaria puesto que no habilita el libramiento de cheques contra ella. A este respecto, sin embargo, podría argumentarse que el tarjeta-habiente libra vales cada vez que utiliza la tarjeta, con lo cual dispondría del crédito con que opera su cuenta.
Pérez Fontana argumenta que es posible la existencia de una cuenta corriente bancaria en la que el retiro de los fondos depositados en ella no se efectúe mediante la utilización de cheques:
“En efecto, en la disciplina de la cuenta corriente bancaria en la Argentina y en el Uruguay no se hace referencia a la necesidad de la utilización del cheque para efectuar retiros de los fondos depositados en ella. La necesidad de que exista una cuenta corriente en descubierto con fondos depositados en ella está impuesta por las leyes que disciplinan el cheque.. si bien esas leyes exigen que para el libramiento de cheques exista una cuenta corriente bancaria, no imponen la obligatoriedad de que los fondos depositados en ella, se efectúe mediante el libramiento de cheques. Contra una cuenta corriente bancaria además de cheques pueden ordenarse transferencias bancarias, librar otras órdenes de pago.”[33]
En la práctica, algunos emisores incluyen en el contrato una estipulación en que se establece que la cuenta estará sujeta a la Ley 6.895 y en que se precisa que no operará con cheques.
La categorización de la cuenta como mercantil o bancaria o la postura que considera que no existe en el caso ninguna cuenta corriente, no son banales. De la dilucidación de esta cuestión depende la solución de dos temas: el de la ejecutividad del saldo deudor de la tarjeta de crédito y el de la prescripción del crédito de la emisora contra su cliente.
Tal como lo prevé el artículo 1.019, n. 3, del Código de comercio, “las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas” prescriben a los cuatro años, a contar “desde la fecha de la cuenta respectiva”[34]. Si se entiende que en el contrato de tarjeta de crédito no existe una cuenta corriente mercantil ni una cuenta corriente bancaria[35], entonces el plazo de prescripción sería el general para los créditos personales, esto es: veinte años (artículo 1.018 C.Com.)[36].
b. Ejecutividad del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria
Se ha sostenido que el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria sería un título ejecutivo, con base en el artículo 35 de la Ley 6.895. Este artículo dispone lo siguiente:
“Los Bancos deberán pasar a los clientes, dentro de los ocho días siguientes a la terminación del trimestre o período convenido de liquidación, una comunicación avisándoles sus saldos y pidiéndoles su conformidad escrita. Esta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de diez días de recibido el aviso. Si en este plazo el cliente no contestare se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.” (énfasis nuestro).
En nuestra jurisprudencia han existido pronunciamientos que admiten que el saldo deudor de una cuenta bancaria configura un título ejecutivo. Así, por ejemplo, Bermúdez (r.), Mercant & Olagüe García expresaban:
“No se duda entonces de que la cuenta corriente, cumplidas las exigencias de los arts. 34/35 L. 6.895, es título ejecutivo, quedando así superadas las vacilaciones de la doctrina y jurisprudencia nacional.. Porque hoy día los requisitos se estiman necesarios para la configuración del título ejecutivo: a) la prueba del contrato; b) la conformidad del saldo o al menos la comunicación fehaciente del mismo...”[37]
En un sentido similar, aunque con un diferente fundamento legal, porque el caso se refería al Banco República, Baldi sostuvo:
“La cuenta corriente bancaria es un negocio complejo celebrado entre un banco y el titular de la cuenta.. y que de acuerdo a las leyes especiales Nos. 9.678 y art. 39 de la Ley 13.608 se establece un régimen según el cual el saldo de cuenta corriente bancaria clausurada constituye título ejecutivo...”[38]
El artículo 39 declara que la Ley 9.678 regirá para todas o cualquier operación que haya realizado o realice en el futuro el Banco de la República Oriental del Uruguay. A su vez, el artículo 1 de la Ley 9.678 establece:
“Las personas que reciban préstamos del Banco de la República Oriental del Uruguay, o hagan uso de créditos con garantía hipotecaria o prendaria cualquiera sea la forma que se adopte para su utilización quedarán obligadas especialmente:..
F) A aceptar como cantidad líquida adeudada al Banco la que resulte de la liquidación que éste formule de acuerdo con los asientos de sus libros, salvo prueba en contrario.”
En cambio, Marabotto, Pereira Núñez de Balestrino & Parga Lista, han descartado expresamente que el artículo 35 de la Ley 6.895 configure un título ejecutivo[39].
Han entendido que el estado de cuenta no constituye un título ejecutivo. Advierten que, por un lado, de los contratos de cuenta corriente bancaria no surge una cantidad líquida y determinada. Por otra parte, señalan que en la formulación de los estados de cuenta no tiene intervención el tarjeta-habiente[40].
Pérez Fontana sostiene:
“Si se leen atentamente los contratos llamados ‘tarjeta de crédito’, es fácil advertir que en ese documento se disciplinan dos contratos distintos, que son: uno por el cual el emisor se obliga a pagar por el usuario el importe de las compras o de los servicios utilizados en los establecimientos de los adherentes, no interesando en este caso si lo hace como delegado o por cuenta y orden del usuario. En ese contrato no se establece una cantidad fija que deba pagar el usuario, desde que éste puede no utilizar ese modo de extinguir obligaciones. Por otras cláusulas, el emisor se obliga a abrir un crédito al usuario, o se celebra un contrato de apertura de crédito, que el usuario puede utilizar o no. Ese contrato se coliga con una cuenta que el emisor abre al usuario en la que le debita todos los importes adeudados que arrojen las liquidaciones mensuales y, en algunos casos, se les debita directamente.
Para cobrar el importe adeudado por el usuario al finalizar el plazo establecido en el contrato o cuando éste es rescindido, el emisor deberá presentar una liquidación en la que incluirá todo lo pagado por el usuario más las comisiones, intereses, impuestos y demás cargos, liquidación que, como dijimos, es una verdadera rendición de cuentas que deberá presentar al deudor para que en el plazo establecido por la ley, éste manifieste si la aprueba o formula observaciones que le merece” (artículo 86 del Código de comercio).
De acuerdo con la opinión a que nos venimos refiriendo, para iniciar un juicio ejecutivo contra el usuario, el emisor deberá presentar dos documentos, o sea, el llamado contrato de “tarjeta de crédito” y la liquidación en la que conste el importe adeudado por los conceptos antes expresados, aprobada por el usuario, lo que es inadmisible porque en nuestro derecho no existen títulos ejecutivos que se integren por dos o más documentos.”[41]
En nuestro concepto, la liquidación de la cuenta corriente bancaria no es título ejecutivo. Sólo lo será si la cuenta se aprueba en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 874, inciso 6, del Código General del Proceso.
En la actualidad, el libramiento de un vale en blanco al momento de celebrarse el contrato de tarjeta de crédito, ha minimizado la importancia práctica de la discusión doctrinaria respecto de la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito. La prescripción a tener en cuenta ahora, a los efectos prácticos, es la del vale, cuestión que a la luz de las disposiciones actuales no presentaría problemas. Asimismo, la cuestión de la ejecutividad del saldo deudor, también, pierde relevancia, en tanto lo que se ejecuta es el vale.
Holz entendía – sobre la base de lo dispuesto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil – que las obligaciones emergentes de un contrato bilateral eran exigibles y, por ende, hábiles para configurar potencialmente un título ejecutivo:
“... la obligación de abonar el saldo adeudado por el adherente al sistema de la tarjeta de crédito, es exigible sin lugar a dudas, y reuniéndose los restantes elementos previstos por el art. 874 CPC a saber, que exista título que contenga obligación de pagar cantidad líquida, puede configurarse título ejecutivo de la especie de los documentos privados con firmas certificadas o reconocidas judicialmente (ordinal 5º. del art. 874 CPC).”[42]
En la práctica comercial actual, los contratos de tarjeta de crédito establecen, que al saldo resultante, en tanto líquido y exigible, se le debe aplicar al artículo 353.3 del Código General del Proceso. A pesar de lo establecido contractualmente, consideramos que el artículo 353.3 del Código General del Proceso no es aplicable. Ese artículo hace una lista de los títulos sobre la base de los cuales se puede promover un proceso ejecutivo, siempre que de ellos “surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”. En esa lista se incluyen los siguientes títulos:
“1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocido o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309, numeral 4°, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas.
4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.
5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo.
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la Ley confiere al acreedor el derecho de promover juicio ejecutivo.”
El estado de cuenta no es un instrumento privado suscripto por el tarjeta-habiente. No existe ningún texto legal que confiera a la emisora el derecho de promover juicio ejecutivo.
Este problema, en la práctica, está superado, como ya señalamos, por la exigencia de que el cliente suscriba un vale en blanco, al celebrar el contrato de tarjeta de crédito. Ese vale sí constituye un título ejecutivo.
B. Contrato innominado o sui generis
Jiménez de Aréchaga critica expresamente este tipo de posiciones, por entender que no coinciden las obligaciones del contrato de cuenta corriente con lo que entiende es la obligación principal del contrato de tarjeta de crédito. Según Jiménez de Aréchaga, en el contrato de cuenta corriente, la principal obligación del banco es la de prestar el servicio de caja o realizar adelantos en efectivo. En el contrato de tarjeta de crédito, siempre según Jiménez de Aréchaga, la principal obligación de la entidad emisora es la de mantener contratos con comercios adheridos a efectos de que el usuario pueda hacer uso de su tarjeta[49].
Jiménez de Aréchaga sostiene que el contrato de tarjeta de crédito es un contrato sui generis, que no es absolutamente asimilable a ninguna figura jurídica[50].
Varias sentencias coinciden con esta posición. Entre otros, Van Rompaey (r.) Rochón & Almiratti, han sustentado la posición en los términos siguientes:
“Se trata de un contrato innominado, sui generis, que no es asimilable a otra operación bancaria concreta.. La apertura de cuenta corriente con sus efectos propios.. es accesoria, no hace a la esencia de la emisión de la tarjeta de crédito, ni reviste, en caso de haberse pactado, los caracteres propios de la cuenta corriente bancaria ni de la mercantil.”[51]
En el mismo sentido, Baldi expresa:
“.. el decidor participa de la corriente de opinión que sostiene que se trata de un contrato sui generis, innominado, que no puede ser asimilado al contrato de cuenta corriente dado que las obligaciones asumidas por las partes son distintas.”[52]
Holz lo considera atípico, en el sentido de constituir una figura no regulada expresamente por nuestro Derecho[53].
Hay quienes sostienen que la tarjeta es un medio de pago sustituto del dinero.
Holz adhiere a la tendencia doctrinaria que niega la calidad de contrato de crédito a esta figura. En la posición a la que adhiere, el negocio “tarjeta de crédito”, en su conjunto, constituye un sistema de pago[54]. Ese conjunto estaría conformado por diversos contratos autónomos cada uno de ellos
Según Holz, el período que transcurre desde que la emisora abona al comerciante hasta que el tarjeta-habiente le reembolsa aquélla, carece de entidad como para constituirse en el rasgo típico de la figura. Lo característico del “sistema tarjeta de crédito” es facilitar el comercio, evitando el trasiego de efectivo, a cuyo efecto la sola firma del cliente oficia de pago al comerciante[55].
En su posición, ni el comerciante confiere crédito a la emisora, ni ésta se lo concede al tarjeta-habiente hasta el efectivo reembolso de lo abonado al comerciante. Según Holz, en ninguno de los casos se pactan intereses, como debería ocurrir tratándose de contratos de crédito, ni a favor del comerciante, ni a favor de la emisora, salvo para los casos de mora[56].
Cabe advertir que Holz considera que los contratos que integran el “sistema tarjeta de crédito”, a pesar de estar vinculados entre sí y coordinados por su finalidad, son autónomos[57]. Al no admitir el entrecruzamiento de obligaciones, Holz tampoco puede admitir la función crediticia de este negocio.
No coincidimos con esta postura. No se trata de un sistema de pago.
No se paga con la tarjeta. El pago se realiza en un momento posterior. La tarjeta se utiliza como un mecanismo para un pago futuro.
Contrariamente a lo que opina Holz consideramos, en principio, que sí hay intereses pactados, a los que la emisora prefiere llamar “intereses bonificables” o “productos bonificables”, respecto de cuya naturaleza ya nos hemos pronunciado. Asimismo, existen intereses en la llamada “comisión” que la emisora cobra al comerciante cuando le paga los vales que éste le presenta. El monto de la “comisión” surge de un cálculo financiero.
Pérez Fontana tampoco compartía la categorización de la tarjeta de crédito como sistema de pagos:
Los autores que estudian la tarjeta de crédito dicen que ‘es un medio de pago’ opinión que no compartimos. En efecto, esas opiniones reflejan el concepto que tienen los usuarios de este modo de extinguir obligaciones cuando dicen ‘pago con tarjeta de crédito’. Esa opinión confunde el referido modo de extinguir obligaciones con los medios que la Ley establece para hacerlo, de los que el pago es uno de ellos..
Las obligaciones de contenido dinerario se extinguen entregando dinero..
La Ley uruguaya 14.701, sobre títulos valores, en el artículo 27, dispone ‘Los títulos valores se presumirán recibidos salvo buen cobro’, es decir, que su efecto solutorio recién se produce cuando la persona designada para pagarlo lo hace efectivamente, mientras tanto el efecto solutorio queda en suspenso...”[58]
Rodríguez Azuero considera que las relaciones entre el emisor de la tarjeta y el cliente corresponden, en lo fundamental, a la celebración de un contrato de apertura de crédito[11]. En el mismo sentido, Pérez Fontana[12].
El contrato de tarjeta de crédito atribuye al cliente, de modo directo e inmediato, un crédito, que puede ser limitado o ilimitado, para la adquisición de bienes y servicios en todos los establecimientos adheridos al sistema[13]. El crédito funciona automáticamente, dentro de las condiciones contractualmente fijadas.
La función crediticia, por otro lado, se manifiesta de manera doble.
· El tarjeta-habiente, efectivamente, disfruta de un crédito abierto en su beneficio, en los establecimientos adheridos, por medio del cual adquiere mercaderías o servicios por un precio equivalente al del pago a la vista, difiriendo para un momento posterior de, mas o menos, treinta días, su cancelación del adeudo. Cuando el usuario efectúa una compra adquiere mercaderías o servicios y no la paga sino que firma un voucher, está haciendo uso del crédito.
· Los contratos establecen que puede operar con una previa provisión de fondos hecha por el usuario o en descubierto. Si no se exige provisión de fondos nos encontramos con la existencia de una apertura de crédito otorgada por el emisor. En este caso, en el contrato se incluye una cláusula que expresamente prevé la existencia de una apertura de crédito y se fija su monto. Se estipulan tasas de interés que serán debitadas en la cuenta y también intereses moratorios[14].
La emisora, luego, se hará cargo de los documentos suscritos por el tarjeta-habiente frente al comerciante adherido. Al efectuar esos pagos, la emisora está ejecutando el contrato de apertura de crédito contenido en el contrato de tarjeta de crédito. Cuando la emisora paga al comerciante adherido, lo está haciendo con el dinero que puso a disposición del cliente.
El ciclo de crédito se cierra cuando el usuario paga el saldo de la cuenta que la emisora le formula. Este pago, a su vez, puede ser hecho al contado o en forma parcelada, mediante el financiamiento de la propia emisora[15].
En general, el contrato establece que el importe del crédito podrá ser aumentado o disminuido por decisión de la emisora, en el momento que lo considere oportuno, sin necesidad de que medie solicitud expresa del cliente. La emisora informa al cliente respecto de las variaciones en el importe de su límite de crédito por medio del estado de cuenta.
También, está generalmente previsto que la tarjeta habilite al cliente a solicitar adelantos en dinero efectivo en las dependencias bancarias debidamente autorizadas y en la red de cajeros automáticos, en las condiciones que la emisora determine, hasta por un porcentaje del importe del crédito disponible.
A los efectos de operar en la red de cajeros automáticos, la emisora podrá hacer entrega a cada uno de los tarjeta-habientes de un sobre cerrado conteniendo un número de identificación personal (P.I.N.), generado e impreso por medios computarizados. Ese número constituye la clave confidencial, personal e intransferible que, junto a la tarjeta, permite al cliente la realización de las transacciones autorizadas en los cajeros automáticos.
El cliente debe tomar todas las medidas precautorias pertinentes que impidan el acceso a la tarjeta por parte de terceros, así como el conocimiento del P.I.N. por estos. En caso de que permita el acceso de la tarjeta a terceros y el conocimiento del P.I.N., toda la responsabilidad por el uso de la tarjeta le corresponde al cliente.
La doctrina califica a esta apertura de crédito como “rotatoria”. Ricaurte se refiere a la apertura de crédito rotatoria en la tarjeta de crédito en los siguientes términos.
Ricaurte se refiere a la apertura de crédito en la tarjeta de crédito en los siguientes términos:
“El contrato de apertura de crédito de la tarjeta bancaria es consensual, vale decir, nace, se perfecciona y adquiere plena validez con el simple acuerdo de voluntades entre el banco y el usuario, acerca de la cantidad, intereses y demás estipulaciones propias de este sistema especial de crédito[16].
En el contrato de apertura de crédito rotativo de la tarjeta bancaria nacen obligaciones a cargo de ambos contratantes: el banco y el acreditado. Además, el objeto de estas obligaciones son las prestaciones que cada una de las partes debe realizar en beneficio recíproco; prestaciones que pueden ser: de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
En el contrato en estudio, la prestación que debe efectuar el banco es otorgarle una disponibilidad de crédito al usuario. No se trata de entregar inmediatamente la suma de dinero a éste, porque esta dación haría que la apertura de crédito fuese simple y como el crédito es rotativo, la prestación a cargo del banco se circunscribe a conceder una disponibilidad de dinero al tenedor de la tarjeta. Además de esta prestación de hacer, el banco tiene a su cargo otra prestación de dar, que es la de pagar a los establecimientos afiliados los comprobantes de venta suscritos por el tenedor de la tarjeta, en desarrollo y utilización de la disponibilidad concedida por el banco.
Por lo anterior, podemos concluir que el objeto de la obligación a cargo del banco es múltiple y debe realizar dos prestaciones en provecho del usuario: 1º) obligación de hacer, conceder una disponibilidad, una línea de crédito al usuario, disponibilidad y línea de crédito rotativa que se renuevan mensualmente por los reembolsos totales o parciales; 2º) obligación de dar, pagar por cuenta del usuario los comprobantes de venta suscritos por éste, con cargo a la disponibilidad concedida[17].
La prestación objeto de la obligación a cargo del usuario, es básicamente una prestación de dar, que consiste en restituir las sumas utilizadas en los establecimientos afiliados, restitución que, por ser el crédito rotativo, puede hacerla con reembolsos parciales señalados mensualmente por el Banco en el estado de cuenta, o total, si no quiere acogerse al crédito rotativo.”[18]
También, nos interesa referirnos a las explicaciones del destacado autor colombiano Rodríguez Azuero:
“Por este concepto la apertura de crédito puede ser simple o rotatoria.
Hay apertura o línea de crédito simple cuando la utilización de los fondos puestos a disposición agota para el acreditado su derecho y satisface, en consecuencia, la obligación del banco”[19].
La apertura rotatoria, también llamada en cuenta corriente, confiere al acreditado el derecho de hacer reembolsos durante la vigencia del contrato, reponiendo con ellos el saldo o las sumas disponibles a su favor. Por lo tanto, si utiliza la totalidad del crédito pero lo reembolsa, vigente aún el contrato, podrá de nuevo hacer utilizaciones por todo o parte de la suma puesta a su disposición.”[20]
Luego, Rodríguez Azuero aplica sus consideraciones a la tarjeta de crédito:
“Por virtud de la celebración del contrato el banco se compromete con su cliente a concederle crédito en forma rotatoria y hasta por un determinado monto o por cuantía indeterminada, mediante el pago a los terceros que presenten sus facturas firmadas. Claro está que existen algunas notas peculiares del contrato, que en nada desnaturalizan su estructura como apertura de crédito, pero que conviene destacar desde ahora. En primer término, los terceros a quienes el banco se compromete a pagar son determinados por el cliente cuando éste utilice sus servicios, pero dentro de un universo previamente establecido por el banco. En segundo lugar, la apertura de crédito que se concede, esto es, la disponibilidad a favor del cliente, sólo pues ser utilizada mediante la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por ese universo de terceros y no por otros..
La operación o negocio bancario ‘tarjeta de crédito’ es una apertura de crédito que el banquero emisor de la tarjeta concede de motu propio al titular de la misma para que con su utilización éste le reembolse lo pagado por él a los adherentes con más las comisiones, intereses, impuestos y demás cargos.”[21]
El contrato de tarjeta de crédito es una relación jurídica compleja, compuesta por varios contratos, siendo el principal el contrato de apertura de crédito. Esto se hace evidente en la cláusula donde se establece el otorgamiento de un crédito destinado al pago de las obligaciones asumidas por el cliente o por los usuarios de tarjetas adicionales.
En otra postura se puede sostener, como ya lo expresamos anteriormente que, en este contrato, las partes asumen distintas obligaciones, siendo la más relevante la obligación asumida por la emisora, de abrir un crédito al tarjeta-habiente. La emisora se obliga, además, a entregar una tarjeta y a llevar una cuenta. El usuario se obliga a pagar un precio por la tarjeta y a rembolsar al emisor los importes del crédito utilizado.
__________________________
[8] Calzada, sent. 313/988, Juzgado Letrado en lo Civil de 12 Turno, Anuario de Derecho Comercial, t. 5, p. 269.
[9] Reynoso, Sistema de Tarjeta de Crédito: Estructura – Funcionalidad, p. 22.
[10] Pérez Fontana, Tarjeta de Crédito, p. 24-25. Jiménez de Aréchaga coincide con la opinión de Pérez Fontana (Jiménez de Aréchaga, Jiménez de Aréchaga, La tarjeta de crédito, in: AA.VV., Derecho Comercial Moderno, Temas Contractuales, p. 82).
[11] Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, p. 540.
[12] Pérez Fontana sostiene que en el contrato de tarjeta de crédito se incluye un contrato de apertura de crédito (Pérez Fontana, op. cit., p. 165).
[13] Jiménez de Aréchaga, op. cit., p. 78.
[14] La emisión de la tarjeta, entonces, se acompaña con una apertura de crédito, a menos que el emisor exija como condición una provisión de fondos. En ese caso, el contrato de apertura de ese crédito, se incluye como una estipulación más de las condiciones generales.
[15] Lacerda Filho, Cartões de Crédito, p. 42/43.
[16] Ricaurte, La Tarjeta de Crédito, p. 45.
[17] Ricaurte, íd. ibíd.
[18] Ricaurte, íd., p. 51.
[19] Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, p. 374.
[20] Rodríguez Azuero, íd., p. 375.
[21] Rodríguez Azuero, íd., p. 381/382.
[22] Rodríguez Olivera & López Rodríguez, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 5 Derecho Cambiario Uruguayo, t. 1 Títulos Valores, p. 62.
[23] Artículo 1.363 C.C.:
“La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de cumplimiento”.
[24] Dice Gamarra:
“La hipótesis que desencadena el funcionamiento de la cláusula penal es el incumplimiento” (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XVIII, p. 174).
[25] Dice Gamarra:
“La cláusula penal es una típica medida que refuerza el crédito, porque el deudor se verá estimulado a cumplir ante la amenaza de sufrir una pena. El acreedor exige una tutela suplementaria de su crédito” (Gamarra, íd., p. 137).
[26] Rodríguez Azuero, op. cit., p. 544.
[27] Así, por ejemplo, en la sentencia nº 212 de 1985, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, integrado por Varela de Motta (r.), Fernández Rey y Brito del Pino afirmaba que “el contrato tipo que se suscribe con el Banco emisor de la tarjeta, configura una verdadera cuenta corriente” (sent. cit. por Jiménez de Aréchaga, “El comprobante que firma el usuario de una tarjeta de crédito ¿es un título valor y por consiguiente un título ejecutivo?” Revista Uruguaya de Derecho Procesal, v. 2, p. 125).
[28] Sentencia 212/985 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno y sentencia 416/986 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno apud Jiménez de Aréchaga, “La tarjeta de crédito” in: AA.VV., Derecho Comercial Moderno, Temas Contractuales, p. 81.
[29] Sentencia del 26 de febrero de 1988 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno y sentencia del 22 de diciembre de 1987 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (redactada por Van Rompaey).
Jiménez de Aréchaga considera lo contrario. Sostiene que no hay cuenta corriente. Se argumenta que la cuenta corriente sólo sirve para prestar un servicio de caja (Jiménez de Aréchaga, “El comprobante que firma el usuario de una tarjeta de crédito ¿es un título valor y por consiguiente un título ejecutivo?” Revista Uruguaya de Derecho Procesal, v. 2, p. 128).
[30] Facal Seoane, op. cit., p. 1,
[31] La cuenta corriente se celebra cuando entre dos comerciantes, existe una relación continuada de negocios. Uno a otro se remiten mercaderías, dinero, títulos valores y de sus negocios nacen créditos y deudas recíprocas, que se van creando sucesivamente.
De no existir contrato de cuenta corriente, ante tal estado de cosas, cada operación de la cual surgiera una obligación o se extinguiera otra preexistente daría lugar a una liquidación especial con los pertinentes movimientos de dinero. Por el contrato de cuenta corriente se crea un mecanismo mediante el cual se evitan las liquidaciones particulares. Todas las operaciones realizadas se incluyen en una cuenta común y se inscribirán como anotaciones del debe o del haber y vencido el plazo que se acuerde se sumarán las cifras anotadas en cada columna. En ese momento, se compensarán las sumas, haciéndose exigible sólo el saldo final, que será de cargo de una sola de las partes.
Langle define la cuenta corriente como un contrato por el cual dos personas, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente crédito recíproco, quedando obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, sin exigirse el pago inmediato sino el saldo a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia al ser aquélla cerrada en la fecha convenida (Langle, op. cit., p. 380).
De acuerdo a la definición referida, el objetivo del contrato es doble: la concesión recíproca de crédito puesto que se difieren los pagos y someter los pagos a una posterior liquidación y compensación. El cuentacorrentista tiene confianza en la voluntad de cumplir del otro cuentacorrentista; tiene una creencia en la capacidad de pago futuro de su contraparte y por ello no exige el cumplimiento inmediato.
[32] Pérez Fontana, op. cit., p. 65-67.
[33] Pérez Fontana, íd., p. 68.
[34] Artículo 1.019:
“Se prescriben por cuatro años:
...
3º Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción corre desde la fecha de la cuenta respectiva”.
[35] Posición a la que llegan Holz y Jiménez de Aréchaga por distintos caminos. Holz considera que no hay cuenta corriente porque no hay apertura de crédito (Holz, op. cit., p. 341).
[36] La aplicación del artículo 1.018 fue resuelta en la sentencia 127/989, por Harriague Saccone, Juzgado de 13 Turno, según cita del Anuario de Derecho Comercial, t. 5, p. 267/268. El sentenciante desconoce la existencia de una apertura de crédito o de una cuenta corriente bancaria, fundándose en la opinión de Holz.
[37] Bermúdez (r.), Mercant & Olagüe García, sent. 379/989, Tribunal de 6º Turno (Anuario de Derecho Comercial, t. 5, p. 270).
[38] Baldi, sent. 62/989, Juzgado de 1er Turno (Anuario de Derecho Comercial, t. 5, p. 269).
[39] Marabotto (r.), Pereira Núñez de Balestrino & Parga Lista, sent. 416 del 8 de diciembre de 1986 (Anuario de Derecho Comercial, t. 3, p. 329).
[40] Marabotto (r.), Pereira Núñez de Balestrino & Parga Lista sent. 416 del 8 de diciembre de 1986 (Anuario de Derecho Comercial, t. 3, p. 329).
[41] Pérez Fontana, op. cit., p. 82/83.
[42] Holz, op. cit., p. 341.
[43] Szafir, op. cit., p. 185/186.
[44] Artículo 1 del Decreto 78/002 (red. Dec. del 20 de noviembre del 2002):
“... El Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir a los emisores de tarjetas de crédito, la presentación de dichos formularios, a fin de ejercer los controles correspondientes dentro del ámbito de sus competencias...”
[45] Sentencia n. 50 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno (firme), del 20 de abril de 1998, en autos caratulados Diners Club Uruguay S.A. c/ J.C.R.V.:
"La defensa fundada en el alegado abuso de firma en blanco tampoco es de recibo, pues en todo caso la actora habría ejercido el derecho previsto en el art. 4º del D.L. nº 14.701, que es indudable la habilitada a completar el título-valor incompleto (conf.: Pérez Fontana; op. cit., T. cit., pág., 25) antes de su presentación para el ejercicio del derecho en él consignado." (Lex, año III, n. 5, p. 213)
[46] Así se establece en la sentencia ya citada:
"Y en cuanto al rechazo de la defensa fundada en el abuso del derecho, también se confirmará lo dispuesto en el grado anterior, pues tal excepción no aparece enunciada en el elenco taxativo enumerado en el art. 108 del D.L. nº 14.701 (artículo 125 ejusdem) de excepciones admisibles en la ejecución cambiaria, sin perjuicio, naturalmente, de lo que al respecto pueda resolverse en el eventual juicio ordinario posterior previsto en el art. 361 CGP" (Lex, sentencia citada, íd. ibíd.).
[47] Esta posición ya la hemos sostenido en una publicación en La Justicia Uruguaya, interpretando la nueva redacción del artículo 125 (antes 121) en que se elimina la palabra “solamente”, se sostiene que se puede entender que es posible incluir en un vale todo tipo de estipulaciones pero que “en este caso, el vale podrá dejar de ser un título valor abstracto y perderá una de las cualidades que habían determinado su eficacia y divulgación en nuestro medio” (Rodríguez Olivera, La Justicia Uruguaya, t. 19, sección doctrina, p. 6).
[48] Sentencia nº 212 de 1985, de Varela de Motta (r.), Fernández Rey y Brito del Pino, citado por Jiménez de Aréchaga, “El comprobante que firma el usuario de una tarjeta de crédito ¿es un título valor y por consiguiente un título ejecutivo?” Revista Uruguaya de Derecho Procesal, v. 2,p. 125.
[49] Jiménez de Aréchaga, íd., p. 128.
Por nuestra parte, en cuanto al contenido obligacional principal del contrato de cuenta corriente, consideramos que consiste en llevar una cuenta especial en que se registrarán los importes que el cliente deposite en el banco y, luego, los retiros que efectúe. Eventualmente, puede utilizarse la cuenta corriente bancaria para registrar las utilizaciones de un crédito concedido por el banco. El servicio de caja es una obligación adicional.
En cuanto al contenido obligacional principal del contrato de tarjeta de crédito, entendemos que consiste en estructurar un sistema de crédito que, en su conjunto, permita a su cliente la adquisición de bienes o servicios sin necesidad de abonarlos en efectivo. Para estructurar ese sistema de crédito, la emisora ciertamente deberá suscribir contratos con un número sustancial de los comerciantes de la plaza nacional y, eventualmente, asegurar el reconocimiento internacional de la tarjeta. No se agota en esto, sin embargo el contenido obligacional del contrato de tarjeta de crédito. Llevar una cuenta es una obligación imprescindible en la tarjeta de crédito, tanto como la suscripción de contratos con un número relevante de comerciantes. No obstante, a nuestro entender, ambas constituyen obligaciones instrumentales, respecto de la apertura de crédito que es el elemento obligacional principal y caracterizante del contrato de tarjeta de crédito.
En definitiva, tampoco coincidimos con la posición que considera a la tarjeta de crédito como una cuenta corriente, puesto que determina la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta de crédito en función de una obligación meramente instrumental. La tarjeta de crédito tiene una función financiera, de crédito, cuya esencia no está en la cuenta corriente sino en la apertura de crédito.
[50] Jiménez de Aréchaga, íd., p. 129. En el mismo sentido, Facal Seoane sostiene que “se trata sin duda de una relación contractual atípica con rasgos muy particulares”, a pesar de admitir que el cliente contrata con la emisora a través de un contrato de apertura de crédito (Facal Seoane, “La inseguridad jurídica en el contrato de tarjeta de crédito: la necesidad de una urgente legislación”, Revista de Derecho Comercial On Line, p. 1).
[51] Van Rompaey (r.) Rochón, Almiratti, sent. 142/988, Tribunal de 5º Turno (Anuario de Derecho Comercial, t. 5, p. 268/269).
[52] Baldi, sent. 126/989, Juzgado 1er Turno (Anuario de Derecho Comercial, t. 5, p. 269).
[53] Holz, “Una vez más: la tarjeta de crédito”, Anuario de Derecho Comercial, t. 3, p. 339.
[54] Holz, íd., p. 333.
[55] Holz, íd. ibíd.
[56] Holz, íd. ibíd.
[57] Holz, íd., p. 332.
[58] Pérez Fontana, op. cit., p. 24.