Tarjeta de Crédito

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Para el funcionamiento de tarjetas de crédito existen varias figuras personales: la entidad financiera emisora de las tarjetas; comerciantes adheridos al sistema; y usuarios o tarjeta-habientes. Puede agregarse la figura de una sociedad que agrupa a los emisores de tarjetas.

La emisión de tarjetas de crédito implica la celebración de múltiples contratos dentro de un sistema ideado y organizado por la entidad emisora o por la sociedad que agrupa a las entidades emisoras[1]. Por una parte se celebran sendos contratos de emisión de tarjetas, entre la entidad financiera emisora y cada uno de los adquirentes de tarjetas, a quienes se llama usuarios o tarjeta-habientes. Por otra parte se celebran sendos contratos entre cada entidad financiera emisora y cada uno de los titulares de comercios que se adhieren al sistema. Por esos contratos, los comerciantes se obligan a vender bienes o prestar servicios a quienes exhiban tarjetas de créditos, previa su adecuada identificación.

A este complejo entramado de relaciones jurídicas, se añade la posibilidad de la emisión de una determinada tarjeta por varios emisores a la vez. En este caso, éstos celebran un contrato de sociedad creando una entidad cuyo objeto es organizar el funcionamiento del sistema de adquisición de bienes y servicios por medio de tarjetas y, en algunos casos, media entre los emisores y los comerciantes adheridos.

En el mecanismo de la tarjeta de crédito, cuando el usuario realiza una compra o contrata un servicio con la tarjeta de crédito, firma un documento emitido por el comerciante adherido (comprobante, cupón o voucher). El comerciante entrega – en fechas convenidas – los cupones a la emisora que, en función del contrato que ha celebrado con el comerciante, se hace cargo de su importe, menos una comisión.

Cuando existe una sociedad de entidades emisoras, los cupones se remiten a esa sociedad, que computariza todas las adquisiciones realizadas y las comunica a la entidad emisora.

A partir de la entrega de dinero al o a los comerciantes proveedores, el tarjeta-habiente se convierte en deudor del Emisor y debe pagar lo que adeuda en las condiciones pactadas en el contrato de emisión.

Los contratos que hemos mencionado son contratos normativos o contratos marco, que regulan las relaciones futuras que podrán o no celebrarse. Luego, se han de celebrar contratos entre los comerciantes afiliados y los tarjeta-habientes, dentro del mecanismo predispuesto. Esos contratos son independientes de los demás, aunque se celebren dentro de su marco normativo.

La operativa tiene interés para el comerciante que se asegura un mercado de clientes y el pago. En el contrato se pacta una comisión que el adherente debe pagar a la entidad emisora.

El tarjeta-habiente se beneficia con el crédito que se le acuerda para la adquisición de bienes o servicios en los establecimientos adheridos. Le sirve además, como un instrumento de pago desplazando la necesidad de utilizar dinero efectivo.

La emisora se beneficia con el precio obtenido de la colocación de tarjetas y con la comisión que le deben pagar los comerciantes adheridos. En general, la emisora no cobra intereses compensatorios al tarjeta-habiente por la utilización del crédito concedido. Cobrará intereses moratorios si no cancela la totalidad del crédito en la fecha fijada.

El número e identidad de los tarjeta-habientes puede variar en el tiempo y, de la misma manera, puede cambiar el número de los comerciantes adheridos. No obstante tales cambios, el sistema se mantiene[2].

Tal como ya señalamos, la emisión de una tarjeta de crédito y su utilización se produce en ejecución de varios contratos celebrados entre diversas parejas de actores. Existe una vinculación entre los contratos referidos porque la existencia de unos depende y se explica en función de la existencia de otros. Si una entidad emite tarjetas de crédito, es porque existe una vinculación con comerciantes que aceptan vender o prestar servicios a los tarjeta-habientes (también llamados “clientes” o “usuarios”). Además, existe un entrecruzamiento de las obligaciones, de modo que sólo se puede llegar a una cabal comprensión de este fenómeno jurídico si se reconoce que los contratos y actos jurídicos que lo componen, lejos de ser autónomos, están profundamente coligados entre sí.

El conjunto de relaciones a que nos hemos referido, a los efectos de su análisis, pueden ser divididas en tres grupos. Por un lado, el conjunto de relaciones jurídicas que tienen lugar entre la entidad emisora de la tarjeta y cada tarjeta-habiente. Por otro lado, el contrato celebrado entre la entidad emisora y cada comerciante adherido, así como las operaciones que se efectúan en función de ese contrato. Por último, el relacionamiento jurídico entre el comerciante adherido y el cliente tarjeta-habiente.

Analizaremos, a continuación, cada uno de los grupos referidos.

 I. Relacionamiento jurídico entre la entidad emisora y el tarjeta-habiente

La entidad emisora de la tarjeta de crédito establece con su cliente una relación jurídica compleja cuyas condiciones se estipulan en un documento denominado, generalmente, como “contrato de tarjeta de crédito”. En virtud de la suscripción de este documento, la emisora entrega a su cliente – también llamado “usuario” o “tarjeta-habiente” - una “tarjeta de crédito”. Esta tarjeta es entregada a los efectos de que el cliente le baste su presentación ante determinados comercios, para evitar el pago en efectivo; en lugar de dicho pago, el cliente suscribirá lo que en la práctica se denomina como “cupón” o “voucher”[3]. La tarjeta de crédito, asimismo, puede habilitar al cliente a retirar dinero en efectivo de dependencias bancarias o cajeros automáticos.

Si una entidad emite tarjetas de crédito, es porque ha trabado una vinculación con comerciantes que aceptan vender o prestar servicios a crédito, a aquellas personas que se identifiquen como clientes de la entidad emisora, mediante la presentación de la tarjeta de crédito.

El contrato por el cual el emisor hace entrega de una tarjeta de crédito se llama, usualmente, “contrato de tarjeta de crédito”.

La entidad financiera emisora celebra sendos contratos de tarjeta de crédito, con cada uno de los adquirentes de tarjetas, a quienes se llama usuarios o tarjeta-habientes. El usuario puede ser una persona física pero, también, puede ser una persona jurídica. En la práctica, se llaman tarjetas empresariales las que se emiten a solicitud de una  persona jurídica a nombre de determinadas personas físicas; la persona jurídica se obliga al reembolso de los importes que resulten de la utilización de la tarjeta.

Es un contrato de ejecución sucesiva puesto que está destinado a cumplirse en el tiempo. Es un contrato normativo o contrato marco, que regula las relaciones futuras que podrán o no celebrarse. Desde el punto de vista formal es, también, un contrato de adhesión y contrato tipo, con un capítulo de condiciones generales.

A. Complejidad

El contrato de tarjeta de crédito es de contenido complejo.

Para la doctrina más importante, el llamado contrato de tarjeta de crédito es, en realidad, un documento en que las partes convienen varios contratos coligados: acuerdo sobre la emisión de la tarjeta y sus condiciones; un contrato de apertura de crédito del emisor a favor del usuario, a menos que el emisor exija como condición una previa provisión de fondos; un contrato por el cual se abre una cuenta. Puede incluir hasta un vale en blanco que firma el usuario a favor del emisor, para darle un instrumento más efectivo para el cobro de lo que llegue a adeudar. También, podría estar incorporado en el contrato de tarjeta de crédito, un contrato de garantía como, por ejemplo, una fianza.

En otra postura, el contrato de tarjeta de crédito es un solo contrato con un contenido obligacional complejo, que deriva del sistema precreado. Las partes de este contrato asumen distintas obligaciones. La entidad emisora se obliga a entregar a su cliente, una tarjeta que lo habilitará para realizar compras  o requerir servicios en comercios adheridos, en condiciones que se estipulan. Además, la entidad financiera le concede un crédito al cliente, que éste utilizará cuando realice adquisiciones con la tarjeta. El cliente, tarjeta-habiente efectuará compras y no las pagará en efectivo. Será la entidad financiera quien realice los pagos. Además, la entidad financiera se compromete a llevar una cuenta en que se asentarán todos los pagos que haya realizado. Luego, pasará al cliente el estado de la cuenta y el cliente deberá reembolsarle lo que pagó.

En el contrato, el cliente se obliga a pagar un precio por la entrega de la tarjeta y a restituir los importes que el emisor adelantó y que figuren en la cuenta.

La complejidad del contrato de tarjeta de crédito radica en que en él se acuerdan varios negocios jurídicos y, a la vez, se reglamentan varios aspectos de distintos contratos de celebración futura y eventual. El contrato contiene, básicamente, una apertura de crédito. A esa figura contractual se añade la obligación del emisor de entregar una tarjeta al usuario y, según algunos autores, un contrato de cuenta corriente.

B. El contrato de tarjeta de crédito como acto de comercio

El numeral 2 del artículo 7 del Código de comercio establece, entre los actos de comercio, las operaciones de banco. En virtud de una interpretación extensiva de este numeral 2, debe entenderse que las operaciones de las entidades de intermediación financiera son comerciales. El contrato celebrado para la emisión de una tarjeta de crédito es, por lo tanto, un contrato comercial tanto cuando se emita por un banco como por otra entidad financiera. Se rige por la Ley comercial.

El contrato celebrado para la emisión de una tarjeta de crédito es, por lo tanto, un contrato comercial tanto cuando se emita por un banco como por otra entidad de intermediación financiera.

El contrato en análisis, puede ser celebrado entre un comerciante (emisor) y una persona que puede ser civil o comerciante y ello no le quita carácter comercial, puesto que las operaciones de bancos son comerciales para los dos contratantes. Al respecto, también, recordamos lo que hemos dicho en nuestro Curso de Derecho comercial:

“En nuestro concepto esta posibilidad de que el acto sea comercial para uno de los contratantes y civil para el otro, en nuestro derecho, se da sólo en el caso de compraventa.

Con respecto a los demás actos reputados comerciales, la ley no autoriza este tipo de discriminación entre las obligaciones de cada parte contratante. No hay ningún precepto que desmercantilice algunos de estos actos respecto a una de las partes de la relación creada.

En consecuencia, las operaciones de cambio y banco, las letras de cambio, el contrato de seguro son siempre comerciales para todos los que intervienen o participan en ellas. El civil que celebra cualquiera de esos actos se somete al régimen jurídico que los regula, esto es, al Código de comercio y a la ley comercial. No puede decirse a su respecto, que el negocio puede ser civil para un contratante o comercial para otro. Es comercial para los dos contratantes porque la ley lo ha impuesto[4].

Quien contrata un préstamo con un Banco, aunque requiera el dinero para afectarlo a un negocio civil, está celebrando un acto de comercio. Esta operación no encaja en el art. 700 del Código de comercio pero sí encuadra en el art. 7 numeral 2. Esto es, se trata de una operación de Banco y el préstamo bancario es comercial sea cual fuere la profesión del prestatario o el destino del préstamo. Es operación comercial para las dos puntas del contrato: para el banquero y para el prestatario porque la ley no autoriza discriminaciones como las permitidas a texto expreso para la compraventa.”[5]

Por lo tanto, a este contrato se le deben aplicar las normas del Código de comercio.

C. El contrato de tarjeta de crédito como relación de consumo

El contrato de tarjeta de crédito crea relaciones que son calificables como relaciones de consumo reguladas por la Ley 17.250. La relación entre la emisora y el tarjeta-habiente es una relación de consumo, en el sentido que indica el artículo 2 de la Ley 17.250:

Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.

La entidad emisora es un proveedor, en tanto encuadra perfectamente en la definición que proporciona el artículo 3 de la Ley 17.250:

Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.

El tarjeta-habiente es un consumidor, en los términos que señala el artículo 2 de la Ley 17.250:

“Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.”

1. Sobre la remisión al Código civil

Consideramos que la Ley 17.250 regula las relaciones de consumo pero no regula los contratos que dan origen a tales relaciones. En nuestro concepto, las normas de la Ley 17.250 se superponen a las regulaciones particulares de cada contrato en el Código civil o en el Código de comercio. No las desplazan.

Las normas de la Ley 17.250 tienen por objeto la defensa del consumidor, imponiendo exigencias para la promoción y publicidad de ventas  o servicios, sobre información, sobre cláusulas de los contratos de adhesión y estableciendo responsabilidades para quienes las incumplen. También, hay normas sobre garantías contractuales ofrecidas por el proveedor y sobre su responsabilidad por daños causados por vicios o riesgos de cosas comercializadas o de servicios prestados.

Así, entonces, no tenemos dudas de que las normas del Código civil que se aplicarán serán las relativas a responsabilidades civiles. Sin embargo, advertimos que si se trata de un contrato comercial cualquiera – transporte, seguros, tarjeta de crédito, corretaje, etcétera - se le aplicarán las normas sustantivas del Código de comercio y, adicionalmente, las normas dictadas para la defensa del consumidor.

Las normas que se relacionan con las garantías ofrecidas por el proveedor, son complementarias de las previsiones de la Ley que regula los contratos. Lo mismo sucede con las normas que imponen obligaciones de información o prevén y sancionan prácticas abusivas en la oferta.

Con otras palabras, los contratos comerciales se rigen por el Código de comercio pero, además, se deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 17.250, bajo las respectivas responsabilidades.

El contrato de tarjeta de crédito tiene naturaleza comercial y se regirá por normas comerciales. En cuanto a las relaciones jurídicas y obligaciones que el contrato genera, se aplicarán las normas de los contratos a las cuales se puede asimilar. Señalamos un ejemplo. Dentro del contrato se estipula que el emisor debe llevar una cuenta. La rendición de cuentas está regulada en los artículos 81 y siguientes del Código de comercio. Esas normas proveen una tutela muy adecuada al consumidor, aunque en la época de aprobación del Código no se llamase así a la contraparte del comerciante. Como el contrato genera relaciones de consumo, se aplicarán, adicionalmente, las normas que la Ley 17.250 impone para tutela del consumidor, esto es, las normas sobre publicidad, sobre información, etcétera.

En este sentido, por Decreto 78/002 se dispuso que las empresas administradoras de créditos deben adecuar sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley 17.250. Una vez realizados los ajustes pertinentes, deberán registrar un ejemplar en el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, con una anticipación no menor a los diez días hábiles de su puesta en uso. Se establece un plazo de 90 días a partir de la publicación de este Decreto para el cumplimiento de la adecuación mencionada.

Aplicando lo expresado, cuando estudiemos las obligaciones y responsabilidades resultantes del contrato de tarjeta de crédito, iremos precisando qué normas del Derecho común le serán aplicables y concomitantemente la incidencia de las normas de la Ley 17.250.

2. El contrato de tarjeta de crédito como contrato de adhesión

Explica Reynoso:

“El contrato de adhesión es el medio jurídico necesario para organizar un emprendimiento económico a escala masiva, por la necesidad de ofrecer bienes o servicios uniformes para una cantidad indeterminada de consumidores. Posibilita diseñar un modelo básico y multiplicarlo por la cantidad de demandantes que adhieran. Esto permite uniformar y programar el proceso de producción y comercialización para reducir los costos, lo que redunda en reducción de precios. El resultado es que productos y servicios son accesibles a sectores cada vez más amplios de la población.”[6]

El contrato de tarjeta de crédito es, en todos los casos, un contrato de adhesión. Se ajusta estrictamente a la definición que de tales contratos proporciona el artículo 28 de la Ley 17.250:

Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.

Son aplicables, consecuentemente, las disposiciones de los artículos 30 y 31 de la Ley 17.250, sobre las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. El segundo inciso dispone al respecto:

La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.

a. Cláusulas que autorizan la modificación unilateral del contrato

Así, por ejemplo, la cláusula que usualmente aparece en los contratos de tarjeta de crédito, estableciendo que el contrato puede ser modificado por la emisora cuando así lo crea conveniente, es nula por violatoria de lo dispuesto en el literal C del artículo 31 de la Ley 17.250:

“Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: ..

C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.

El artículo 2 del Decreto 78/002 (red. Decreto del 20 de noviembre del 2002) prohíbe a las emisoras la modificación unilateral del contrato de tarjeta de crédito, sin requerir el consentimiento del cliente, salvo las excepciones que el mismo establece. El Decreto exceptúa de la prohibición lo que respecta a la variación del límite del crédito y la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo.

Se suele incluir pactos en que se faculta la “rescisión” unilateral por el emisor cuando éste tenga noticia de que el usuario fue embargado o está afectado por una inhibición, o en situación de concurso, concordato, quiebra o si hubiera librado cheques sin fondo y tuviera cuentas suspendidas o clausuradas.

b. Cláusulas que confieren valor de aceptación al silencio

También, es nula la cláusula que establece que las modificaciones se consideran aceptadas si el usuario no manifiesta su voluntad de dar por concluido el contrato dentro de los diez días siguientes a la notificación de la modificación. En este caso, la cláusula encuadra en lo dispuesto por el literal H del artículo 31:

H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.

No podemos, entonces, sino concordar con el criterio indicado por el artículo 6 del  Decreto 78/002 (red. Decreto del 20 de noviembre del 2002), en cuanto a que las eximentes de responsabilidad aplicables al contrato en análisis deben ser las que surgen del artículo 31, literal A, y artículo 33 de la Ley 17.250, así como de los artículos 1.342 y 1.343 del Código civil. En un sentido similar, el artículo 3 del Decreto establece que el régimen aplicable en materia de carga de la prueba debe ser el dispuesto por el artículo 1.573 del Código civil y el 139 del Código general del proceso.

c. Cláusulas sobre responsabilidades

En cuanto a que las eximentes de responsabilidad, el artículo 6 del  Decreto 78/002 (red. Decreto del 20 de noviembre del 2002) establece que son aplicables las que surgen del artículo 31, literal A, y artículo 33 de la Ley 17.250, así como de los artículos 1.342 y 1.343 del Código civil. De acuerdo con el artículo 31, literal A, de la Ley 17.250, son consideradas cláusulas abusivas las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada. Según el artículo de la misma Ley, el incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección, a exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible, aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente, o a resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda. En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda.

El artículo 1.342 del Código civil establece la responsabilidad del deudor por daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no se sea imputable. El artículo 1.343 dispone que no se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito.

Los contratos de tarjeta de crédito suelen establecer que la emisora no asumen ningún tipo de responsabilidad con respecto a la calidad, cantidad, marca, estado, entrega o cualquier otra cuestión que pudiera suscitarse con respecto a los bienes o servicios que se adquieran u obtengan, mediante el uso de la tarjeta. Según lo que se acostumbre establecer en el contrato, el cliente no puede eximirse del pago a la emisora, so pretexto de la controversia que mantiene con la emisora por los productos o servicios contratados en los comercios adheridos mediante la utilización de la tarjeta.

d. Cláusulas relacionadas con el secreto profesional

El artículo 25 del Decreto Ley 15.322, establece una figura penal a la que el propio Decreto Ley denomina “secreto profesional”:

Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.

No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.

Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

El artículo 1, a que refiere la norma transcripta, menciona a “toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera”. El artículo 2 menciona a las “instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en esta ley”.

Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no bancos, a nuestro entender, son entidades de intermediación financiera, puesto que su actividad queda perfectamente comprendida en el concepto que proporciona el artículo 1 del Decreto Ley 15.322: intermedian o median entre la oferta y la demanda de títulos valores y dinero. La entidad emisora aparece claramente interpuesta entre el comerciante adherido y el tarjeta-habiente. La actividad que realiza es de mediación en el crédito, utilizando vales o conformes y asumiendo, desde luego, obligaciones y riesgos.

Los contratos de tarjeta de crédito suelen incluir una cláusula que establece que se releva expresa e irrevocablemente a la emisora de su obligación de preservar el secreto profesional, en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 15.322. Estas cláusulas violentan el artículo 31, literal B, de la Ley 17.250, pues significan una renuncia a los derechos del consumidor. Según establece el inciso final de la Ley citada:

La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato.

Siendo nulas las cláusulas de renuncia anticipada de la tutela del secreto bancario, queda en pie la responsabilidad penal prevista en el Decreto Ley 15.322.

3. Vale incompleto

En el contrato de tarjeta crédito se suele agregar un vale que firma el usuario en que se deja en blanco la suma, la fecha de libramiento y la fecha de vencimiento.

a. Sobre la admisibilidad del vale en blanco

Szafir considera que la exigencia de un vale en blanco para obtener una tarjeta de crédito es contraria a la buena fe y carente de justificación alguna. Según Szafir, configura un exceso al derecho de requerir garantías, desequilibrante de los derechos y obligaciones de las partes. Entiende que debe considerarse abusiva la cláusula que establece esta exigencia[43].

No coincidimos con la opinión de Szafir. En los párrafos anteriores referimos las importantes dificultades jurídicas generadas por el tema de la configuración de un título ejecutivo o no, con los saldos deudores de la tarjeta de crédito, así como con el tema de la prescripción. Esas dificultades promovieron la exposición de diversas posiciones doctrinarias, que analizamos someramente, así como la dilucidación en la justicia de las diversas opiniones. Frente a esta situación, la suscripción de un vale en blanco le dio certeza jurídica a este negocio de crédito, sin la cual no habría alcanzado la difusión que ha logrado.

En la práctica, la suscripción del vale en blanco ha conseguido sustituir a las garantías que antes se exigían para el otorgamiento de una tarjeta de crédito. De esa forma, se facilitó enormemente el acceso a una tarjeta de crédito a personas que les sería muy dificultoso proporcionar garantías.

Ese vale, además, debe ser emitido en las condiciones que se analizarán a continuación, y sujeto – al igual que el contrato de tarjeta de crédito en general - al contralor expresamente dispuesto de las autoridades del Banco Central del Uruguay y del Área de Defensa del Consumidor, lo cual equilibra las posiciones jurídicas de la emisora y sus clientes[44].

Por lo demás, la emisión de un título valor incompleto es admisible dentro del marco del Decreto Ley sobre Títulos Valores 14.701[45]. El artículo 4 del Decreto Ley 14.701 establece:

Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.”

Sin perjuicio de considerar admisible la exigencia de un vale en blanco, a continuación, comentaremos algunos aspectos del pacto de completamiento que, en particular, consideramos que sí pueden configurar cláusulas o condiciones abusivas.

b. Pacto de completamiento

También como documento anexo se suele firmar un pacto de completamiento, en que el usuario autoriza al emisor a llenar el blanco del vale, con el importe necesario para cancelar los saldos impagos y los intereses correspondientes.

También se le autoriza a hacer conversión a pesos o a dólares.

El artículo 5 del Decreto 409/996 establece que, en todo caso que se emita un título valor incompleto, debe otorgarse un documento anexo donde consten en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completarlo. Además, dispone que un ejemplar de ese documento, debidamente suscrito por las partes, debe ser entregado a cada uno de los firmantes al momento de la emisión.

Por Circular 1.597 del 15 de mayo de 1998 del Banco Central del Uruguay, se sustituye el artículo 79 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, dándole la siguiente redacción:

Cuando a la fecha de crearse el documento de adeudo se omitieren algunas menciones o requisitos en el mismo, deberá suscribirse un documento complementario con su fecha de creación, en donde consten, en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completar el titulo valor.

El documento complementario deberá conservarse junto al documento de adeudo hasta la cancelación de la obligación originaria y será suscrito por la institución acreedora y el o los firmantes del título valor. Una copia del documento complementario suscrito será entregada bajo recibo al o los firmantes del documento de adeudo.

El título valor emitido en las condiciones señaladas en el inciso primero, deberá ser a la orden de la institución financiera y no podrá ser endosado.

En cumplimiento de lo dispuesto por las normas referidas, en el contrato se acuerdan instrucciones para su completamiento por parte de la emisora, en caso de rescisión del contrato o falta de pago de los importes adeudados. El monto con que se completará el vale será el importe líquido necesario para cancelar los saldos impagos incurridos por el cliente titular o por los tenedores de tarjetas adicionales, más los intereses correspondientes. Se acostumbra estipular, asimismo, que la emisora pueda completar el vale con un monto en pesos o en dólares, haciendo las conversiones correspondientes.

El interés moratorio se suele estipular en el propio vale con una cláusula genérica que expresa que el cliente abonará la tasa máxima admitida por la Ley. Este tipo de cláusula contraviene lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 14.095, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 15.226, que establece, entre otras cosas, que los intereses deberán ser especificados en forma expresa, con mención concreta de valores numéricos. Sin perjuicio de ello, podría pactarse una tasa variable, referida a plazas o promedios determinados. La Ley establece la nulidad de toda estipulación en contrario.

La emisora de la tarjeta de crédito, primera tenedor del vale, está obligada contractualmente a completarlo según lo establecido en el contrato de emisión de la tarjeta. Si se completara el vale, en forma diferente a lo acordado, el usuario podrá oponer al emisor la correspondiente excepción, por interpretación a contrario sensu del artículo 61 del Decreto Ley 14.701.

El artículo 61 establece:

“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”

Si el tenedor fuera un tercero, el usuario no podrá excepcionarse; sólo tendrá una acción contra la emisora por incumplimiento contractual, que deberá tramitar en un juicio ordinario[46].

c. Sobre las consecuencias de la inclusión de cláusulas relacionadas con la relación fundamental

En algún caso hemos visto que al “vale” se le agrega alguna cláusula que, por referirse a la relación fundamental, impide que pueda considerársele como un título abstracto, por lo que, en realidad, no se trataría de un verdadero vale. Así, por ejemplo, si el pretendido vale tiene una cláusula que dice “Este vale es garantía de las obligaciones establecidas en la  cláusula.. del contrato de tarjeta de crédito, suscrito en esta misma fecha”, no debe aplicarse a ese documento el régimen previsto en el Decreto Ley 14.701 para los vales.

El hecho de denominar “vale” a un documento, así como la eventualidad de que se le dé una forma similar a la de un título valor, no convierte al documento en abstracto. Por el contrario, un documento es abstracto si carece, en su contenido, de cualquier expresión que lo vincule con la relación fundamental. Y sólo puede ser considerado como título valor, aquel documento que por cumplir – entre otras cosas – con la exigencia de carecer de cualquier cláusula que lo vincule con la relación fundamental, sea abstracto. Esto es, los vales – o presuntos vales - no son abstractos por ser títulos valores sino todo lo contrario: para poder ser considerados como títulos valores deben ser abstractos[47].

II. Relacionamiento jurídico entre la entidad emisora y los comerciantes adheridos

La entidad emisora o la sociedad que las agrupa, celebra sendos contratos con cada uno de los comerciantes que se adhieren al sistema. La entidad emisora crea una red de contratos, que son independientes entre sí pero conexos. Se trata de contratos normativos, que se aplicarán a las relaciones futuras que se generen.

La operativa tiene interés para el comerciante, que amplía su mercado de clientes y se asegura el pago de las ventas a crédito que realice. El comerciante no tiene necesidad de organizar dentro de su establecimiento un sector para la concesión de créditos y, por otra parte, aun cuando esté concediendo un crédito, no asume riesgos por la certeza que le otorga la presencia de la emisora.

A. Contenido obligacional

1. Obligaciones del comerciante

Por estos contratos, el comerciante se obliga a proveer de bienes o servicios a los tarjeta-habientes, contra la suscripción de un cupón o voucher. Cuando el consumidor se identifica mediante una tarjeta de crédito, el comerciante inmediatamente procede a suministrarle el cupón referido, porque así lo determina el contrato que lo vincula con la emisora.

Además, el contrato le impone la obligación de no discriminar a los tarjeta-habientes respecto al resto de sus clientes recargando el precio con el valor total o parcial de la comisión[59]. Si lo hiciera, el tarjeta-habiente no tiene acción contra el comerciante, puesto que la obligación de éste es para con la emisora.

Se agregan algunas obligaciones de diligencia, como la de consultar los medios impresos o boletines que bloqueen tarjetas[60] y, antes de aceptar la tarjeta que presenta el cliente, consultar a la emisora por vía telefónica o realizar la consulta mediante el pasado de la tarjeta por una terminal electrónica independiente o integrada a la caja del establecimiento, en cuyo caso la autorización de pago se obtiene automática y directamente de una central común[61].

Asimismo, el comerciante se obliga a aceptar la tarjeta sólo para la venta de bienes o servicios de su establecimiento y, exclusivamente para instrumentar una real operación comercial y no, por ejemplo, para proveer de efectivo a un cliente[62].

El proveedor entrega a la emisora los comprobantes de venta, llenando un formulario que ésta le entrega. En ellos se detallan los importes de los comprobantes. Luego, la emisora liquida un porcentaje de descuento.

2. Obligaciones de la emisora

La emisora, por su parte, se obliga a abonarle al comerciante el monto de todos los vouchers firmados por sus tarjeta-habientes, menos una comisión, siempre y cuando el comerciante haya cumplido con ciertos deberes de diligencia impuestos expresamente en el contrato en análisis: debida identificación del tarjeta-habiente, correcto completado del vale, consulta al emisor para la verificación del crédito, etcétera.

Generalmente, se conviene que la emisora hará los pagos, mensualmente, en fechas que se estipulan. En alguna modalidad, el pago se realiza de inmediato y por sistemas computarizados, que se instalan en el comercio adherido. Se registra la operación y queda su importe debitado en la cuenta del tarjeta-habiente y simultáneamente acreditado a la cuenta corriente bancaria del comerciante adherido.

B. Naturaleza jurídica

Sobre la naturaleza de la relación que vincula a la emisora con los comercios adheridos, pueden sustentarse dos posiciones.

Según una posición, la emisora se obliga a realizar pagos por cuenta de terceros. Es usual que en el contrato de tarjeta de crédito se establezca que la emisora ha de pagar por cuenta y orden del usuario. Esta posición es defendida en nuestra doctrina por Jiménez de Aréchaga[63]  y Holz.

Holz sustenta esta posición en los términos siguientes:

La entidad emisora celebra con cada comerciante individualmente considerado un contrato por el cual principalmente, la primera se obliga a abonar al comerciante el importe de las compras realizadas o los servicios utilizados por el adherente, mientras que el comerciante se obliga a aceptar que el adherente que exhiba la tarjeta de crédito, extinga su obligación de pagar la compra realizada o el servicio utilizado mediante la firma de la factura o el cupón de venta correspondiente.”[64]

En otra posición, puede entenderse que la entidad emisora se obliga, frente al adherido, a descontar los conformes firmados por los tarjeta-habientes, en oportunidad de realizar la adquisición de un producto o servicio, en tanto hayan sido contempladas las condiciones que se estipulan. Podría, entonces, considerárselo como una promesa de descuento. Esta consideración surge del siguiente análisis:

1. El comerciante adherido se obliga a entregarle a la entidad emisora, los vales firmados por los tarjeta-habientes cada vez que compran o contratan un servicio.

2. La entidad emisora se obliga a recibir estos vales, siempre y cuando hayan sido firmados por tarjeta-habientes, entregando como contraprestación una cantidad de dinero en efectivo.

3. La entidad emisora no le devuelve al comerciante adherido el total del importe en el vale sino el saldo remanente, una vez deducida una comisión. El monto de la comisión depende de un cálculo financiero.

III. Relacionamiento jurídico entre el comerciante y el cliente

Dentro del marco de las relaciones estudiadas en los párrafos anteriores, se celebran contratos entre los comerciantes afiliados y sus clientes tarjeta-habientes. La relación entre el tarjeta-habiente y el comerciante adherido se constituye cuando el segundo provee bienes o servicios y el primero los adquiere haciendo uso de la tarjeta de crédito[65].

A. Operativa

El contrato de tarjeta de crédito prevé la posibilidad de que el usuario celebre con los comerciantes adheridos al sistema, contratos de compraventa o de arrendamiento de servicios o de obra. Al contratar con el comercio adherido, el usuario presenta su tarjeta de crédito, que lo identifica como una de las personas a las cuales el comerciante está obligado a proveer un bien o servicio en idéntica forma que a cualquier otro de sus clientes pero contra la firma un documento llamado “cupón” o “voucher”. El cliente deberá acreditar que su nombre es el que aparece en la tarjeta, mediante su cédula de identidad. El comerciante podrá requerir una autorización telefónica o realizada mediante el pasado de la tarjeta por una terminal electrónica, según ya se refirió[66].

El comerciante o proveedor de servicios puede conceder al usuario, plazo para el pago de sus adquisiciones. Se trata de un beneficio adicional que le otorga.

B. El cupón o voucher

El “comprobante”, “cupón” o “voucher” es un documento privado impreso preparado por la entidad emisora o según sus instrucciones, de los cuales se expiden, en general, dos o tres vías. Contiene, por lo menos, el importe de la operación realizada, la fecha de emisión, el domicilio del tarjeta-habiente y su firma. Eventualmente, llevan el nombre comercial del establecimiento, la marca que identifica a la tarjeta de crédito, el número de tarjeta de crédito del cliente, el código de autorización de la operación, alguna referencia más o menos explícita a la operación comercial a que se debe la emisión del voucher y una cláusula referente a la mora y a los intereses punitorios. En la práctica comercial actual de nuestro país, se incluyen la palabra “conforme” o “vale” y la promesa incondicional de pagar una suma de dinero.

1. Naturaleza jurídica del voucher

Respecto de la naturaleza jurídica del voucher se han sostenido posiciones diversas. La naturaleza jurídica del voucher no es un asunto banal, puesto que de eso depende su función jurídica e incluso la naturaleza del relacionamiento jurídico entre la entidad emisora y el comerciante adherido.

a. El voucher como factura

Algunos consideran que el voucher es una factura[67]. Así las considera nada menos que el Banco Central del Uruguay, según surge del artículo 117.8 de la Recopilación (Resolución del 30 de junio de 1996):

(Pago de las facturas conformadas por los usuarios). La empresa emisora de la tarjeta de crédito se obliga a pagar las facturas que, por ventas de bienes y servicios, presenten los establecimientos adheridos al sistema, debidamente conformadas por los usuarios”.

No obstante el tenor de la Resolución banconcentralista, está claro que los vouchers que se utilizan en nuestro medio no constituyen facturas[68]. La factura es una nota expedida por el vendedor, que debe contener el nombre del comerciante y de su casa de comercio, la fecha, el detalle de las mercaderías vendidas (naturaleza, calidad, cantidad), precio y modalidades de pago. Según surge del análisis de los vouchers que se utilizan en nuestro medio, en general, en ellos no aparece ni el nombre del comerciante, ni el de la casa de comercio, ni el detalle de las mercaderías vendidas.

Se llama “factura conformada” aquella que ha sido firmada por el comprador. La expresión “conformada”, proviene de la costumbre de comercial de dejar constancia de que la factura fue recibida de conformidad (“recibí conforme”).

La expresión “factura conformada”, así como la posibilidad de constituir con ella un título ejecutivo, puede llevar a confundir a la factura con los “conformes”. Cabe advertir, entonces, que en nuestro país, la “factura conformada” no es un título valor, puesto que no se ajusta a la definición prevista para tales documentos en el artículo 1 del Decreto Ley 14.701. Esta norma establece que los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. En este contexto la factura no es un título valor pues carece de los elementos necesarios para su configuración.

b. El voucher como mandato o comisión

En la opinión de Pérez Fontana, el voucher es un documento mediante el cual el cliente delega en la emisora el cumplimiento de la obligación contraída con el comerciante adherido o un mandato conferido a la emisora para que ésta cancele la obligación por cuenta del usuario. El voucher acreditaría la existencia de un contrato de compraventa o de arrendamiento de servicios. Constatada por la emisora la existencia de esta operación, procederían a cancelarla en virtud tanto de la obligación asumida en el contrato con el tarjeta-habiente con el comerciante adherido[69].

Decía Pérez Fontana:

“Cuando el tenedor de la tarjeta de crédito compra una cosa o arrienda un servicio, firma el cupón con el que delega el pago en el emisor. No efectúa un pago, simplemente se libera de la obligación contraída que es asumida por el delegado, delegación que fue aceptada por el emisor y los adherentes...”[70]

c. El voucher como título valor

Tal como está redactado en nuestra práctica comercial actual, contiene un vale o conforme[71] al portador, por el cual el usuario promete el pago de una cantidad, que equivale al precio de compra. En algunos figura como beneficiario la entidad emisora.

Pérez Fontana negaba a los vouchers la calidad de títulos valores porque la cantidad adeudada, el lugar y la fecha de emisión, figurarían fuera de la cláusula que establece la promesa de pagar[72]. Por nuestra parte, nos parece claro que el lugar de emisión no es una mención esencial, por cuanto el propio Decreto Ley 14.701 prevé la hipótesis de que nada se estipule al respecto y la forma de suplir su falta (artículo 56, inc. 3)[73]. En cuanto a que las menciones referidas figuren dentro del documento pero dentro de la cláusula en que se promete el pago, esa no es una exigencia legal. El artículo 120 sólo exige que la denominación “vale”, “pagaré” o “conforme” esté inserta en el texto. Más allá de todo esto, los vouchers que actualmente se emiten en nuestra plaza, contienen todas las menciones exigidas por la ley.

En algunos casos en particular, la calidad de título valor se ve desvirtuada por contener los vouchers referencias a la relación fundamental. En materia de tarjetas de crédito, esto no ha pasado inadvertido por nuestra jurisprudencia, que en algún caso ha entendido que las referencias a un contrato preexistente, desvirtuarían el carácter de título valor del voucher, por contrarias los principios de literalidad y abstracción propios de los títulos valores. Así sucedió en un caso en que el voucher establecía:

“VALE por la cantidad expresada en el total recibido en bienes que debo y pagaré a la institución emisora de la tarjeta o a su orden, de acuerdo con los términos del contrato de uso de la tarjeta”[74].

Frente a la ejecución de ese título, por resolución del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Gutiérrez falló en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 874 CPC y 3º de la Ley Nº 14.701 (artículo 125 ejusdem), no tratándose de títulos valores regulados por la Ley Nº 14.701, no ha lugar a la ejecución)[75].

Jiménez de Aréchaga considera que la circunstancia de que existan cláusulas “causales” no impide que el documento sea considerado como un vale. Argumenta que ese tipo de cláusula no afecta la incondicionalidad de la promesa de pago, ni la literalidad del vale, ni su autonomía[76].

Obviamente coincidimos en que la referencia a la relación fundamental no afecta ni la incondicionalidad, ni la literalidad, ni la autonomía. Lo que se afecta es la abstracción, sin la cual podremos estar frente a un título valor pero no frente a un vale. La abstracción es, en particular, una condición esencial de los títulos valores de contenido dinerario, como son los vales, únicos que habilitan la promoción de una acción ejecutiva cambiaria[77].

La referencia a una operación de compraventa determinada o a una factura o al contrato de uso de la tarjeta, impiden que el título pueda considerarse abstracto, convirtiéndolo en un título causado[78].

Cuando el librador emite un documento donde se refiere a la relación fundamental indicando incluso el número de factura, está anulando uno de los elementos que indiscutidamente, hacen a la esencia de cualquier título valor de contenido dinerario: la abstracción. El pretendido conforme, por lo tanto, queda desvirtuado como título ejecutivo cambiario. El título no es abstracto sino causado. La mención incorporada en un vale, que alude al negocio fundamental, desnaturaliza el título, transformándolo en un documento que pierde la característica de la abstracción y, por lo tanto, lo transforma en un documento que no es un título valor de contenido dinerario[79].

Esta posición ha sido recogida en nuestra jurisprudencia, según comprueba el trabajo de recopilación realizado por Bugallo Montaño[80].

2. Función del voucher

Puesto que el comerciante no recibe del tarjeta-habiente un pago en efectivo sino un título valor, le está confiriendo un crédito. El voucher sirve para corporizar un crédito. Existe crédito toda vez que una persona realiza una prestación actual a cambio de una prestación futura basada en la confianza[81].

Adviértase que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 14.701, los títulos valores se presumen recibidos salvo buen cobro, es decir pro solvendo[82].

La firma del voucher, por lo tanto, no extingue la obligación. Como sucede siempre que se firma un título valor, se produce una duplicación o superposición de relaciones jurídicas. El comerciante pasa a ser dos veces acreedor: por la relación fundamental y por el título valor (salvo cuando se libra a favor de la sociedad emisora)[83].

Eventualmente, el voucher – en tanto no haya sido desnaturalizada su naturaleza cambiaria - podría ser usado por el comerciante como título ejecutivo contra el usuario. Así, por ejemplo, si por alguna razón la entidad emisora se niega a pagar o descontar algún documento en particular, el comerciante podría exigirle el cumplimiento del pago a su cliente u optar por la vía ejecutiva cambiaria, utilizando el voucher en tanto vale o conforme.

En la práctica, en nuestro país, el comerciante trasmite los vales a la emisora, en las fechas convenidas, y ésta abona el importe de dichos títulos al comerciante, menos una comisión por el descuento. Los pagos se harán en las fechas convenidas. Cuando existe una sociedad de entidades emisoras, los vales se remiten a esa sociedad, que computariza todos los descuentos realizados y los comunica a la entidad emisora.

A partir de la entrega de dinero al o a los comerciantes proveedores, el tarjeta-habiente se convierte en deudor de la emisora y debe pagar lo que adeuda en las condiciones pactadas en el contrato de emisión. En caso de no pago, la emisora, en la práctica, no utiliza los vales que el usuario firmó frente a los proveedores, sino que usa el vale en blanco firmado al emitir la tarjeta.

3. Sobre la devolución de los vouchers

En los contratos de tarjeta de crédito se suele establecer que, una vez aceptados los estados de cuenta, la emisora queda facultada para destruir los vouchers correspondientes a las operaciones incluidas en el estado de cuenta.

Al respecto, cabe advertir que, en tanto los vouchers contienen un vale, deben ser devueltos a su firmante. Esto deriva de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 14.701 para todos los títulos valores: “… si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague…”.


 


[1] Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, p. 540. Jiménez de Aréchaga, La tarjeta de crédito, in: AA.VV., Derecho Comercial Moderno, Temas Contractuales, p. 78.

[2] Cabe señalar que, también, grandes almacenes o supermercados o tiendas emiten tarjetas para adquirir bienes en el establecimiento de la propia emisora.

[3] Utilizaremos la palabra “voucher” porque es utilizada en el lenguaje corriente para referirse a este documento y porque de esa manera no adelantamos opinión respecto de su naturaleza jurídica. El diccionario la define en los términos siguientes: “a kind of ticket that can be used instead of money for a particular purpose: a traveler voucher” (Longman, Dictionary of Contemporary English, p. 1.601).

[4] Rodríguez Olivera, Derecho Comercial, t. 1,  p. 112.

[5] Rodríguez Olivera, íd.,  p. 113.

[6] Reynoso, Sistema de Tarjeta de Crédito: Estructura – Funcionalidad, p. 147.

[59] Rodríguez Azuero, op. cit., p. 224.

[60] Rodríguez Azuero, íd. ibíd.

[61] Rodríguez Azuero, íd., p. 541.

[62] Rodríguez Azuero, íd., p. 225.

[63] Jiménez de Aréchaga, op. cit., p. 127.

[64] Holz, “Una vez más: la tarjeta de crédito”, Anuario de Derecho Comercial, t. 3, p. 332.

[65] Rodríguez Azuero, íd., p. 224.

[66] Rodríguez Azuero, íd. ibíd.

[67] Holz parece adherir a esta posición, puesto que al referirse a los vouchers utiliza la expresión “facturas” (Holz, op. cit., p. 332).

[68] Pérez Fontana, La tarjeta de crédito, p. 44. En el mismo sentido Jiménez de Aréchaga (Jiménez de Aréchaga, “El comprobante que firma el usuario de una tarjeta de crédito ¿es un título valor y por consiguiente un título ejecutivo?” Revista Uruguaya de Derecho Procesal, v. 2, p. 129):

“No es ni una factura ni un remito, ya que no emana del comerciante ni describe el objeto del negocio, ni justifica la entrega de la mercadería o la prestación del servicio a persona alguna.”

[69] Pérez Fontana, íd., p. 46.

[70] Pérez Fontana, íd., p. 24.

[71] Jiménez de Aréchaga coincide con esta apreciación (Jiménez de Aréchaga, “La tarjeta de crédito” in: AA.VV., Derecho Comercial Moderno, Temas Contractuales, p. 82).

[72] Pérez Fontana, op. cit., p. 47.

[73] Rodríguez Olivera & López Rodríguez, op. cit., p. 191.

[74] Citado por Jiménez de Aréchaga, “El comprobante que firma el usuario de una tarjeta de crédito ¿es un título valor y por consiguiente un título ejecutivo?” Revista Uruguaya de Derecho Procesal, v. 2, p. 125.

[75] Jiménez de Aréchaga, íd., p. 126.

[76] Jiménez de Aréchaga, íd., p. 130.

Jiménez de Aréchaga, “La tarjeta de crédito” in: AA.VV., Derecho Comercial Moderno, Temas Contractuales, p. 82.

[77] Rodríguez Olivera & López Rodríguez, op. cit., p. 59.

[78] Rodríguez Olivera & López Rodríguez, íd., p. 196 ss.

[79] Pérez Fontana, sin fundamento y contradiciéndose a sí mismo, ha declarado que las menciones incorporadas en el título “por igual valor recibido en mercaderías” no tiene efectos cambiarios resultando, entonces, irrelevante jurídicamente. Decimos que se contradice pues él mismo es quien afirma, categóricamente, que los títulos valores no pueden hacer mención a la relación fundamental. Cuando declara la irrelevancia de este tipo de cláusulas comete un grave error pues ¡qué otra cosa puede significar esa cláusula sino una expresa declaración de causalidad del título! En efecto, cuando el beneficiario del título lo acepta con la mención “por igual valor recibido en mercaderías según factura.....” está declarando y aceptando que el vale es el instrumento de pago de determinada compraventa, cuyo resultado es una determinada factura y está entendiendo que el librador del vale puede hacer valer esa relación fundamental si así le conviene a su derecho.

Pérez Fontana expresa contundentemente (Pérez Fontana, Títulos Valores, t. III, p. 326):

“Los vales, pagarés o conformes como también las letras de cambio, son documentos que deben redactarse en forma breve, clara y precisa referidos estrictamente a la obligación porque el documento como requisito de solemnidad constituye uno de sus elementos constitutivos, por lo que es inadmisible la inclusión de cláusulas o menciones ajenas a las que la Ley exige o permite contrariando así el principio de la literalidad cuando hacen referencia a hechos o actos que deberán ser probados por otros medios que no sean el título mismo.” (énfasis nuestro).

[80] Dice Bugallo Montaño:

También se ha sostenido que la referencia a la causa en el título valor le desnaturaliza, vulnerando su carácter abstracto, desprendido de la relación subyacente que le da origen.” (Bugallo Montaño, Títulos Valores, p. 206.

[81] Rodríguez Olivera & López Rodríguez, op. cit., p. 20.

[82] Rodríguez Olivera & López Rodríguez, íd., p. 62.

[83] Rodríguez Olivera & López Rodríguez, íd., p. 19.

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