Por Virginia Bado Cardozo & Carlos López Rodríguez
La transmisión del título valor significa transmitir, a otra persona, el documento y, con él, el derecho allí incorporado. El Decreto Ley 14.701 clasifica a los títulos valores en tres categorías, organizando sendos capítulos para cada una: títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador[1]. Cada categoría tiene un régimen de trasmisión distinto.
El valor escritural no es un título valor y, por ello, el Decreto Ley 14.701 no lo regula. La Ley 16.749 de Mercado de Valores, contiene normas sobre estos valores escriturales en los artículos 7 a 12.
En el documento al portador, el deudor paga bien a quien presente el título. El obligado no debe hacer contralores; paga a quien sea que lo presente. Si el título es a la orden, se impone, en cambio, una mayor diligencia: el obligado cambiario debe controlar la continuidad de los endosos e identificar al último tenedor (arts. 48 y 49 Decreto Ley 14.701). En el documento nominativo, el deudor debe controlar la continuidad de los endosos, debe identificar al último tenedor y debe verificar que ese tenedor, que figura como beneficiario en el título valor coincida con quien figura inscripto como tal, en el registro. Cuando los valores son escriturales, quien está legitimado para ejercer los derechos es quien aparece registrado como su propietario en el registro que lleva el emisor o la entidad encargada al efecto (artículo 9 Ley 16.749).
La modalidad adoptada por el creador no puede ser alterada. Así lo dispone el artículo 12 de la Ley:
“El tenedor de un título valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título”.
Por ejemplo, si se crea un título valor a la orden, un endosante no puede estampar la cláusula “al portador” y con ello cambiar el régimen de transmisión del título valor y aligerar de ese modo la diligencia que el librador impuso al obligado para el momento del pago.
Título
valor al portador es aquél en el cual no figura el nombre del beneficiario. Para
que un título sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al portador” (artículo 52). En efecto, el artículo 52 del Decreto Ley 14.701 establece:
“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula ‘al portador’ y su trasmisión se producirá por su simple tradición”.
Los títulos valores al portador se trasmiten por la sola entrega, por la simple tradición (artículo 52). No se requiere un título que preceda a la entrega.
En el régimen vigente, el principio general es que cualquier título valor puede ser emitido al portador, sin necesidad de un texto legal expreso que lo autorice[2]. En materia de cheques, la Ley autoriza expresamente que se emitan al portador (artículo 4, inc. 5, Decreto Ley 14.412).
En cuanto a las letras de cambio, la Ley impone que se establezca en el título el nombre de beneficiario (artículo 55, n. IV). Se trata de una mención esencial; en consecuencia, no podrá crearse una letra de cambio pagadera al portador.
En materia de vales, el artículo 120 que se refiere a las menciones que debe contener el vale, se remite al artículo 3, en el que no se impone que se indique el nombre del beneficiario. De manera que puede concluirse que pueden ser al portador.
Las acciones de sociedades anónimas, las obligaciones y las cuotas partes de fondos de inversión pueden ser al portador. Los títulos valores públicos, generalmente, se emiten al portador.
En los títulos a la orden, nominativos y no a la orden, se incluye siempre el nombre del beneficiario. En principio, el título que lleve el nombre del beneficiario se entenderá que es a la orden. Cambia de categoría si se le agrega la mención “no a la orden” o la mención de que el creador lleva registro o si la Ley impone al creador que lleve registro.
A. Títulos valores a la orden
El título valor a la orden contiene el nombre del beneficiario. La Ley presume que es a la orden (artículos 32, inc. 3, y 36).
El título valor a la orden se trasmite por endoso y entrega. Es suficiente que contenga el nombre del beneficiario para que se pueda trasmitir por endoso y entrega. No es necesario incluir una mención que diga “a la orden”.
B. Títulos valores nominativos
Si contienen la mención de que el creador lleva registro o si el registro es impuesto por una ley, el título será nominativo, transmisible por endoso y tradición, o – si es no endosable - por cesión de crédito y entrega. Además, en el caso de los títulos valores nominativos, la trasmisión deberá inscribirse en el registro del creador como requisito para conferirle legitimación frente a éste.
En
los títulos nominativos el nombre del beneficiario debe aparecer en el
documento y, también, en un registro que lleva el creador del título. En el
registro constaran las sucesivas transmisiones que se han operado con ese título.
El Decreto Ley 14.701 no prevé pero tampoco prohíbe que un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula “no a la orden” o “no endosable” u otra similar. Esta hipótesis se admite expresamente para los cheques, en el Decreto Ley 14.412. Aparece entonces un género o modalidad: título valor con indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato de cesión de créditos no endosables, requiriéndose además tradición.
Podría suceder que el creador lleve registro y al librar el título ponga además la mención “no a la orden”; en este caso el título se trasmitirá por cesión de créditos no endosables y, además, por la inscripción en el registro y la tradición.
La cesión de créditos se aplica en los títulos que no son transmisibles por endoso, por ejemplo las acciones escriturales y a los títulos emitidos a nombre de un beneficiario pero con la cláusula “no a la orden”.
[1] Para mejor comprender la terminología utilizada por la nueva ley, nos permitimos señalar en forma esquemática, cómo se clasificaban las letras de cambio y los vales en el Código de Comercio y los cheques en el Decreto Ley 14.412, ya que se usó en tales leyes otras designaciones.
En el Código de Comercio, tanto en la letra o vale nominativos, como en los emitidos a la orden, figura siempre el nombre del beneficiario. Lo que distinguía una letra o un vale nominativo de una letra de un vale a la orden, se debía incluir además del nombre del beneficiario, la mención “a la orden”. La letra diría así:
“Páguese
por esta letra al Sr. X o a su orden...”.
El vale diría:
“Vale
por la cantidad de $ ... que pagaré a X o a su orden...”.
Incorporada esta mención, la letra o el vale, podían trasmitirse por endoso. Si no la tenía, el documento era nominativo y debía trasmitirse por el procedimiento de la cesión de créditos no endosables.
El artículo 933 del Código de Comercio admitía la creación de vales al portador, transmisibles por la simple entrega.
[2] El artículo 53 de la Ley establecía:
“Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo podrán expedirse en los casos establecidos por la Ley expresamente”.
De manera que, frente a cada especie de título que contuviera la obligación de pagar dinero, debía analizarse la Ley que lo rige, para saber si podía emitirse o no al portador: ya que sólo podía librarse de esa forma si la Ley lo autorizaba. La sanción de la norma no era la nulidad del documento sino que el documento no se reputaba título valor (artículo 54). Los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 14.701 fueron derogados por el Decreto Ley 15.226.