Contenido de los títulos valores en general

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

El art. 3 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) establece las menciones que debe contener todo título valor, sin perjuicio de las menciones que se exigen para determinados títulos valores.

Para los vales, pagarés y conformes, se debe tener en cuenta, también, lo dispuesto en el art. 120 del DLTV. Par las letras se debe considerar lo dispuesto en el art. 55 del DLTV. Para los cheques se debe tener presente lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975 (DLCh).

El art. 3 del DLTV dispone lo siguiente:

“Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título valor de que se trate.

2. La fecha y el lugar de creación.

3. El derecho que en el título se incorpore.

4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

5. La firma de quien lo crea.”

En general, la falta de alguno de estos requisitos provoca la inhabilidad del título (art. 108, inc. 2, del DLTV). Esto significa que el obligado podrá oponer la excepción de “inhabilidad de título” en el caso de que se promueva en su contra un juicio ejecutivo cambiario.

El art. 2 dispone una salvedad. Establece: “debe contener los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma”.  

Esto significa que, en algunos casos, el DLTV autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por el DLTV, no hay problema si falta esa mención[1][[1]3]. A continuación analizaremos cada una de estas menciones.

I. Nombre del título

El documento debe contener el nombre del título valor, es decir, debe indicar la especie de título valor de que se trata. En general, no es necesario que ese nombre se coloque a manera de título o rótulo o en un lugar destacado del documento, basta que figure en el documento.

Si se trata de un vale, debe aparecer escrito en el documento la palabra “vale”; si es una letra de cambio, debe indicarse que el documento es una letra de cambio y si es un cheque, así debe señalarse expresamente. En el vale se dirá, por ejemplo, “vale por la cantidad de...”; si fuera una letra, el documento deberá decir “Páguese por esta letra de cambio”; en el caso del cheque, la fórmula impresa dice “Sírvase pagar por este cheque”.

A. Inserción de la denominación en el texto

Como se advierte de la simple lectura del art. 120, no basta que la denominación “vale, conforme o pagaré” aparezca en cualquier lugar del documento. Alguna de esas denominaciones debe figurar “inserta en el texto del mismo documento”[1][1][[1]4[1]].

Lo mismo sucede en materia de cheques. El art. 4 del DLCh dispone: "La denominación 'cheque' inserta en el texto del documento...".

El nombre fuera del cuerpo del documento, antes de empezar su redacción o debajo de la firma del creador o en alguno de sus márgenes, es un simple rótulo, por lo que procediendo así no se cumple con lo que exige el DLTV y, en consecuencia, un título redactado en esa forma no sería un vale, un pagaré ni un conforme[1][1][5].

Advertimos que la inserción del nombre del título valor “en el texto” del documento, existe como exigencia legal sólo en materia de vales, conformes y pagarés[1][6]. En materia de títulos valores en general, lo único que el DLTV exige es que aparezca el nombre del título valor, sin especificar en qué lugar del documento debe aparecer.

Nos parece evidente que las solemnidades no pueden ser interpretadas en forma extensiva o amplia. No existe ningún fundamento legal para determinar que los títulos valores pierdan su eficacia cambiaria, en función de que su nombre no se encuentra inserto en el texto excepto, como ya dijimos, en materia de vales, conformes y pagarés.

Por otra parte, advertimos que no es imprescindible que la denominación “vale, conforme o pagaré” aparezca como un rótulo destacado, siendo suficiente que dicho nombre surja claramente del texto del documento[1][7].

B. Expresión en el idioma del título

Como un segundo requisito, en lo que respecta a vales, conformes y pagarés, el art. 120 del DLTV impone que “la denominación vale, conforme o pagaré” sea “expresada en el idioma en que se ha redactado” el título. Lo mismo establece el art. 4 del DLCh: "La denominación 'cheque'... expresada en el idioma empleado para su redacción".

En inglés, por ejemplo, se denomina "promissory note" a lo que en español llamamos "vale".

Está claro que no es indispensable que la denominación del título aparezca en idioma español. Lo único que el art. 120 exige es concordancia entre el idioma en que se redacta el título y su denominación[1][8].

Es claro, también, que el art. 120 admite que la denominación no sea exactamente “vale, conforme o pagaré”, en los casos en que el vale haya sido redactado en un idioma extranjero. En una sentencia, por ejemplo, se entendió que la expresión inglesa “promise to pay”, inserta en el encabezamiento del documento, no dejaría lugar a dudas respecto de la naturaleza cambiaria de un documento que se pretendía ejecutar[1][9].

II. Fechas y lugares

A. Fecha y lugar de creación

El art. 3 del DLTV impone que en los títulos valores se consigne la fecha y el lugar de su creación. 

1. Fecha de creación

En el título valor debe indicarse el día, el mes y el año que corresponda al momento de su creación. 

La fecha sirve para determinar la capacidad de quien crea el documento. 

Además, sirve como punto de partida de distintos términos legales como por ejemplo los vencimientos y los plazos de presentación de algunos títulos.

2. Lugar de creación

Para las letras de cambio se establece una solución supletoria, para el caso en que se hubiera omitido el lugar de creación (art. 56, inc. 4, DLTV). La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.  

Esta norma es aplicable a los vales, en virtud de la remisión que efectúa el art. 125 a las disposiciones relativas a la letra de cambio.

En materia de cheques, la disposición supletoria tiene una solución relativamente diferente. El art. 5 del DLCh dispone: "Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco".

El lugar de creación podría tener relevancia para los títulos valores internacionales. 

La Convención Interamericana de Panamá de 1975, sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, en su art. 3, dispone: “Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas”.

Esta disposición es aplicable a los pagarés, en virtud de la remisión que realiza el art. 9 de la Convención.

B. Fecha y lugar de ejercicio del derecho

El lugar y la fecha de ejercicio del derecho no son menciones esenciales. Si faltan, son suplidas de acuerdo con las presunciones que el DLTV establece. 

1. Fecha de ejercicio del derecho

En materia de letras de cambio y de vales, si el creador del título no indicó fecha para el ejercicio del derecho, el DLTV presume que serán pagaderos a la vista esto es, a su presentación (art. 56, inc. 2). 

Sin embargo, puede suceder que, por una mención expresa del creador, el beneficiario del derecho, deba ejercerlo en un lugar y en una fecha determinada. En este caso se debe estipular el lugar, el día, mes, año, dónde y a partir del cual, debe exigirse la prestación debida. El acreedor tiene la obligación de respetar esta mención.

2. Lugar de ejercicio del derecho

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como tal el domicilio del creador del título (art. 3, inc. 2).

Si se trata de una letra en que el librador no indicó el lugar del ejercicio del derecho, el DLTV presume que éste será el domicilio del girado (art. 56, inc. 3) .

El art. 3, inc. 2, contiene una norma interpretativa para el caso en que en el título se indiquen varios lugares de cumplimiento, indicando que el tenedor elegirá uno de ellos.

Según Pérez Fontana, la expresión “lugar de ejercicio del derecho” supone la especificación de la ciudad, calle y número, y hasta el país donde se ubica la ciudad (para evitar aquellos casos en que existen ciudades homónimas en países diversos)[1][10].  

La indicación del lugar de ejercicio del derecho es relevante para la determinación de la jurisdicción internacionalmente competente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8 de la Convención Interamericana de 1975:

Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio."

Asimismo, el lugar de ejercicio del derecho es relevante para la determinación de la Ley aplicable a los títulos valores, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el art. 2.399 de nuestro CC, que establece:

Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas del interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.”

C. Domicilio

La constitución de domicilio no aparece enumerada como un requisito de los títulos valores en el art. 3. No se trata, entonces, de una mención necesaria en los títulos valores. Por el contrario, aparece mencionada como una cláusula facultativa en el art. 125, respecto a los vales, conformes y pagarés. Sin embargo, el DLTV contiene varias referencias al domicilio del librador.

En primer lugar, en el inc. 2 del propio art. 3, permite recurrir al domicilio del librador como solución supletoria, en el caso en que no se haya establecido en el título el lugar de ejercicio del derecho.

"Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento."

En segundo lugar, respecto de las letras de cambio, la indicación de un domicilio junto al nombre del librador, se considera como la solución supletoria, para el caso en que se hubiera omitido el lugar de creación (art. 56, inc. 4). La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.  

Por otra parte, la constitución de domicilio en el título permite determinar la jurisdicción internacional competente.

Al respecto, el art. 2.401 del CC establece:

Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.”

Según lo dispuesto en el art. 35 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquel que tengan en el momento de la demanda.

Ya se señaló, asimismo, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, de 1975, el domicilio del demandado es una de las opciones del acreedor, para elegir los tribunales antes los cuales promoverá su acción.

III. Derecho incorporado

El título debe contener la prestación exacta que se pretende del deudor (art. 3).

El derecho que se incorpore al título dependerá del tipo de título valor de que se trate. Así, si se trata de un título representativo de dinero (cheque, vales y letras de cambio), contendrá la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Si se trata de un título representativo de mercadería, contendrá la obligación de entregar determinada mercadería.

IV. Firma del librador

La firma es fundamental. Lo que determina el nacimiento de la obligación es precisamente la firma del documento.

La Ley 16.713 que reorganiza el sistema de previsión social, en su art. 84, permite que en los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios, se pueda sustituir la firma autógrafa por signos o contraseñas, impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.

En materia de Bonos del Tesoro, el Poder Ejecutivo ha autorizado la emisión de determinados bonos, con firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. Mencionamos, a vía de ejemplo, los Decretos 276/994, 323/997 y 372/998.

 

 


[19][3] Rodríguez Olivera, Títulos valores, p. 32.

[20][4] Bugallo Montaño sostiene que la jurisprudencia nacional se ha mostrado firme en cuanto a que la omisión de la denominación inserta en el texto del vale conlleva a la inhabilidad del documento cambiario (Bugallo Montaño, Títulos valores, p. 187).

[21][5] Pérez Fontana, Títulos valores, t. 3, p. 313.

 

 

Preguntas:

·         ¿Cuál es el régimen de completamiento de los títulos valores incompletos establecido en el DLTV?Descripción: C:\Users\Owner\Documents\Mis Webs\doc024.gif

·         ¿Qué es el pacto de completamiento?Descripción: C:\Users\Owner\Documents\Mis Webs\doc024.gif

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Preguntas y Respuestas

 



 

 

 

 

 

 

 

 

[9][6] Según el diccionario, la palabra “texto” significa “todo lo que se dice en el cuerpo de la obra manuscrita o impresa, a diferencia de lo que en ella va por separado; como portadas, notas, índices, etc.” (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española).

 

[11][7] En este sentido se manifestó por sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (STAC) de 2º Turno 316/987 (Brito del Pino, red., VArela de Motta y Fernández Rey), in: Bugallo Montaño, op. cit., p. 187.

 

[13][8] Pérez Fontana, op. cit., p. 313.

 

[15][9] STAC de 2º Turno 316/987 (Brito del Pino, red., VArela de Motta y Fernández Rey), in: Bugallo Montaño, íd. ibíd.

 

 

 

 

 

[21][10] Pérez Fontana, op. cit., p. 313.

Por este último decreto se autoriza al banco Central del Uruguay a emitir Bonos para capitalizar a la Corporación Nacional para el Desarrollo.