Contenido de los títulos valores en general

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Los títulos valores son documentos solemnes. La solemnidad está consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley 14.701 de 1977 que dispone: 

“Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos y otros son solemnes.

En el caso de que falte alguna de las menciones esenciales, el documento es inhábil como título valor, aunque puede llegar a reconocérsele validez como documento privado de crédito[1]. En ese caso, podrá igualmente convertirse en título ejecutivo – aunque nunca título ejecutivo cambiario - en tanto contenga una obligación de pagar cantidad líquida y exigible, una vez que haya sido reconocido judicialmente[2].

I. Enumeración legal de las menciones que debe contener un título valor

El artículo 3 del Decreto Ley 14.701 establece las menciones que debe contener todo título valor. Este artículo dispone lo siguiente:

“Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título valor de que se trate.

2. La fecha y el lugar de creación.

3. El derecho que en el título se incorpore.

4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

5. La firma de quien lo crea.

En general, la falta de alguno de estos requisitos provoca la inhabilidad del título (artículo 108, inc. 2). Esto significa que el obligado podrá oponer la excepción de “inhabilidad de título” en el caso de que se promueva en su contra un juicio ejecutivo cambiario.

El artículo 2 dispone una salvedad. Establece: “debe contener los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma”.  

Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor.  En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa mención[3]. A continuación analizaremos cada una de estas menciones.

A. Nombre del título

El documento debe contener el nombre del título valor, es decir, debe indicar la especie de título valor de que se trata. No es necesario que ese nombre se coloque a manera de título o rótulo o en un lugar destacado del documento, basta que figure en el documento.

Damos ejemplos. Si se trata de un vale, debe aparecer escrito en el documento la palabra “vale”; si es una letra de cambio, debe indicarse que el documento es una letra de cambio y si es un cheque, así debe señalarse expresamente. En el vale se dirá, por ejemplo, “vale por la cantidad de...”; si fuera una letra, el documento deberá decir “Páguese por esta letra de cambio”; en el caso del cheque, la fórmula impresa dice “Sírvase pagar por este cheque”.

1. Inserción de la denominación en el texto

Como se advierte de la simple lectura del artículo 120, no basta que la denominación “vale, conforme o pagaré” aparezca en cualquier lugar del documento. Alguna de esas denominaciones debe figurar “inserta en el texto del mismo documento”[4]. Decía Pérez Fontana en su manual sobre títulos valores:

El nombre fuera del cuerpo del escrito o sea antes de empezar su redacción o debajo de la firma del creador o en alguno de sus márgenes, es un simple rótulo por lo que procediendo así no se cumple con lo que exige la ley y, en consecuencia, un título redactado en esa forma no es un vale, pagaré o conforme.”[5]

Advertimos que la inserción del nombre del título valor “en el texto” del documento, existe como exigencia legal sólo en materia de vales, conformes y pagarés[6]. En materia de títulos valores en general, lo único que el Decreto Ley 14.701 exige es que aparezca el nombre del título valor, sin especificar en qué lugar del documento debe aparecer.

Nos parece evidente que las solemnidades no pueden ser interpretadas en forma extensiva o amplia. No existe ningún fundamento legal para determinar que los títulos valores pierdan su eficacia cambiaria, en función de que su nombre no se encuentra inserto en el texto excepto, como ya dijimos, en materia de vales, conformes y pagarés.

Por otra parte, advertimos que no es imprescindible que la denominación “vale, conforme o pagaré” aparezca como un rótulo destacado, siendo suficiente que dicho nombre surja claramente del texto del documento[7].

2. Expresión en el idioma del título

Como un segundo requisito, el artículo 120 impone que “la denominación vale, conforme o pagaré” sea “expresada en el idioma en que se ha redactado” el título.

Está claro que no es indispensable que la denominación del título aparezca en idioma español. Lo único que el artículo 120 exige es concordancia entre el idioma en que se redacta el título y su denominación[8].

Es claro, también, que el artículo 120 admite que la denominación no sea exactamente “vale, conforme o pagaré”, en los casos en que el vale haya sido redactado en un idioma extranjero. En una sentencia, por ejemplo, se entendió que la expresión inglesa “promise to pay”, inserta en el encabezamiento del documento, no dejaría lugar a dudas respecto de la naturaleza cambiaria de un documento que se pretendía ejecutar[9].

B. Fechas y lugares

1. Fecha y lugar de creación

El artículo 3 impone que en los títulos valores se consigne la fecha y el lugar de su creación. Para las letras de cambio se establece una solución supletoria, para el caso en que se hubiera omitido el lugar de creación (art. 56, inc. 4). Esta norma es aplicable a los vales, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 125 a las disposiciones relativas a la letra de cambio.

a. Fecha de creación

En el título valor debe indicarse el día, el mes y el año que corresponda al momento de su creación. La fecha sirve para determinar la capacidad de quien crea el documento. Además, sirve como punto de partida de distintos términos legales como por ejemplo los vencimientos y los plazos de presentación de algunos títulos.

b. Lugar de creación

El lugar de creación podría tener relevancia para los títulos valores internacionales. El Derecho Internacional Privado del país donde se pretenda ejecutar el título valor puede que utilice el lugar de creación como punto de conexión para la determinación del Derecho aplicable al título o a la capacidad de los firmantes del título.

Cabe advertir, sin embargo, que en el Decreto Ley 14.701 no se ha adoptado ese punto de conexión. Inversamente, se ha adoptado un régimen estrictamente territorialista. El artículo 30 dispone: “Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece”.

2. Fecha y lugar de ejercicio del derecho

a. Fecha de ejercicio del derecho

El lugar y la fecha de ejercicio del derecho no son menciones esenciales lo que significa que, si faltan, son interpretadas de acuerdo a las presunciones que la Ley establece. Así, en materia de letras de cambio y de vales, si el creador del título no indicó fecha para el ejercicio del derecho, la Ley presume que serán pagaderos a la vista esto es, a su presentación. De la misma forma, si el librador no indicó el lugar del ejercicio del derecho, la Ley presume que éste será el domicilio del librador.

Sin embargo, puede suceder que, por una mención expresa del creador, el beneficiario del derecho, deba ejercerlo en un lugar y en una fecha determinada. En este caso se debe estipular el lugar, el día, mes, año, dónde y a partir del cual, debe exigirse la prestación debida. El acreedor tiene la obligación de respetar esta mención.

Puede suceder que, incumpliendo su obligación, el acreedor presente el título antes de la fecha indicada para su cobro. En este caso quién deba pagarle deberá devolver el título para que el acreedor lo presente al cobro en la fecha indicada. ¿Qué sucede si se paga el título antes de la fecha indicada para hacerlo? Corresponde advertir que éste problema no se presenta en los vales porque es el propio deudor quien paga y quien rescata el vale. En efecto, si yo libro un vale para que sea cobrado el 3 de diciembre, sólo estoy obligada a pagarlo el 3 de diciembre. Si mi acreedor viene a reclamarme el pago el 1º de diciembre puedo excusarme de la obligación de pagar pues no se ha cumplido el plazo estipulado. Sin embargo, puedo pagarlo y exigir la devolución del vale. Con esta devolución me aseguro que no me lo cobre, nuevamente, el 3 de diciembre. Esto es así porque el vale es un título valor, esto es, un documento de presentación necesaria y, una vez pagado, de rescate.

En el caso del cheque, quién debe pagar el título es el banco designado pues ello es una obligación inherente al contrato de cuenta corriente que el cliente celebra con el banco. Si el banco paga un cheque antes de la fecha estipulada, satisfacerá al acreedor quién no podrá, igual que en el vale, pretender cobrarlo nuevamente pues el banco  rescató el cheque. Sin embargo, el banco incurre en responsabilidad frente al cliente pues incumplió las obligaciones de caja que le corresponden de acuerdo al contrato de cuenta corriente celebrado. Lo mismo sucede con la persona obligada a pagar la letra de cambio.

b. Lugar de ejercicio del derecho

La Ley contiene normas interpretativas. El artículo 3, inciso 2, da una norma interpretativa para el caso en que en el título se indiquen varios lugares de cumplimiento, indicando que el tenedor elegirá uno de ellos.

Pérez Fontana advertía que la expresión “lugar de ejercicio del derecho” es vaga e imprecisa. Según este autor, no bastaría con la enunciación de la ciudad donde debe ejercerse el derecho. La mención debería especificar, además, la calle y número, y hasta el país donde se ubica la ciudad (para evitar aquellos casos en que existen ciudades homónimas en países diversos)[10].  

C. Derecho incorporado

El título debe contener la prestación exacta que se pretende del deudor. El derecho que se incorpore al título dependerá del tipo de título valor de que se trate. Así, si se trata de un título representativo de dinero (cheque, vales y letras de cambio), contendrá la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Si se trata de un título representativo de mercadería, contendrá la obligación de entregar determinada mercadería.

D. Firma del librador

La firma es fundamental. Lo que determina el nacimiento de la obligación es precisamente la firma del documento.

La Ley 16.713 que reorganiza el sistema de previsión social, en su artículo 84, permite que en los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinado al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios, se pueda sustituir la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.

En materia de Bonos del Tesoro, el Poder Ejecutivo ha autorizado la emisión de determinados bonos, con firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. Mencionamos, a vía de ejemplo, los Decretos 276/994, 323/997 y 372/998[1].

A continuación, haremos algunos comentarios respecto de la representación para la suscripción de títulos valores.

1. Representación legal

La representación de origen legal se rige por el derecho común. En consecuencia para saber si un padre, tutor o curador pueden firmar un título valor por el incapaz, a falta de normas expresas de esta ley, tenemos que acudir al Código civil. De acuerdo al Código civil ni el tutor ni el curador pueden firmar vales o letras de cambio por el incapaz representado, ya que del contexto del referido Código resulta que no pueden obligarlo (arts. 384 y 431 C.C.).

En cuanto a los padres, la doctrina está dividida. Hay quienes entienden que los padres tienen la libre administración de los bienes de sus hijos y que por lo tanto pueden firmar títulos valores. Nosotros entendemos que los padres están autorizados para administrar pero no para comprometer el patrimonio de sus hijos con la firma de títulos valores (artículo 267 C.C.).

2. Representación contractual

Quien firma un título valor puede hacerlo por sí y para sí; o puede hacerlo un tercero a quien se ha conferido poder para ello. Quien actúa firmando un título valor sin poder o excediendo los poderes que se le han concedido se obliga personalmente y no vincula a quien pretendió representar. Este es un principio general en materia de representación y de mandato. Está reiterado y establecido expresamente en el artículo 24 de la Ley, en el inciso primero, en su primera parte:

Quien suscriba un título valor a nombre de otro sin facultades legales, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. Y si pagare tiene los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendió representar.

Si una persona sin representación firma un título valor y si en virtud de haberlo firmado le es requerido el pago y paga él, luego tendrá derecho a repetir lo pagado contra los obligados cambiarios anteriores.

Supongamos que alguien, sin poder, firma el endoso de un vale. B firma por A el endoso. Si no tiene poder, quien se obliga es B; A no queda obligado porque no le dio el poder a B. El portador de ese documento podrá reclamar su importe a B. Si B paga, tiene acción de regreso contra el librador y va a poder exigir de éste el pago del documento. Eso es, lo que establece el artículo 24: “y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiese tenido la persona a quien pretendía representar”.

a. Mandato expreso

* Modalidades de mandato expreso

En el artículo 21 se prevén dos modalidades de mandato expreso. Se establece que la representación para obligarse, en un título valor se podrá conferir: mediante mandato con facultades suficientes; mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.

¿Qué significa mandato con facultades suficientes? En nuestro concepto, un mandato general, por más amplios que sean sus términos no es suficiente, ya que el Código civil establece que el mandato concebido en tales términos, sólo atribuye facultades de administración (artículo 2.056 C.C.). Entendemos que la suscripción de un título valor no es un acto de mera administración, en cuanto crea obligaciones a cargo del firmante.

Para que las facultades sean suficientes, deben ser expresas. El mandato debe expresamente establecer “autorizo a X a firmar títulos valores en mi representación”. Si una persona otorgara a otra, un mandato general, con los términos más amplios y dijera “otorgo mandato general y absoluto a X para hacer todo lo que yo pueda hacer”, ese mandato no autoriza a X para firmar títulos valores, porque el mandato debe conceder facultades suficientes y entendemos que debe ser conferidas expresamente. Cuando se redacta un poder a favor de una persona a quien se quiere autorizar para que firme un título valor, no basta con decir que se le confiere un poder amplio y general sino que debe especialmente establecerse que puede firmar títulos valores o letras, cheques o vales, según la extensión que quiera darse.

Desde luego que quien recibe un título firmado por un apoderado debe recabar y examinar la documentación que acredita el mandato y conservar elementos probatorios para el caso de que el obligado cambiario se excepcione en juicio diciendo que quien firmó no era su apoderado.

La otra modalidad establecida en el segundo numeral del artículo 21 es la carta dirigida al tenedor del título. No se trata de un mandato general para firmar títulos valores, sino de un mandato que tiene relación con un determinado título valor, con una determinada letra de cambio o un determinado vale. Supongamos que A va a firmar un vale a favor de B. Le manda una carta a B y le dice que va a firmar un vale a favor suyo y que en su representación lo va a firmar X. Esa persona X va a estar entonces autorizada a firmar ese vale. De modo que la carta en la cual consta la autorización va a ser una carta dirigida al tomador de ese documento quien podrá acreditar con esa carta que quien firmó el vale tenía facultades para hacerlo. Cuando B inicie el juicio contra el librador A, va a acreditar el mandato con la misma carta que tiene su poder. A no podrá decir “no, yo no di mandato”, porque el tenedor ha de tener el comprobante de que el mandato se confirió.

* Firma por quien no tiene mandato

En el primer inciso del artículo 24 se establece que quien actúa sin mandato se obliga personalmente. El inciso segundo prevé, para la hipótesis de que una persona ha actuado sin mandato, la posibilidad de que el presunto mandante ratifique lo hecho por quien no tenía poder. Se establece además que en caso de ratificación, va a estar obligado por el acto de la persona que invocó la representación sin tenerla. Es decir, que cuando actúa una persona sin representación puede suceder, al acto de la firma del título valor un acto de ratificación posterior, expreso o tácito. El artículo 24 admite las dos posibilidades y el inciso 3 distingue cuando la ratificación es tácita y cuando es expresa. La expresa supone una constancia en el mismo título valor o por separado. Una carta en la cual se dijera autoricé o ratifico lo hecho en mi nombre, es una ratificación expresa. La tácita supone la realización de determinados actos, por el presunto mandante, que signifiquen su aceptación de lo firmado en su nombre, como podría ser, el pago total o parcial del importe del título.

b. Mandato aparente

El artículo más novedoso de esta ley en esta materia, es el artículo 22. El artículo 22 establece que, quien haya dado lugar con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos de comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.

El artículo 22 recoge la teoría de la apariencia. Esta es una teoría muy en boga en la doctrina comercialista, por la cual en tutela de los intereses de terceros se hace primar la apariencia sobre la realidad. Se argumenta que quien crea la apariencia y quien se vale de una apariencia, debe soportar sus efectos. Igualmente debe tolerar que esa apariencia produzca sus efectos si negligentemente permitió que se diera tal situación. Quien confió, por otra parte, en una determinada apariencia o determinada manifestación exterior, tiene derecho en confiar en que produzca sus efectos, independientemente de que la manifestación corresponda o no a la realidad. Con la adopción de esta teoría, la Ley procura asegurar el tráfico de los títulos valores.

Damos un ejemplo. Supongamos que un comerciante tiene un establecimiento y un dependiente de su mayor confianza. Viene un determinado día un proveedor, deja mercadería y su dependiente firma por el principal un conforme en su presencia. Otro día el proveedor vuelve a entregar otra mercadería y vuelve a firmar el dependiente en su presencia; otro día viene y el principal no está, vuelve a entregar mercadería y firma el dependiente otro vale. En esta actuación del ejemplo, el comerciante ha creado la apariencia de un apoderamiento; por lo tanto, no podrá alegar que ese dependiente no tenía poder, para no pagar.

Decimos que con esta norma la Ley procura promover el tráfico de los títulos valores, pero entendemos que en su aplicación podrán crearse situaciones de conflicto.

El artículo 22 no autoriza al demandado a excepcionarse con la falta de poder, en la hipótesis planteada de mandato aparente. No obstante la redacción del artículo 22, entendemos que su mecanismo de aplicación será el siguiente.

Si el portador ejecuta el título, el demandado podrá excepcionarse señalando que el firmante no era su apoderado. El portador del título firmado por un mandatario aparente deberá, entonces, invocar y probar los hechos positivos o las omisiones graves que crearon la apariencia de un apoderamiento. Probados esos extremos el demandado quedará vinculado por la firma del mandatario aparente.

Aun cuando la ley no establece quién debe probar la apariencia, entendemos que quien tendrá que probarla será quien la invocó, es decir el acreedor demandante, ya que la falta de apariencia es un hecho negativo imposible de probar.

Dijimos en un párrafo precedente que quien recibe un título firmado por un apoderado, debe cerciorarse de la existencia de un poder y además conservar elementos probatorios del apoderamiento, para la eventualidad de que el obligado se excepcione, diciendo que no dio poder. Con mayor razón, quien ha recibido un título, sin haber verificado la existencia de un poder expreso, deberá tener y conservar los elementos probatorios para acreditar la apariencia que haya de invocar.

c. Mandato al factor o gerente y al dependiente

El factor o gerente tiene un poder amplísimo ya que puede hacer todo lo que el contrato no le prohíba. Si el principal quiere restringir las facultades del factor, debe establecerlo con una norma expresa (artículo 136 Código de comercio)[2].

En el artículo 23 del Decreto Ley 14.701 se prevén dos hipótesis distintas, la del administrador de una sociedad comercial y la del gerente o factor de una casa de comercio. El artículo 23 establece que los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados por el solo hecho de su nombramiento para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administran.

De acuerdo con ese texto el factor tiene facultades para firmar títulos valores. Recordemos que por el artículo 21 el mandato tiene que tener constancia expresa sobre las facultades de firmar títulos valores; pero si el mandato se confiere a un factor no es necesario la cláusula expresa sobre la posibilidad de firmar títulos valores.

Respecto a los dependientes cabe mencionar el artículo 150 del Código de comercio, en el cual se establece la posibilidad de dar ciertas facultades a los dependientes y de hacerlas conocer por circulares dirigidas a los corresponsales. De acuerdo a esta norma, un comerciante podrá enviar una circular a distintos comerciantes o corresponsales diciendo que ha dado poder a un dependiente para firmar títulos valores, en cuyo caso, quedará comprometido por los títulos que éste firme.

3. Representación de sociedades comerciales

a. Consideraciones generales

En cuanto al régimen de representación de sociedades comerciales, el Decreto Ley 14.701 debe complementarse con las previsiones especiales de la Ley 16.060.

El Decreto Ley 14.701 se refiere a los administradores de sociedades. En la Ley 16.060 se distingue entre administrador y representante. El administrador es el representante, salvo que la Ley o el contrato, establezcan otro régimen de representación (Ley 16.060, artículo 79, inc. 1). Tratándose de sociedades con órganos colegiados, el representante de la sociedad será el Presidente del Directorio (Ley 16.060, artículo 376).

Para conciliar la distinta terminología legal, podemos entender que las normas del Decreto Ley 14.701 sobre administradores, debe entenderse referida a la figura del administrador que sea representante o a la figura de quien sea representante por disposición de la ley o del contrato.

Antes de analizar los textos legales aplicables a la firma de títulos valores queremos hacer algunas precisiones respecto al régimen de administración y de representación de las sociedades comerciales.

* En la sociedades comerciales de tipo personal, los socios pueden designar en el contrato uno o más de un administrador. Si no se designa administrador, cualquiera de los socios puede administrar (Ley 16.060, art. 200, inc. 2).

Si se designa más de un administrador, el contrato expresará cómo actuarán: en forma indistinta, en forma conjunta o en forma colegiada.

El contrato puede imponer la actuación conjunta. Así, por ejemplo, si se designa dos administradores y se establece que actuarán en forma conjunta, deberán firmar ambos los documentos sociales.

La actuación colegiada o corporativa, impone la actuación en forma organizada, mediante un Directorio, convocado formalmente, con la periodicidad prevista por el contrato y en que se adopte resoluciones por mayoría. La representación la ejerce el Presidente del Directorio, salvo pacto contrario.

Si en el contrato o por acto posterior se designa más de un administrador y nada se prevé sobre la forma en que han de actuar se entiende que cualquiera de ellos, indistintamente, puede realizar cualquier acto de administración y representación (Ley 16.060, art. 201).

Como principio general, son los socios quienes han de resolver la actuación indistinta, conjunta o colegiada cuando se designan varios administradores en el contrato o por acto posterior. La Ley no impone una u otra forma de actuación.

* En la regulación de las sociedades anónimas el artículo 375 de la Ley 16.060 dispone:

“La administración de las sociedades anónimas estará a cargo de un administrador o de un directorio.

.....

Tratándose de sociedades anónimas abiertas el órgano de administración será necesariamente un directorio.”

De acuerdo con el texto transcripto, en las sociedades anónimas la designación de un administrador o de más de uno puede resultar del contrato o de una decisión de la asamblea, pero si se nombra más de uno es forzosa su actuación colegiada. Para las sociedades anónimas abiertas, el órgano de administración ha de ser siempre un directorio.

* Para las comanditas por acciones el artículo 479, inciso 1 establece:

“La administración y representación estará a cargo de uno o más administradores o de un directorio según se prevea en el contrato social.”

* Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, podrá el contrato prever actuación indistinta, conjunta o colegiada. Se aplican las normas de las sociedades anónimas en el último caso (artículo 237, inc. 3).

b. Interpretación del artículo 23 del Decreto Ley 14.701 y del artículo 79 inciso 3 de la Ley 16.060

* El Decreto Ley 14.701, en su artículo 23, establece que el administrador se reputará autorizado a suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administra por el solo hecho de su nombramiento.

Supongamos que en un contrato de sociedad colectiva, se designa administrador a uno de los socios; por la sola designación y sin necesidad de establecerlo en el contrato o en un documento aparte, ese administrador estará facultado para firmar títulos valores por cuenta de la sociedad. No es necesario, entonces, que en el contrato social o en el acto de designación de un administrador se estipule expresamente que el administrador puede firmar títulos valores porque la Ley ya lo autoriza.

Si en el contrato no se ha designado administrador, cualquiera de los socios podrá administrar y, por ende, firmar títulos valores.

Si en el estatuto de la sociedad anónima se establece que la sociedad será administrada por un administrador, no es necesario establecer en el estatuto que está autorizado para la firma de títulos valores. El artículo 23 reputa que está facultado para ello.

Tratándose de sociedades anónimas con órganos colegiados, el representante de la sociedad será el presidente del directorio (artículo 376). El directorio es el órgano que adoptará la resolución de firmar el título valor y luego el presidente lo suscribirá. Aplicando el artículo 23, el directorio no debe estar expresamente autorizado por el Estatuto para resolver la suscripción de títulos valores y el presidente podrá firmarlos aunque en el Estatuto o en el acto de designación no se le atribuya esa facultad.

* El artículo 23 no plantea problemas en las hipótesis antes analizadas de administración societaria. Las dudas se pueden plantear frente a previsiones contractuales que imponen la representación plural. ¿Qué sucede cuando el contrato de sociedad contiene estipulaciones sobre la forma de actuar de los administradores e impone para la firma de documentos la actuación conjunta de dos o más de ellos? Por ejemplo, si en el contrato social se designa a dos administradores y se dispone que deben actuar conjuntamente, porque por más confianza que exista entre los socios, no se desea que la sociedad quede comprometida sino por la firma conjunta de los dos administradores. Para la interrogante planteada, da una solución la Ley 16.060, en el artículo 79, inciso 5, que establece lo siguiente:

“La sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante Títulos Valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios.”

De este modo, aunque quienes contrataron sociedad quisieron ser previsores y establecieron que para que la sociedad se obligue frente a terceros debían firmar dos administradores, si firma uno solo, igualmente obliga a la sociedad.

Damos otro ejemplo. Si el estatuto de una sociedad anónima dispone que la representación sea ejercida por Presidente y Secretario, actuando conjuntamente, aplicando el artículo 79 inciso 5, si el título valor es firmado sólo por el Presidente, la sociedad quedará de todos modos obligada.

La Ley supera las restricciones contractuales en protección de los terceros. El tercero no tiene por qué examinar el contrato social, basta con el texto legal que le ampara.

Se supone que en las modalidades de obligarse por títulos valores, la celeridad con que se celebran los negocios, impide que los terceros puedan controlar, en cada caso, las previsiones del contrato social o de la designación del administrador o representante.

La norma agrega que el tercero que tuviere conocimiento de la infracción no podrá reclamar a la sociedad el cumplimiento de la obligación contraída. Con ello se sanciona al tercero de mala fe.

c. Sobre el artículo 79 inciso 4 de la Ley 16.060

Otra norma que interesa es el artículo 79 inciso 4 que dispone:

“Las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna.”

La norma se aplicará a la hipótesis en que el contrato disponga, por ejemplo, que el administrador no puede firmar títulos valores sin la resolución previa de los socios, adoptada por unanimidad o en la hipótesis en que se establezca que el Presidente de una sociedad anónima no puede firmar títulos valores por una suma superior a $ 1.000.000 sin resolución del Directorio, adoptada por una mayoría calificada.

El representante que actúa infringiendo la restricción del contrato, igual vincula a la sociedad, pero será responsable frente a ésta, por el daño que haya causado a la sociedad con su actuación transgresora.

Como en el caso anterior, la sociedad no quedará obligada, si el tercero tenía conocimiento de la infracción.

II. Títulos valores incompletos

El legislador uruguayo ha autorizado la creación de un título incompleto[1]. El régimen aplicable a los títulos valores con blancos se encuentra compuesto por normas de carácter general, contenidas en el Decreto Ley 14.701 de 1977 y otras normas que han sido especialmente dictadas en tutela del consumidor frente a las operaciones de crédito.

El artículo 4 del Decreto Ley 14.701 establece la posibilidad de emitir un documento con blancos. Dispone lo siguiente:

“Si se omitieren algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.”

La norma contenida en el artículo 4 está desarrollada para las letras de cambio en el artículo 61. Este artículo es aplicable, también, a los vales y a los cheques[2].

I. Condiciones para el ejercicio del derecho consignado en el título

Según surge de la lectura del artículo 4 del Decreto Ley 14.701, se requieren dos condiciones para el ejercicio de los derechos consignados en un título valor con blancos: que el título sea completado por un tenedor legítimo y que el título sea completado antes de su presentación.

A. Completamiento por el legítimo tenedor

El artículo 4 autoriza al tenedor legítimo para completar las enunciaciones que falten. El título no podrá ser llenado por quien no tiene legítimos derechos sobre ese documento como, por ejemplo, quien lo hurtó o quien lo encontró extraviado.

La norma del artículo 4 contempla una práctica del comercio, por la cual el creador del título delega en quien lo toma, que lo complete siguiendo sus instrucciones. Supongamos un ejemplo. Se libra un vale y se deja en blanco la fecha de vencimiento y aun el importe, porque se espera la concreción definitiva de un negocio de compraventa. En el ejemplo, el librador da instrucciones al tomador para que llene los claros de acuerdo a las alternativas de la relación fundamental.

El blanco, también, puede ser llenado por el girado, al aceptar. Al hacerlo fija los límites de su responsabilidad, en la forma convenida con el librador[3].

B. Completamiento antes de la presentación

El Decreto Ley 14.701 supone que, al crearse el título, su creador lo haya hecho en forma incompleta faltándole alguna o algunas de sus enunciaciones. Ahora bien, el título no existe como tal sino hasta que esté completo y contenga todas las enunciaciones que el Decreto Ley 14.701 ha marcado como esenciales. Dado el carácter esencial de algunas de las menciones que debe contener, si ellas faltan el título no es eficaz. Por ello, sólo después de completado se podrá exigir el derecho consignado.

El librador podrá firmar un título valor en que faltan menciones esenciales, pero en rigor, no existirá el título valor sino hasta que sea completado y el Decreto Ley 14.701 faculta para ello al legítimo tenedor. El tenedor que pretende exigir la prestación prometida por el librador, deberá y podrá previamente llenar los blancos, completando el título.

Si el título es presentado en forma incompleta – esto es que falte una mención o que haya quedado sin llenar un blanco – el demandado podrá excepcionarse por la inhabilidad del título[4].

II. Pacto de completamiento

El artículo 4 del Decreto Ley 14.701 faculta al tenedor para completar un título, sin aludir para nada a las instrucciones que puedan haber sido dadas para su completamiento. Complementariamente, el artículo 61 prevé la existencia de esas instrucciones. Establece:

“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”

A. Tutela a terceros de buena fe

Para el caso de que el tenedor se aparte de las instrucciones, la Ley incorpora en el artículo 61 una norma protectora de los terceros de buena fe. En efecto, se establece que si el tomador del documento llena el documento sin atenerse a las instrucciones, el incumplimiento no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe o que no hubiere incurrido en culpa grave.

El librador del título debe pagar lo que dice el título, porque está obligado en los términos del documento (literalidad) y no puede alegar nada que esté fuera del documento. Se protege, de esta manera, a los terceros que tienen derecho a la prestación tal cual resulta de la literalidad del título. 

El librador sólo podrá alegar la violación de los acuerdos frente a quien tomó el título valor y con quien celebró el pacto cambiario.

Advertimos que el artículo 61 no protege a los tenedores de mala fe[5] o a quienes al adquirir el título incurrieron en culpa grave[6]. Quien debe probar la mala fe o la culpa grave del adquirente será el obligado a quien se reclama la prestación, con todas las dificultades que tal prueba supone.

Por otra parte, quien adquiere un título incompleto debe informarse sobre el pacto celebrado[7]. Asimismo, es deber del primer tomador, informar al adquirente subsiguiente respecto de la existencia del pacto[8]. Consecuentemente, el portador que llene a su arbitrio los blancos será portador de mala fe[9].

Ejemplo:

Se celebra un contrato de compraventa, en que se estipula que el precio será fijado por un tercero. El comprador firma para el pago del precio un vale, pero lo firma dejando en blanco el importe y dejando instrucciones al vendedor para que llene el vale, con la cifra que resulte de la fijación del precio por el tercero. Supongamos que el tercero fija el precio en $ 1.000 pero el tomador del vale, el vendedor, completa el título poniendo $ 2.000.

El tomador del vale completó el título, tal como lo autoriza el artículo 4 de la Ley, pero lo hace violando las instrucciones, hipótesis del artículo 61. Luego, el tomador del vale lo endosa a favor de un tercero que pagó por ese vale la suma de $ 2.000. Llegado el vencimiento, el tercero podrá exigir al creador del vale la suma de $ 2.000 y el creador del vale no podrá alegar, frente a ese tercero, la existencia de instrucciones violadas, sino que deberá pagarle los $ 2.000 escriturados en el título.

Resumiendo lo hasta aquí expuesto, diremos que:

1. El artículo 4 - en una norma general para todos los títulos valores - permite librar títulos con blancos y que ellos sean completados por el tenedor legítimo para poder exigir la prestación debida.

2. El artículo 61 – en una norma especial para letras, aplicable a vales y a cheques - agrega una referencia a los acuerdos extracambiarios para completar el título, estableciendo soluciones protectoras de los terceros de buena fe, que no hayan incurrido en culpa grave, para el caso de que tales acuerdos se violen.

B. Violación del pacto de completamiento

Quien llene los claros en un título valor, debe hacerlo respetando el pacto de completamiento[10]

1. Distinción

Si existió el pacto de completamiento, se debe distinguir dos situaciones: la de quien suscribió el título en blanco y la de quien suscribió el título luego de completado.

a. Situación del suscriptor de un título en blanco

El título valor completado sin respetar el pacto no es nulo pero quien se obligó en blanco responde, en principio, de acuerdo a lo convenido extracambiariamente y no por el tenor literal. En esta posición se encuentra el creador del título valor y quien lo endosó aún incompleto[12].

b. Situación del suscriptor del título ya completado

Quien suscribió un título valor después de llenado el blanco, responde de acuerdo al tenor literal. Esta es una solución similar a la dada para el caso de alteración del título valor[13].

Para el portador de buena fe que adquirió el título valor completo, todos los que suscribieron el título responden de acuerdo a su tenor literal[14]. Quien lo recibió incompleto no puede exigir por vía de regreso más de lo pactado en el pacto de completamiento[15].

2. Posibilidad de excepcionamiento por violación del pacto de completamiento

a. Jurisprudencia

La jurisprudencia argentina, en general, rechaza esta posibilidad por distintas razones. Se ha argumentado que implica cuestionar la autenticidad ideológica del documento; que constituye un tema extracartular propio del Derecho común; que supone indagar sobre un pacto ajeno al tenor literal, violentando el principio de abstracción, y que el limitado marco de conocimiento que ofrece el juicio ejecutivo imposibilita el tratamiento de defensas que incursionan en la causa de la obligación. Podría, entonces, según esta jurisprudencia, promoverse un juicio de conocimiento para cuestionar la deuda en ejecución, pero ese juicio no obstruiría ni paralizaría el ejecutivo[16].

En algún caso, no obstante, se admitió el excepcionamiento referido, cuando los hechos fundantes han sido admitidos por las partes y corroborados en forma documental. En ese caso se expresó por el sentenciante que “frente al dolo manifiesto no pueden los jueces permanecer indiferentes por el apego formal a preceptos destinados a proteger la seguridad del tráfico de los títulos valores circulatorios, y la cuestión controvertida no afecta a otro interesado que las partes intervinientes en este proceso, ya que no median endosantes ni avalistas[17]

En nuestra jurisprudencia, se ha considerado que el abuso de firma en blanco invocado frente al completamiento de un título valor contrariando lo pactado, sería un hipótesis de falsedad ideológica. Siendo que la excepción de falsedad ideológica no se encuentra en el elenco del artículo 108, a juicio del Tribunal, sería inadmisible[1].

b. Doctrina

En nuestro país, Pérez Fontana sostuvo posiciones contradictorias entre sí, en dos pasajes distintos del tomo III de su manual sobre títulos valores. En la página 119 sostuvo:

que aun cuando el art. 108 de la L.T.V. no incluye las excepciones previstas en el art. 61 de la misma, si el ejecutante completó la letra contrariando lo establecido en el contrato de completamiento, el librador puede oponerse a la ejecución”.

En cambio, en la página 241 expresó:

En el caso de que haya mediado un acuerdo entre el librador y el tomador, circunstancia prevista por el art. 61 de la L.T.V. que autoriza a alegar el incumplimiento de esos acuerdos al tenedor que haya adquirido el título de mala fe o al adquirirlo haya incurrido en culpa grave, el ejecutado no podrá excepcionarse porque esa excepción no está prevista en el art. 108 de la L.T.V... El incumplimiento de los acuerdos deberá ser objeto de un juicio ordinario posterior a la ejecución cambiaria”[18].  

Por su parte, Merlinski opina que no habría posibilidad de oponer el abuso en el completamiento como excepción, por no estar prevista en el artículo 108. Sin embargo, en su opinión, el ejecutado igualmente podría alegar el abuso en el completamiento, al ser citado de excepciones. Esta alegación generaría, a su entender, un incidente innominado y atípico, dentro del proceso ejecutivo, que no inhibiría la ejecución. Su eficacia se limitaría a que, en la vía de apremio, se readecuase la obligación  del deudor, en función a lo que éste alegara y probara en el incidente referido[1].

c. Nuestra opinión

En nuestro concepto, la enunciación de excepciones no se agota en el artículo 108, pues existen otros textos legales en que, también, se prevé excepcionamientos expresa o tácitamente. Precisamente, la hipótesis en estudio, a pesar de no encontrarse prevista en el artículo 108, es admisible en función de lo dispuesto en el artículo 61[19].

Reconocemos que la excepción fundada en el artículo 61 altera principios generales cambiarios, por cuanto supone la necesidad de acudir a documentos extracambiarios: el contrato donde se consagra la relación fundamental, el pacto cambiario o el pacto de completamiento. Se altera, también, el principio de la literalidad y de la abstracción. Sin embargo, nada impide que el legislador establezca limitaciones a los principios generales[20].

Este excepcionamiento es relativo, puesto que sólo puede oponerse por el creador del título valor o por quien lo firmó antes de llenado el claro. Es, también, personal, porque se puede oponer sólo contra la persona con quien se suscribió el pacto de completamiento o contra el portador de mala fe o que incurrió en culpa grave[21].

A su vez, la contravención al pacto de completamiento podrá alegarse si ella ocasiona perjuicio al obligado cambiario. Por ejemplo, si al completar el título se establece una obligación menor a la pactada o si se establece una fecha de emisión distinta, que no afecta el vencimiento ni tiene incidencia en cuanto a la determinación de la capacidad del creador, tales hechos no justifican un excepcionamiento[23].

En caso de ser procedente, el excepcionamiento tendrá como consecuencia reducir la obligación cartular a los límites estipulados. Si la sentencia acoge el excepcionamiento, con ello no se exonera de responsabilidad u obligaciones al suscriptor sino que se fijarán los términos de la obligación de acuerdo al pacto celebrado[24].

3. Completamiento de la cláusula de vencimiento

Según lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 14.701, es un requisito de los títulos valores, la mención de la fecha del ejercicio del derecho en ellos consignado. Esto es: se debe estipular el momento, día, mes y año en que puede exigirse la prestación debida. En materia de letras y vales, no se trata de una enunciación esencial pues, si falta, el Decreto Ley presume que es pagadera a la vista (art. 56, inc. 2).

Es común, sin embargo, que la cláusula de vencimiento sea dejada en blanco a los efecto de ser completada posteriormente por el tenedor, antes de su presentación. Esta sería una facultad del legítimo tenedor, en función de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley.  

Jurisprudencia:

Se presentó un caso en nuestra jurisprudencia, en el cual el librador adujo que la fecha de vencimiento fue dejada en blanco, puesto que su voluntad era la de emitir un título a la vista. Según el librador, en el caso debía operar la presunción prevista en el inciso 2 del artículo 56.

El tribunal entendió que tanto el tomador como los sucesivos tenedores, pueden completar el blanco según su conveniencia. Consideró que es inadmisible que cuando alguien libra un vale con la fecha de vencimiento en blanco, se presuma que celebra un acuerdo extracartular con el tomador para que éste nunca llene la mención faltante y, entonces, el vale deba considerarse a la vista[25].

III. Alteraciones en el texto de un título valor

El artículo 13 se refiere a las alteraciones del texto en un título valor. Establece: “En caso de alteración del texto en un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original”.  

La norma está suponiendo las hipótesis en que un título valor que tiene determinadas enunciaciones comience a circular y, en determinado momento de su circulación, alguien introduzca una alteración que varíe, por ejemplo, la fecha de vencimiento o la cantidad a pagar o cualquier otra mención.

Para tal hipótesis, el artículo 13 dispone que quienes firmaron antes de efectuada la alteración, están obligados de acuerdo al texto original. Así, por ejemplo,  el creador del documento está obligado de acuerdo al tenor de las estipulaciones que él estampó. Si, luego, un endosante efectúa una alteración, él y los posteriores endosantes estarán obligados al tenor de las alteraciones pero los endosantes anteriores o el creador siguen obligados por el texto anterior.

De este modo, se consagra una limitación al principio de la literalidad del derecho. El portador podrá exigir la prestación de acuerdo al texto original o de acuerdo al texto alterado, según la fecha en que suscribió el obligado a quien dirige su reclamación.

Esta norma nos enfrenta a un problema difícil de prueba: determinar en qué momento se hizo la alteración y en qué momento se obligaron los signatarios. Por ello, el Decreto Ley incorpora una presunción, en el segundo inciso del artículo 13: "Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración".

Si hay una alteración se presume que quienes suscribieron el documento lo suscribieron antes de ser alterado y, entonces, están obligados en los términos anteriores. El que tenga interés en probar lo inverso, es decir en probar que la suscripción fue posterior a la alteración, tendrá que probarlo, porque se admite la prueba en contrario.

Insistimos, hay dos actos: suscripción y alteración. El Decreto Ley presume que cuando se suscribe el título valor todavía no está alterado; quien tenga interés podrá probar que quien firmó lo hizo después de la alteración, para hacer caer la presunción legal.

Por ello es que cuando se altera un título valor, se suele exigir una nueva firma en el título, referida a la alteración. Por ejemplo:

 

Montevideo, 22 de mayo de 2007 2008

Vale por $ 10.000, que debo y pagaré al portador.

Walt Disney

Testado "2007" no vale, "2008" vale. 

Walt Disney

 


[1] Bugallo Montaño, Títulos valores, p. 202.

[2] En la sentencia 78/989, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, dictada por Lorenzo (Anuario de Derecho Comercial, t. 5, caso 197), se dispuso:

El documento que no contenga el nombre de un título valor (vale, pagaré, conforme, letra de cambio, cheque), de acuerdo con lo que establecen los artículos 2º y 3º del decreto-ley 14.701, no produce los efectos previstos, en ese cuerpo legal, para os títulos valores... Sin embargo, tratándose de un instrumento privado que contiene obligación de pagar cantidad líquida y exigible, puede convertirse en título ejecutivo, si es reconocido o dado por reconocido ante juez competente...”.

[3] Rodríguez Olivera, Títulos valores, p. 32.

[4] Bugallo Montaño sostiene que la jurisprudencia nacional se ha mostrado firme en cuanto a que la omisión de la denominación inserta en el texto del vale conlleva a la inexistencia del documento cambiario (Bugallo Montaño, op. cit., p. 187).

[5] Pérez Fontana, Títulos valores, t. 3, p. 313.

[6] Según el diccionario, la palabra “texto” significa “todo lo que se dice en el cuerpo de la obra manuscrita o impresa, a diferencia de lo que en ella va por separado; como portadas, notas, índices, etc.” (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española).

[7] En este sentido se manifestó por sentencia 316/987, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por Brito del Pino (red.), VArela de Motta y Fernández Rey (Bugallo Montaño, op. cit., p. 187).

[8] Pérez Fontana, op. cit., p. 313.

[9] Sentencia 316/987, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por Brito del Pino (red.), VArela de Motta y Fernández Rey (Bugallo Montaño, íd. ibíd.).

[10] Pérez Fontana, op. cit., p. 313.

[1] Por este último decreto se autoriza al banco Central del Uruguay a emitir Bonos para capitalizar a la Corporación Nacional para el Desarrollo.

[2] En el régimen del Código de comercio se establece que el poder del factor es amplio, pero luego, en materia de letras de cambio, el Código de comercio, establecía la necesidad de poder expreso para firmar letras de cambio. La doctrina se planteaba, entonces, el problema de si el factor tenía o no tenía facultades para firmar letras de cambio. Algunos sostenían que primaba la norma sobre letras de cambio y que se requería poder expreso en el mandato al factor.

[1] La creación de un título incompleto ha sido admitido tradicionalmente por la doctrina. Véase, por ejemplo, lo que sostenía Vivante:

La letra de cambio en blanco es una hoja de papel que no está todavía dotada de todos los requisitos esenciales de una letra de cambio, pero que... llevando una firma prestada en forma cambiaria, es apta para llegar a serlo. Es una forma embrionaria, transitoria, destinada a completarse con las formalidades completas de la cambial” (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, t. 3, p. 271-272).

[2] Ello es así por la remisión del artículo 126 del Decreto Ley 14.701.

[3] Rodríguez Olivera, Acciones y Excepciones Cambiarias, p. 89.

[4] Rodríguez Olivera, íd. ibíd..

[5] Es de mala fe aquél que convino con el creador las condiciones del completamiento o conoció ese acuerdo, no obstante lo cual llenó los claros incumpliendo lo convenido. También, es de mala fe quien adquirió el título en conocimiento de que fue llenado en forma violatoria del acuerdo.

[6] El portador incurre en culpa grave si ignora el acuerdo o la integración abusiva, pero no adopta precauciones necesarias cuando toma el título valor, para verificar si fue llenado de acuerdo a lo convenido (Cámara, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, t. III, p. 473).

[7] Sostenía Vivante:

“... si el adquirente del título en blanco deposita su confianza en el tenedor con quien contrata y no se informa acerca del obligado en blanco respecto a los verdaderos límites de su obligación deberá correr los riesgos de tal omisión. Por último, no se olvide que la ley no se ha propuesto nunca favorecer con el rigor cambiario la circulación de estos títulos en blanco, tan peligrosos para el emisor y tan poco usados en el comercio normal, y que llevan consigo la inminente sospecha de algún abuso. La ley no quiso conceder los medios de defensa del acreedor autónomo al que adquirió un título que no tiene todavía la forma cambiaria, sino sólo a quien prestó su confianza a las declaraciones ya expresadas en el título...” (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, t. 3, p. 277/278).

[8] Rodríguez Olivera, íd. ibíd..

[9] Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, t. II, p. 314.

[10] Cámara, op. cit., p. 473.

[12] Rodríguez Olivera, Títulos valores, p. 90.