Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
Debido a su especial importancia, dedicaremos una página especial a la excepción de prescripción.
La excepción de prescripción es oponible para el ejecutado frente a cualquiera que pretenda su cobro. Como dice Vivante, la excepción de prescripción es una excepción in rem que se puede oponer por el deudor requerido para el pago, frente a cualquiera que pretenda el cobro. Se diferencia de las excepciones llamadas personales que sólo puede oponer el deudor frente a un determinado acreedor cambiario y no frente a otros[1].
La excepción es absoluta, ya que todos los deudores cambiarios pueden oponerla, pero con fisonomía especial pues son distintos los términos de prescripción. Cada tipo de deudor puede alegar un determinado término de prescripción, según su posición cambiaria, pero ese término sirve a ese deudor respecto a cualquiera de los eventuales acreedores.
No puede ser opuesta de oficio por el juez[2].
I. Particularidades del régimen de prescripción en los diversos títulos valores
Los términos de prescripción se establecen en el artículo 116 del Decreto Ley 14.701 que establece lo siguiente:
“Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso contra, los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses contados desde el día que el endosante pagó o desde aquél en que se le notificó la demanda”.
El plazo de prescripción se empieza a contar desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1.606 del Código de Comercio. Las letras a la vista plantean el problema de cómo determinar el momento al partir del cual se debe comenzar a contar el plazo prescriptivo.
Al respecto, corresponde advertir que el artículo 79, en sede de letras, dispone que los títulos deben presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. Con base en esa disposición, se ha entendido que se debe contar el término prescriptivo a partir del transcurso de dicho año[3].
Entendemos que la misma solución es aplicable a los vales a la vista.
El término de prescripción de los vales es de cuatro años, de acuerdo al artículo 1.019 del Código de comercio, con la redacción dada por la Ley 17.292 del 2.001 (artículo 26). El artículo 26 de la Ley 17.292 dio una nueva redacción al numeral 1 del artículo 1.019, que quedó redactado así:
“Se prescribe por cuatro años:
1° Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso”.
La norma establece el término de prescripción de los vales, conformes o pagarés contra el librador. Se fija en cuatro años. El punto de partida es el vencimiento o la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1.606 del Código[4].
El inciso primero del numeral 1 del artículo 1.019 establece un plazo de prescripción de cuatro años, pero de inmediato hace una salvedad: “si la deuda no ha sido reconocida por documento separado”.
Debe interpretarse que la prescripción de los vales, conformes y pagarés será de cuatro años, siempre y cuando la deuda no haya sido reconocida por documento separado, conforme al texto trascripto.
Si hubo reconocimiento de la deuda por documento separado, la prescripción no será de cuatro años sino de veinte años. El acreedor del vale, conforme o pagaré, que ha obtenido un reconocimiento documentado del adeudo, se ve beneficiado con el plazo mayor de prescripción[5].
2. Respecto de los endosantes y de las acciones de reembolso
No hay norma especial para la prescripción contra los endosantes. En consecuencia, corresponde aplicar el término de un año establecido en el Decreto Ley 14.701 para las letras de cambio (artículo 116). Allí se establece un término de un año para la prescripción de la acción directa contra los endosantes.
El endosante que pagó tiene una acción de reembolso. A ésta, también, se ha de aplicar el artículo 116, que fija un término de prescripción de seis meses desde el día que el endosante pagó o desde el día en que se le notificó la demanda.
La acción de reembolso del firmante de un mismo acto contra los demás consignatarios, en cambio, es de carácter ordinario y prescribe a los veinte años. Esto es así, en tanto el artículo 14 del Decreto Ley 14.701 establece lo siguiente:
“... El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados...”.
3. Respecto de los co-signatarios de un mismo acto
Por otra parte, el Decreto Ley no prevé una solución específica en cuanto a la prescripción, en la hipótesis de que existan co-libradores o co-avalistas, y uno de ellos, que haya pagado el título, accione contra el o los restantes co-firmantes. Entendemos que la acción de reembolso del firmante de un mismo acto contra los demás co-signatarios, prescribe a los veinte años. Esto es así, en tanto el artículo 14 del Decreto Ley 14.701 establece lo siguiente:
“... El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados...”.
Por lo tanto, es aplicable a esta hipótesis, lo dispuesto por el artículo 1.018 del Código de Comercio:
“Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de veinte años”.
El Decreto Ley 14.701 admite la creación de vales, conformes o pagarés con estipulación del pago en cuotas con vencimientos escalonados. Si en el documento se prevé que el pago de una o más cuotas hace exigible el total, el término de prescripción comienza a correr, desde la fecha en que se produce el vencimiento de la cuota que provoca la exigibilidad. Si la cláusula de vencimiento anticipado no se hubiere previsto, la prescripción ha de operar por cada fracción de capital a partir de su respectivo vencimiento.
C. Prescripción en los cheques
El artículo 68 del Decreto Ley 14.412 establece que la acción del tenedor contra librador o endosantes, prescribe en un término de seis meses, que se computa desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre sí, prescriben a los seis meses desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque.
El
Decreto Ley
14.412 no prevé una solución
específica en cuanto a la prescripción, en la hipótesis de que existan
co-libradores y uno de ellos, que haya pagado el cheque, accione contra el o los
restantes co-libradores. Entendemos que para el caso se aplica, también,
lo dispuesto por el artículo
1.018 del Código de comercio.
II. Interrupción de la prescripción
De acuerdo con el régimen establecido en el artículo 1.026 del Código de comercio, con la redacción que le ha dado la Ley 17.292, la prescripción se interrumpe por cualquiera de las vías siguientes[6]:
“1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía[7].
2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente[8].
3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase[9].
4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.”[10]
A. Disposición especial en materia de cheques
En lo que respecta a la interrupción de la prescripción por el emplazamiento judicial notificado al prescribiente, tenemos una excepción en materia de cheques, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68, inciso 2, del Decreto Ley 14.412:
"La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque."
Por lo tanto, en materia de cheques, la mera interposición de la demanda ejecutiva interrumpe la prescripción respecto de todos endosantes. No es necesario que se le notifique la demanda al ejecutado para que se configure la interrupción.
1. Interrupción de la prescripción respecto del librador
El Decreto Ley omitió prever que la iniciación de una acción contra un endosante interrumpe la prescripción con respecto al librador.
Se ha interpretado que el artículo 68 sólo alude a la interrupción "respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro de cheque"[1]. No concordamos con esta opinión. No vemos que sentido tendría que la prescripción se interrumpiera sólo respecto de los endosantes y no respecto del librador.
Preferimos la posición sustentada por nuestra jurisprudencia:
"Por añadidura nada autoriza a postular que la solución del artículo 68 DL 14.701, al prescribir que la acción intentada (esto es, la deducción de la pretensión ejecutiva) contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque, sea de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. Por el contrario, constituye el principio general aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones emanadas de los cheques, en relación a todos los obligados a su pago, que se ajusta a la ratio o directriz teleológica subyacente en la regulación legal de la prescripción extintiva."[2]
2. Soluciones
Frente a esa omisión son posibles dos interpretaciones.
En una interpretación, se encuentra implícito en el artículo 68, la interrupción de la prescripción con respecto al librador. Parecería un tanto absurdo interpretar que la interposición de una demanda contra el endosante interrumpe la prescripción respecto de los demás endosantes pero no respecto del librador accionado.
En otra interpretación, deberíamos remitirnos al régimen general en materia de prescripción, establecido en el artículo 1.026 del Código de Comercio. En virtud de esta norma, se requeriría el emplazamiento judicial o la intimación judicial para interrumpir la prescripción, o el reconocimiento de la deuda o la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor. La mera interposición de la demanda contra un endosante no interrumpiría la prescripción respecto del librador.
B. Disposición especial respecto del Banco Central
En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de vales, pagarés o conformes adquiridos por el Banco Central del Uruguay, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley 15.631, se interrumpe también por el requerimiento de pago en un plazo de tres días, que aquella institución hubiere efectuado o efectúe al obligado, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del Decreto Ley 14.701.
C. Recomienzo del plazo de prescripción
El artículo 1.026 del Código de Comercio, en su nueva redacción, se refiere a la posibilidad de que el plazo de prescripción interrumpido comience a correr nuevamente:
“En el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º, comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal”.
No hay dificultades para la prueba de prescripción, salvo cuando hubo actos interruptivos. La prueba de éstos incumbe al actor.
El Decreto Ley 14.701 no contiene ninguna norma especial para regular la situación en que se ha dictado una sentencia que condena a la devolución de lo pagado por una letra de cambio, en el proceso de quiebra. Entendemos que corresponde aplicar el artículo 1.606. El artículo 1.606 establece que la sentencia que haya condenado al portador a rembolsar, lo que haya recibido, surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y endosantes. Ello es así, porque el portador que recibió el importe de la letra no la protestó, precisamente, porque había sido pagado y para que no pierda sus derechos (por la falta de protesto) se hace surtir a la sentencia los efectos de un protesto y a partir de ella corre el plazo de prescripción.
III. Interversión de la prescripción
Interversión significa “alterar el orden de las cosas”. En lo que tiene que ver con el plazo de prescripción de los títulos valores, la expresión se refiere a la eventualidad de que se modifique el término prescriptivo una vez recaída sentencia de condena. Sobre el punto se han sostenido dos posiciones.
Véscovi sostuvo que el plazo de prescripción de una obligación emanada de un título valor que fuera objeto de sentencia de condena, es de cuatro años, sobre la base del numeral 1, inciso segundo, del artículo 1.019 del Código de Comercio[11]:
“Se prescriben por cuatro años...
1º. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1.606 de este Código en su caso”.
Por nuestra parte, observamos que el artículo 1.026 contiene una disposición especial:
“En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1.216 y 1.220 del Código Civil.”[12]
La sentencia de condena a que se refiere inciso final del artículo 1.026 es la providencia que, haciendo lugar a la demanda ejecutiva, dispone la traba de embargo que se hubiere solicitado o la que resuelva el excepcionamiento que el demandado hubiere eventualmente formulado. Si no hubo excepcionamiento, la providencia inicial de traba de embargo queda firme, con eficacia de cosa juzgada.
En tales casos, no se puede ya invocar una prescripción del título valor, puesto que su portador ejerció judicialmente los derechos que le confiere el título. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, quien ejecuta el título, tiene los derechos emergentes de la sentencia. Esos derechos prescriben en el plazo de 20 años, según dispone el artículo 1.216 del Código civil. El término comienza a correr desde que “causó ejecutoria”, aplicando el artículo 1.220 del Código civil[13].
Con otras palabras, si hubo sentencia de condena en el juicio de ejecución del vale, ya no regirá el plazo de prescripción de cuatro años. Ello es lógico. Si, habiendo ejercido la acción ejecutiva para el cobro de un vale, se obtiene una sentencia, a partir de esa sentencia no juega más la prescripción corta, de índole excepcional, que beneficia al obligado cambiario. Rige la prescripción de veinte años del artículo 1.216 del Código civil y ese término se relaciona con los derechos reconocidos por la sentencia.
Si, obtenida la sentencia, el ejecutante no realiza nuevas diligencias en el proceso, operará la prescripción en el término de 20 años. Entendemos que el término se interrumpe toda vez que el ejecutante solicita reinscripción de un embargo genérico o si concreta el embargo y, luego, solicita el remate del bien.
__________________
[1] Vivante, op. cit., § 1.366 y 1.371. Cámara, op. cit., p. 341.
[2] Teitelbaum, op. cit., p. 129.
[3] Bugallo Montaño, Títulos valores, p. 112.
[4] El artículo 1.606 se refiere a la hipótesis, dentro de la quiebra, de sentencias que condenan al portador de una letra de cambio, a rembolsar a la masa de la quiebra, lo que haya recibido del fallido deudor cambiario, en los días anteriores a la declaración de quiebra. La norma es aplicable a los vales.
Si en una sentencia dictada en un proceso de quiebra, se anula el pago de un vale, se concede a su portador un nuevo plazo para accionar por el pago de su importe. Si se estuviera al vencimiento, pudo haber vencido y haber corrido el término de prescripción. Es justo que el plazo de prescripción corra nuevamente a partir de la sentencia condenatoria dictada, por la cual debió restituir el pago a la masa, recuperando el vale.
[5] Podría sostenerse que si la deuda fue reconocida por documento separado, la prescripción no se refiere a la acción cambiaria sino al derecho que surge de ese documento separado.
[6] Señalamos, en primer término, que en el Código civil se interrumpe no sólo con el emplazamiento sino también con la citación a juicio de conciliación, en las condiciones establecidas por el artículo 1.236. En segundo lugar, las causales de interrupción de los numerales 3 y 4, no están en el Código civil.
[7] En la redacción original del Código de comercio, se establecía como causal el reconocimiento, pero agregando “renovando el título o haciendo novación”, el cual se podría interpretar como una limitación: el reconocimiento interrumpía la prescripción, cuando se renovaba el título o se hacía novación. Un reconocimiento por un documento en que se declaraba que se ratifica que se tiene un adeudo no sería suficiente.
[8] El texto se mantiene igual al del Código de comercio.
[9] En el numeral 3 del artículo 1.026 del Código de comercio se establecía:
“Por medio de protesta judicial, intimada personalmente al deudor, o por edictos al ausente, cuyo domicilio se ignorase”.
Se cambió la expresión “protesta judicial” por “intimación judicial”.
[1] Brito del Pino (red.), Garagorri & Fernández Rey, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, sentencia citada por Bugallo Montaño, Títulos valores, p. 119.
[2] Van Rompaey (red.), Rochón & Pereyra Maneli, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, sentencia citada por Bugallo Montaño, íd., p. 117.
[10] Se trata de un texto incorporado por el Decreto Ley 14.701.
[11] Véscovi apud Bugallo Montaño, Títulos Valores, p. 132.
[12] La redacción actual del artículo 1.026 fue dada por el artículo 27 de la Ley 17.292.
[13] En la práctica, muchos deudores, aun después de promovida la ejecución, alegaban la prescripción del vale, cuando habían transcurrido 4 años de la intimación de pago o del emplazamiento. La norma incorporada al artículo 1.026 termina con esa mala práctica.