Excepciones cambiarias

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El juicio ejecutivo, en nuestro Derecho no configura un juicio puro de ejecución, puesto que se admite un excepcionamiento que permite insertar un proceso de conocimiento limitado pero, de todos modos, de conocimiento. Sólo cuando quede firme la sentencia dictada, sea porque no se opusieron excepciones o porque éstas fueron desechadas, es que nos encontramos frente a un verdadero proceso de ejecución. En puridad, no se trataría de la ejecución de título valor sino de la sentencia que acogió la pretensión[1].

Decía Pérez Fontana:

“La presunción de certeza que deriva del título, no es absoluta, por lo que la Ley concede al ejecutado la oportunidad de impugnar la ejecución oponiendo excepciones.

La facultad concedida al deudor de oponer excepciones... hace que la ejecución en general y la ejecución cambiaria no sean un puro proceso de ejecución, desde que las excepciones deben ser probadas por lo que en el proceso de ejecución existe una etapa de discusión que es la característica del proceso de conocimiento pero que no convierte al juicio ejecutivo en un juicio de conocimiento, principalmente porque la sentencia que en él se dicta no atribuye al actor el derecho de crédito por él invocado, sino que manda pagar lo adeudado y al efecto manda llevar adelante la ejecución mediante la venta de los bienes embargados.”

I. Limitación de excepciones

Las normas aplicables en cuanto a este tema - artículo 45 del Decreto Ley 14.412 y artículo 108 del Decreto Ley 14.701, establecen cuáles son las excepciones inadmisibles, en sus respectivos incisos terceros: "Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo".  

Sin embargo, el tenor taxativo de sus respectivos primeros incisos, lleva a considerar que la lista de excepciones inadmisibles podría incluir otras, aparte de aquellas fundadas en las relaciones personales entre el actor y el demandado.

A. Sobre las excepciones fundadas en relaciones personales entre actor y demandado

El artículo 108 del Decreto Ley 14.701, en su inciso final - al igual que el artículo 45 del Decreto Ley 14.412 - impide oponer como excepción aquellas que se funden en relaciones personales entre actor y demandado, fuera de las expresamente enunciadas en el inciso primero. A esto se le denomina “abstracción”.

Interpretaciones respecto al alcance de la abstracción

B. Sobre la taxatividad de las enumeraciones contenidas en los artículos 45 del Decreto Ley 14.412 y 108 del Decreto Ley 14.701

Las enumeraciones contenidas en estos artículos hacen un especial énfasis en su carácter taxativo: "Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que..."

De modo que, una primer respuesta podría ser que son inadmisibles todas aquellas excepciones no previstas en los artículos 45 del Decreto Ley 14.412 y 108 del Decreto Ley 14.701.

1. Opinión de Teitelbaum

Teitelbaum sostiene que la enunciación de excepciones procesales no es taxativa. Argumenta sobre la base de que el inciso primero del artículo 108 contiene la frase“no se admitirá más excepciones que...” y que tal frase no se repite en el segundo inciso. El segundo inciso contiene un giro que hace pensar, para el autor, en una enumeración de carácter enunciativo. 

El autor comenta el inciso final del artículo 108 donde se establece:

“Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado...

Este enunciado confirmaría la limitación de las excepciones sustanciales pues se hace referencia a las relaciones personales entre las partes en el juicio.”

El punto es opinable; el legislador quiso limitar tanto las excepciones sustanciales como las procesales. El primer inciso del artículo 108 establece el principio limitativo, creando una nómina de excepciones oponibles; el segundo inciso dice que “también será admisibles...” y se enumeran excepciones procesales. Con él “también”, se amplía el elenco de excepciones admisibles del inciso anterior, con el mismo criterio restrictivo.

2. Doctrina comercialista

En general, la doctrina comercialista explica la limitación de excepciones con similares términos y concluye  que las normas que limitan las excepciones oponibles son de interpretación estricta.

Sin embargo, cabe advertir que la taxatividad de las excepciones oponibles es un tanto relativa. El elenco de excepciones puede verse ampliado o restringido, apelando a diversas consideraciones. En primer lugar, a los efectos de ampliar el elenco de excepciones oponibles, se suele invocar los principios generales en materia cambiaria.

Por aplicación de principios generales se podrá admitir alguna excepción no establecida en los textos legales; por ejemplo, en el caso de que se reclame más de lo debido, el demandado podrá armar una defensa en base a la literalidad, rasgo de los títulos valores contenido en la definición del artículo 1 de la Ley. Además, la limitación de excepciones nunca puede servir de premio a la mala fe.

Así, también, por la vía de la inhabilidad del título pueden incluirse situaciones no previstas expresamente.

Como contrapartida, cualquier extensión que se pretenda tiene una valla en otro principio fundamental de igual importancia: el de la limitación de defensas para fortalecer el crédito cambiario. De modo que los principios generales manejados nos sirven, a la vez, tanto para una interpretación extensiva, como para una interpretación restrictiva del régimen legal de excepciones.

C. Sobre la inadmisibilidad de ciertas excepciones en función de los principios del Derecho cambiario

Los principios generales en materia cambiaria, determinan la extensión de la pretensión ejercida en juicio y delimitan el contenido de las defensas. Hemos de analizar a continuación esos principios en función del estudio de las excepciones cambiarias.

1. Autonomía

a. Autonomía del derecho

En aplicación del principio de la autonomía del derecho cambiario, no se pueden oponer al portador de un título valor las excepciones que el demandado tuviere contra un anterior tenedor.

Este principio es opuesto al que rige en materia de cesión de créditos, en que juega otro: nadie puede transferir más derechos que los que tiene. El crédito cedido se trasmite con los mismos vicios y limitaciones con que los poseía el cedente. Las excepciones que el deudor podía esgrimir frente al cedente podrá esgrimirlas contra el cesionario, a menos que se haya opuesto a la cesión.

Si se trata de una adquisición por cesión de créditos, ésta debe ser notificada al deudor, quien puede consentirla o no. Si el deudor consiente la cesión, ya no podrá oponer al cesionario excepciones que tenía contra el cedente. Si el deudor, una vez notificado se opone a la cesión, entonces sí puede oponer al cesionario las excepciones que tenía contra el cedente. Si el deudor no fue notificado, la cesión es ineficaz a su respecto.

b. Autonomía de la obligación

Por aplicación del principio de la autonomía de la obligación cambiaria, el deudor no puede excepcionarse por hechos que afecten la validez de las obligaciones de otros firmantes[5].

El concepto de autonomía de la obligación se contrapone al concepto de accesoriedad que se maneja en sede contractual. Un contrato se considera accesorio cuando la subsistencia de la obligación emergente de dicho contrato depende de la validez del contrato principal, como sucede en los contratos de garantía[6].

Este rasgo de la autonomía de las obligaciones está dado en el artículo 8 del Decreto Ley que dispone:

Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectará a las obligaciones de los demás.

La autonomía de la obligación se evidencia, también, en el artículo 62:

"Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas."

Así como el tenedor del título valor tiene un derecho autónomo, que lo protege contra las excepciones que el deudor podría oponer a otros tenedores anteriores (compensación de la deuda, incumplimiento de su parte, pago a otra persona, etc.), de la misma forma, el que se obligó a pagar un título valor no puede negarse a pagar alegando excepciones o defensas que tengan relación con la obligación asumida por anteriores tenedores (por ejemplo la incapacidad de uno de ellos, la falta de legitimación para firmar un título, la falsedad de la firma de otro obligado etc.). Si el título tiene una firma de una persona incapaz, para esta persona la obligación asumida es nula pero los demás no pueden negarse a pagar alegando la nulidad de esta obligación. 

Cada persona que firma un título valor contrae una obligación que es independiente de las obligaciones contraídas por los demás obligados. En consecuencia, tales obligaciones no están afectadas por circunstancias que invaliden la obligación de otros. Por ejemplo, si el librador era incapaz, ello no invalida la obligación contraída por un endosante.

Veamos un ejemplo. Un vale es firmado por el librador y pueden firmarlo, también, varios endosantes y puede ser firmado por un avalista. Cuando decimos que sus obligaciones son autónomas significamos que cada uno se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás.

Supongamos que un joven de 15 años, firma un vale. No está capacitado para firmar vales. Si ha firmado un vale su obligación será nula aplicándose la disciplina de las nulidades del Código civil. El menor firma el vale a favor de A y, luego, A lo endosa a favor de X. Al vencimiento, X reclama el pago al librador y su representante legal podrá alegar que su obligación es nula, en razón de su incapacidad, pero A no podrá alegar la incapacidad del librador, para librarse de su responsabilidad como endosante, porque cada obligación es autónoma y la invalidez de una obligación no afecta la validez de las otras obligaciones.

Este criterio está desarrollado en el artículo 62, para la letra de cambio, transcripta más arriba. El artículo 62 dice que cuando una letra de cambio lleva la firma de personas incapaces de obligarse por la letra de cambio o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a la persona que haya firmado la letra de cambio, las obligaciones de cualquiera de los firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

2. Literalidad y principio de apariencia

Un principio general, recibido en materia cambiaria, es el de la apariencia. El título valor contiene una declaración formal que obliga a los suscriptores en la forma declarada.

Si hubiere discrepancia entre lo declarado y lo real, el Decreto Ley se inclina por el sustento de lo declarado. Ello es así aun cuando lo declarado no corresponda a lo real y ello perjudique al firmante del título valor, por cuanto el legislador protege a los terceros para la seguridad del tráfico de estos papeles.

El Decreto Ley ha establecido que el derecho cambiario es literal, por lo cual la medida de la prestación debida y reclamada resultará del texto del título. El obligado cambiario se obliga con la extensión fijada en las cláusulas del título valor: a pagar una cierta suma, en una fecha cierta o determinable o a la vista o a pagar a una determinada persona o al endosatario o al portador.

Aplicando el principio de la literalidad, el actor no puede pretender más que lo consignado en el título pero el demandado, por su parte, no puede excepcionarse alegando deber menos u otra cosa distinta a la que surge del tenor del título. Podrá excepcionarse – aunque no esté expresamente previsto en el artículo 108 del Decreto Ley – si se le exigen prestaciones distintas y en condiciones distintas de tiempo y lugar que las estampadas en el título. No puede excepcionarse diciendo que debe menos, salvo que justifique un pago parcial.

Este rasgo de la literalidad tiene atenuaciones. El Decreto Ley dispone que en la acción cambiaria se pueden reclamar los intereses compensatorios si se hubieren estipulado y aun cuando nada se hubiere previsto se pueden exigir los intereses moratorios y los gastos del protesto y de avisos y demás gastos (artículo 100 y 101). Los intereses moratorios se pueden exigir aunque no resulte del tenor literal del título la obligación de pagarlos.

En el artículo 100 se prevé la tasa de interés cuando no se ha pactado otra. El artículo 100 establece:

El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

...

2.   Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título y, si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha de pago.

Para exigir judicialmente los gastos, habrá que probarlos con documentos distintos al título valor. De manera que, al plantear la acción, se debe presentar no sólo el título valor sino también las cuentas de los gastos.

Si la acción se promueve antes del vencimiento, debe efectuarse un descuento en base a las tasas pasivas corrientes del descuento bancario (artículo 100, n. 3).

Para los vales, hay previsión sobre intereses en el artículo 125 del Decreto Ley 14.701 con la redacción dada por la Ley 16.788. Se establece que en el vale pueden incluirse cláusulas que estipulen el pago de intereses corrientes o moratorios.

II. Trámite de las excepciones

Las excepciones se deben interponer en el término procesal de diez días que corre a partir de la citación de excepciones (artículo 355.1 C.G.P.). Debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código general del proceso:

“Artículo 125. Emplazamiento fuera de la ciudad. Si el demandado se domicilia fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se practicará en la forma prevista para las notificaciones en ese lugar.

En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con un día por cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que confeccione la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 126. Emplazamiento fuera del país. Si el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.

El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa.”

Si no se formulan excepciones, se pasa a la vía de apremio (artículo 357.1 C.G.P.).

A. Consecuencias de la admisión de una excepción

Cuando el juez hace lugar a ciertas excepciones, se produce una cosa juzgada formal; el actor no puede volver a plantear una nueva acción ejecutiva con el título ejecutado pero sí puede iniciar un juicio ordinario posterior (artículo 361 C.G.P.). Por ejemplo, se rechaza la acción ejecutiva por inhabilidad del título, el actor no puede plantear una nueva acción ejecutiva sobre la base de ese título; podrá sí obtener la revisión de lo actuado en un juicio ordinario cambiario.

Tratándose de otras excepciones, el rechazo de la demanda no impide la iniciación de un nuevo juicio ejecutivo cambiario, una vez subsanada la omisión o defecto. Por ejemplo, se opuso excepción de incompetencia y el juez la recoge; el actor podrá iniciar una nueva acción ejecutiva ante la sede competente.

Si se opuso la excepción de incompetencia, el juez que la acoge no puede expedirse sobre las restantes. Sólo se pronunciará sobre las otras excepciones en caso de haberla rechazado (artículo 358.1 y 358.2 C.G.P.).

B. Invocación de una excepción con calificación errónea

La calificación errónea de una excepción por el demandado no determina su necesario rechazo. Por el principio iura novit curia, el Juez puede fallar acogiendo la excepción bajo su adecuada categorización. Dice Cámara:

“La errónea calificación de las defensas por el ejecutado no impone su rechazo, si encuadra dentro de las que la Ley declara admisibles. El Juez se ajustará a los fundamentos invocados prescindiendo de la denominación atribuida por el demandado.”[7]

En este mismo sentido Teitelbaum da ejemplos en que el excepcionante puede excepcionarse calificando erróneamente la excepción que interpone. Así, por ejemplo, el demandado alega falta de representación de quien firmó el título o la excepción de incapacidad, sin expresar que se trata de hipótesis de inhabilidad del título. Otro ejemplo: se invoca la falta de protesto como una inhabilidad del título cuando, en realidad, se trata de una caducidad[8].

III. Clasificación de las excepciones

Las excepciones formales o procesales, se relacionan con el proceso de ejecución. Las formales o procesales denuncian la inexistencia de alguno de los presupuestos o condiciones en la acción. Velan por la regularidad del proceso. Tienden a que la relación procesal nazca y se desarrolle conforme al rito procesal legal.

También, su enunciado es taxativo, en nuestro concepto, con las precisiones ya realizadas.

Las excepciones materiales se relacionan con el título valor que sirve de base a la ejecución o con el crédito que en él se ha incorporado. A éstas la doctrina tradicional, siguiendo a Vivante, las subclasifica de la forma siguiente:

A. En relación con la persona que ejercita el derecho

En relación con la persona acreedora que ejercita el derecho se distinguen dos categorías: excepciones objetivas y personales.

1. Excepciones objetivas (in rem)

Se pueden invocar por el deudor ejecutado respecto a cualquier acreedor. Se subclasifican en dos categorías:

a. excepciones vinculadas con la constitución originaria de la letra, por ejemplo, inhabilidad del título, falsedad;

b. excepciones derivadas de hechos u omisiones ocurridos entre el vencimiento y el ejercicio de la acción, por ejemplo, caducidad, pago, prescripción.

2. Excepciones personales

El deudor sólo puede invocarlas respecto a uno o varios de los acreedores pero no frente a todos. Se subclasifican en dos categorías:

a. excepciones vinculadas con la constitución de la letra, por ejemplo, el vicio del consentimiento se puede oponer por el librador a aquél a cuyo favor se libró el título: primer tomador. El vicio del consentimiento del endosante podrá oponerse por éste al endosatario;

b. excepciones vinculadas con hechos posteriores, por ejemplo, la compensación se puede alegar contra aquel acreedor cambiario que, a su vez, es deudor del obligado demandado. La quita sólo se puede oponer al acreedor que la concedió.

B. En relación con la persona del deudor cambiario

En relación con la persona del deudor cambiario demandado, se distinguen dos categorías: absolutas y relativas.

1. Excepciones absolutas

Pueden ser opuestas por todos los obligados cambiarios, por ejemplo, la inhabilidad del título.

2. Excepciones relativas

Pueden oponerse por algunos de los deudores y no por los demás, por ejemplo, se demanda a un deudor cambiario quien firmó el título cuando estaba afectado por una incapacidad. Sólo él o su representante pueden oponer la excepción. Si se promoviera acción contra otro obligado cambiario, éste no podría oponer la incapacidad que afecte a aquél.

Como los dos criterios de clasificación responden a criterios distintos, las categorías se entrecruzan. Damos ejemplos: algunas excepciones objetivas in rem son absolutas, pueden oponerse por cualquier deudor contra cualquier acreedor, por ejemplo, la falta de una mención esencial.

La falsedad de la firma es in rem, se puede oponer frente a cualquier acreedor; pero sólo puede plantearla el deudor cuya firma se falsificó. Es, por lo tanto, objetiva y relativa.

Estas clasificaciones las adoptamos a los fines de la sistematización de nuestro desarrollo. Tiene fines eminentemente didácticos: la utilizaremos al analizar cada una de las excepciones para determinar exactamente en qué categoría la podemos ubicar y entonces determinar quién la puede oponer y frente a quién. Desde el punto de vista procesal, esta clasificación no tiene mayor trascendencia puesto que todas son resueltas en la sentencia definitiva.


 

[1] Cámara, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, t. III.

[2] Rippe Káiser, "De la inoponibilidad relativa de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario", Anuario de Derecho Comercial, p. 66.

[3] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, t. 3, p. 286.

[4] Vivante, íd., p. 284.

[5] Dice Cámara, Letra de cambio y vale o pagaré, t. I, p. 481:

“El vicio que afecta una firma no se comunica cualquiera sea el grado o la causa de la nulidad, siempre que haya formalmente una letra de cambio; más aun, la suscripción ineficaz constituye soporte de las otras”.

Explica cómo una firma no idónea para producir responsabilidad cartular puede engendrar formalmente una letra de cambio que ha de servir de fundamento válido a las demás.

[6] Dice Gamarra:

Lo accesorio sigue el destino de lo principal; cuando lo principal se extingue, también se extingue lo accesorio por vía de consecuencia; porque lo accesorio – que está al servicio de lo principal – no se concibe sin éste... Este principio estaba consagrado ya, en la parte general, por el art. 1251: ‘(Lo accesorio) no puede subsistir sin (lo principal)’. Y fue reiterado para la fianza por el art. 2124: ‘La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones’... La nulidad de la obligación principal extingue la fianza por vía de consecuencia cuando es declarada por el juez (nulidad relativa de la obligación principal); si la nulidad es absoluta la fianza no habría podido constituirse...Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 5, p. 176/177).

 

[7] Cámara, op. cit., t. 3, p. 317.

[8] Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, p. 102.