Endoso: concepto, clases y formalidades

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

I. Concepto

El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de operar como título para la trasmisión de ciertos títulos valores.

A. Endoso como acto unilateral total e incondicional

Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las instrucciones legales. Puede consistir en la sola firma del endosante. El endoso no se debe notificar al deudor.

A diferencia del endoso, la cesión de créditos es un contrato que se celebra entre cedente y cesionario. La cesión de crédito se debe notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas excepciones que tiene contra el cedente.

El  endoso es total porque no se permite la transmisión de parte del derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no puede estar sujeto a condición alguna.   

B. Endoso como constancia en el título valor

El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título valor. El artículo 39 establece su contenido y dispone que debe constar en el título o en hoja adherida a él y que debe ser firmado por el endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. Se firma sólo por el endosante.

II. Clases de endosos

En el artículo 43 del Decreto Ley 14.701, se distingue distintos tipos de endosos: endoso que trasmiten la propiedad; endosos en procuración; endosos en garantía. Cualquiera de los tipos de endosos legitima al endosatario para el cobro frente al obligado, pero el Decreto Ley prevé distintos efectos para cada uno de ellos. Se analizarán en párrafos siguientes.

A. Endoso en propiedad

El endoso es el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y, también, los nominativos.

Como ya señalamos, los títulos valores a la orden son aquellos títulos que se libran a favor de una persona determinada. Se caracterizan por ser transmitidos mediante el acto del endoso a lo que debe agregarse la entrega.

El título nominativo es aquél en que se indica el nombre del beneficiario. El nombre de esta persona debe aparecer en el título propiamente dicho y, también, en un registro que lleva el creador del título. La transmisión de éstos títulos se realiza mediante el endoso y entrega del documento.

A los efectos de hacer oponible la trasmisión frente al creador del título, se requiere, además, la inscripción en el Registro que lleva el emisor. En el registro constaran las sucesivas transmisiones que se han operado con ese título.

El artículo 37 de la Ley establece que puede trasmitirse el título a la orden por un medio diverso del endoso. La norma se refiere a la posibilidad de trasmisión por sucesión o por una cesión de créditos no endosables. En el caso de sucesión, el adquirente se coloca en la posición del causante, no adquiere un derecho nuevo y autónomo y por lo tanto el deudor puede oponerle las excepciones que tenía frente al causante.

La cesión de crédito es un contrato. En apartados siguientes destacaremos sus diferencias con el endoso.

Para estas hipótesis de trasmisión por vía distinta del endoso, el artículo 38 prevé:

“Quien justifique que se la ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.”

El endoso del cheque se encuentra regulado en el Decreto Ley 14.412.

B. Endoso en procuración

El artículo 45 en su primer inciso establece lo siguiente: “El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’, ‘por poder’, “al cobro’ u otra equivalente.”

De manera que no hay términos sacramentales. El Decreto Ley formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente.

Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el artículo 45: * derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente; * derecho a endosarlo en procuración. El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene.

No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas.

El inciso 2 del artículo 45 en su parte final, tiene un contenido complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe entenderse sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del mandato.

En segundo lugar, regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios.

El artículo 50 de la Ley contiene una norma específica para bancos. Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un banco paga bien. La Ley impone una sola formalidad: que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que han recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza.

C. Endoso en garantía

No hay términos sacramentales para el endoso “en garantía” o “en prenda” pudiendo utilizarse cualquier otra expresión equivalente. En el artículo 46 se establece cuál es la eficacia de tal endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre el título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por el Código de Comercio.

Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es considerado, por la Ley, como cosa corporal; es por ello que la Ley autoriza que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa posibilidad ya estaba contemplada en el artículo 751 del Código de Comercio.

El artículo 46 establece que el endoso en garantía confiere al endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos son los establecidos en el artículo 759 del Código de Comercio: practicar los actos conservatorios del crédito y cobrar el importe del título y sus intereses. El artículo 46 agrega que el endosatario tiene, además, las facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en procuración.

El inciso 2 del artículo 46 reitera, para el endosatario que recibe el título en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho consignado en el título valor. El acreedor prendario adquiere un derecho autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores tenedores.

El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración.

1. Derecho de preferencia y de persecución

La prenda acuerda al acreedor un derecho real de preferencia y de persecución. De preferencia, porque excluye a otros acreedores en caso de concurso. Cobra antes que los demás, con el importe del bien prendado y cobra todo. Incluso fuera de concurso, en caso de que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor prendario se puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El artículo 1.741 del Código de Comercio establece en su inciso 1:

Para que el acreedor prendario pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario que se encuentre en posesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial”.

De persecución, porque aun cuando el bien sea enajenado por su dueño, el acreedor puede ejecutarlo de todos modos, siguiéndola en manos de su nuevo dueño. La venta le es indiferente.

2. Derecho de retención

El acreedor tiene derecho de retención del bien prendado en tanto no se le pague la deuda. El artículo 761 permite retener el bien prendado, también, para cubrir los gastos para la conservación de la cosa (inc. 3, art. 761). El equivalente de esta norma está en el Código Civil, artículo 2.305 que establece:

“El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso, las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro”.

C. Otras modalidades del endoso

1. Endoso en blanco

El endoso en blanco está previsto en el artículo 42. Se trata de una forma de endoso en que se deja un espacio en blanco y, luego, se firma por el endosante. Para tal hipótesis, la Ley autoriza a que cualquier tenedor llene el blanco con su nombre o el de un tercero.

La misma disposición autoriza a que se trasmita el título sin llenar el claro. El tenedor que recibe el título podrá entregarlo a otra persona, quien llenará el claro con su nombre. Debe entenderse que para poder requerir el pago, el último tenedor tendría que completar el endoso.

Señalamos que el artículo 42 viene a desarrollar lo dispuesto en la primera frase del artículo 40, en que se prevé la omisión del nombre del endosatario y para tal caso remite al artículo 4 que autoriza al tenedor a llenar la omisión. En rigor, la primera frase del artículo 40 y el artículo 42 tiene contenido similar, aun cuando este último tiene más detalles.

2. Endoso al portador

Se trata del caso en que el endosante estampe un endoso que podría ser así:  Montevideo, 10 de diciembre de 1998. Endoso en propiedad al portador”.

Podría tener, también, el siguiente texto: “Al portador”.

El artículo 42, inciso 2, dice que este endoso produce los efectos de un endoso en blanco. Esto significa que, tanto en este caso como en el anterior, el título no deja de ser “a la orden”. No pasa a ser un título “al portador”. La Ley de circulación no puede ser variada por la sola voluntad del tenedor (artículo 12).

De manera que cuando llegue el vencimiento, el deudor deberá actuar con la diligencia requerida por el artículo 49: deberá verificar la continuidad de los endosos y deberá identificar al último tenedor.

3. Endoso póstumo

Se denomina endoso póstumo al realizado posteriormente al vencimiento del título. Se entiende por “posterior al vencimiento” tanto el posterior al protesto por falta de pago como el posterior al término fijado para efectuar el protesto (o sea dentro de los dos días hábiles después del vencimiento, según el artículo 91 del Decreto Ley 14.701)[2].

En el régimen derogado del Código de comercio, las letras vencidas no podían ser endosadas y debían trasmitirse mediante el procedimiento de la cesión de créditos (artículo 831 C.Com.)[3]. En el régimen vigente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto Ley 14.701, las letras vencidas sí pueden ser endosadas pero el endoso produce los efectos de una cesión de créditos: “El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables”.

Que produzca los efectos de una cesión de créditos implica que el endosante sólo tendrá la responsabilidad del cedente de un crédito y el deudor podrá oponer al endosatario las excepciones que hubiere podido oponer al endosante. Esto último significa que el endosatario no gozará de un derecho autónomo[4]. Así lo dispone el artículo 565 del Código de comercio:

Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (art. 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales.

Esta consecuencia se encuentra confirmada por lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto Ley 14.701:

“Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aun anterior al vencimiento, se trasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.”

Según Pérez Fontana, el endoso póstumo no necesita ser notificado al deudor para que produzca los efectos de una cesión. No se convierte el endoso en cesión; solamente produce sus mismos efectos[5].

Esa opinión de Pérez Fontana fue recogida por el artículo 3 del Decreto Ley 15.631 que dispuso:

Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones previstas en el artículo 565 del Código de Comercio.[6]

En el inciso 2 del artículo 47 se establece una presunción para los casos en que no se establezca en el endoso, la fecha en que se formaliza[1]. Por la presunción legal el endoso sin fecha se considerará hecho “antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto”. La solución de este segundo inciso es criticable. El protesto es una diligencia sólo prevista para una de las especies de títulos valores: las letras de cambio y por extensión aplicable a vales y a cheques en hipótesis especiales. No correspondía por lo tanto, hacer una referencia al protesto cuando se está dando la disciplina general de los títulos valores.

Por otra parte, existe incongruencia entre los dos incisos del artículo 47. En el primer inciso se establece una norma para el endoso posterior al vencimiento. Luego, en el inciso segundo, se establece otro punto de referencia para la aplicación de la misma norma: el plazo para el protesto. Falta una debida coordinación entre las dos normas. Aplicando estrictamente el artículo 47 podría hacerse un endoso con posterioridad al vencimiento pero dentro del plazo que confiere la Ley para formalizar el protesto. Es decir, que en cierto modo, el artículo 47 incorpora en el inciso 2 una solución distinta a la prevista en el inciso 1.

Además al redactar el 2 inciso no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 40, en que se dice que si falta la fecha del endoso, se presume que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título. Dada esa presunción, no se explica la presunción incorporada en el inciso 2 del artículo 47. Hubiera sido suficiente con la previsión del inciso 1 combinada con lo dispuesto en el artículo 40.

III. Formalidades

El artículo 39 dispone cuáles son los requisitos para el endoso. De la lectura del primer inciso, podría deducirse que es un acto formal, solemne, pero leyendo el artículo 40 resulta que en el endoso pueden faltar todas las enunciaciones dispuestas por el artículo 39 y que puede consistir en la sola firma del endosante.

A. Requisitos para que un títulos valor sea transmisible por endoso

El título debe indicar el nombre del beneficiario. Puede contener un pacto en contrario, en los casos que tal pacto sea admitido por la Ley. El pacto contrario puede estipularse con las cláusulas “no a la orden” o “no negociable”.

B. Enunciaciones del endoso

1. Enunciaciones previstas en el artículo 39

Las enunciaciones previstas por el artículo 39 son las siguientes:

a. Fecha

La fecha del endoso interesa para determinar la capacidad del endosante. Interesa, también, para determinar los efectos del endoso pues, según hemos de ver, el endoso posterior al vencimiento (endoso póstumo) produce efectos de una cesión de créditos no endosables. Si falta la fecha, la Ley presume que el endoso se hizo en la misma fecha en que el endosante lo recibió.

b. Lugar del endoso

Si se omite el lugar, se entiende que se hizo en el lugar del domicilio del endosante. De manera que si no se estampa lugar de endoso debería figurar el domicilio del endosante; si no figura, se tendrá como lugar del endoso, el domicilio conocido del endosante.

c. Nombre del endosatario

Puede no indicarse el nombre del endosatario, dejando un espacio en blanco. De acuerdo a lo que dispone el artículo 40, con una remisión al artículo 4, el portador legítimo podrá llenar el claro.

d. La clase de endoso

Debe establecerse en el endoso, si se endosa en propiedad, en procuración o en garantía. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 si nada se dice, se presume que se endosa en propiedad. Entendemos que la presunción es relativa y podría probarse lo contrario. La prueba sería a cargo del endosante.

Para el endoso en garantía, hay disposición expresa en el artículo 758 del Código de Comercio que establece lo siguiente:

“Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede un endosante probar que sólo ha trasmitido el crédito en prenda o garantía.”

e. La firma del endosante

Es el único requisito que no puede faltar. El endosante puede firmar personalmente o por medio de un representante. El artículo 40 establece que, si falta la firma, el endoso se considerará inexistente.

El Decreto Ley 14.701 no prevé expresamente el endoso con la sola firma del endosante que, en la práctica, es la forma más corriente de endosar. Sin embargo, el artículo 40 prevé que cualquiera y todas las menciones del endoso enunciadas en el artículo 39 puedan faltar. Lo único que no puede omitirse es la firma, con lo cual se autoriza indirectamente el endoso por la sola firma.

El artículo 42 también estaría admitiendo el endoso con la sola firma aunque en forma imprecisa. El artículo 42 establece que “el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante”. No es ajustada la terminología usada. Una cosa es endosar con la sola firma y otra es endosar dejando en blanco un espacio para que sea llenado por el tenedor legítimo.

En materia de cheques se usa igual terminología. El artículo 22 del Decreto Ley 14.412 de cheques dice que el endoso puede “consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco”. Luego el artículo 23 establece que el portador puede llenar el blanco. Realmente no entendemos qué blanco ha de llenarse y cómo, cuando el endoso consiste en la sola firma del endosante.

2. Cláusulas facultativas del endoso

De acuerdo al artículo 44 se podrá incluir en el endoso la mención “sin mi responsabilidad” u otra equivalente. La inclusión de esta mención tiene por efecto liberar al endosante de responsabilidad por su endoso.

3. Enunciaciones prohibidas

a. Condiciones

El artículo 41 impone que el endoso debe ser puro y simple. Si se incluye una condición se tiene por no puesta.

De modo que la inclusión de una condición no anula el endoso, pero la Ley quita eficacia a la cláusula condicional. Advertimos que el Decreto Ley 14.701 impone la incondicionalidad para el endoso, pero no la impone respecto a la creación del título valor.

b. Endoso parcial

El artículo 41 dispone que el endoso parcial es nulo. De modo que si el endosante estipulara que endosa un documento por una cuarta parte de su valor, su endoso se reputará como inexistente. El endosatario no podrá invocar ningún derecho sobre el título.

El endoso parcial no es posible dada la mecánica de los títulos valores que requieren la posesión del documento para poder ejercer los derechos en él consignados. El beneficiario no podría endosar en parte, porque el documento es único y no puede fraccionarse de tal modo de permitir el ejercicio del derecho, en parte por el adquirente de la parte trasmitida y, en parte, por quien pretende conservar para sí otra parte del derecho. Siendo el título valor un documento de presentación, no sería posible el desdoblamiento de los acreedores.

 

 


[1] Este inciso no estaba en el proyecto Intal, que sirvió de fuente para el primer inciso.

[2] Pérez Fontana, Títulos valores, t. II, p. 179/180. Rippe Káiser, nota de pie de página in Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. IV, p. 239.

[3] Mezzera Álvarez, íd. ibíd.

[4] Pérez Fontana, op. cit., p. 180.

[5] Pérez Fontana, íd., p. 181.

[6] Rippe Káiser, op. cit., p. 239.

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