¿Cómo se trasmiten las garantías que acceden aun título valor?
El
artículo 10 del Decreto Ley 14.701, modificado por la Ley 16.906, establece:
Nosotros
interpretamos que el artículo 10, al referirse a los derechos accesorios, aludía,
en los títulos dinerarios, por ejemplo, a los intereses, gastos de protesto o
gastos de avisos, esto es, importes que el portador del título podía reclamar
en ocasión de exigir el derecho incorporado y además de éste.
En
nuestro concepto las garantías no son derechos accesorios del título valor,
sino que son contratos accesorios celebrados por separado y para garantizar las
prestaciones debidas por el título valor.
Alguna
doctrina entendió, en nuestro concepto equivocadamente, que con esa expresión
el legislador se refería a garantías constituidas para garantizar el derecho
incorporado al título. En la tesitura de esta última doctrina, el artículo 30
de la Ley 16.906, de Inversiones, incorpora incisos al art. 10. En ellos se
establece que los derechos emergentes de garantías reales o personales que
accedan a un título valor se transferirán por la sola trasmisión del título
valor, con la condición de que en él conste la garantía que le accede sin
necesidad de inscripción alguna. También, se establece que en las garantías
reales que se constituyan se debe individualizar el título valor garantizado.
Además, se dispone que no es necesario identificar a los sucesivos tenedores
del título garantizado. Por fin, se dispone que las garantías se cancelan por
la sola declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor o
la consignación judicial de los importes.
De
manera que si se constituye una hipoteca para garantizar el pago de un vale, en
éste debe constar que existe hipoteca y los datos de la misma que sirvan para
individualizar los bienes hipotecados, la inscripción en el registro, etc. A la
vez, en la hipoteca se deberá individualizar el título valor garantizado (art.
10, inc. 2).
Trasmitido
el título valor, según establece la Ley, queda trasmitida la garantía sin
necesidad de inscripción alguna. No habrá entonces publicidad registral sobre
el cambio de acreedor (inc. 3, art. 10).
Hasta la sanción de la Ley de Inversiones, para transferir una garantía, había que formalizar el correspondiente contrato de cesión de derechos emergentes del contrato de garantía, cumpliendo con formalidades e inscripciones registrales requeridos por la Ley, según el tipo de garantía. La Ley exceptúa de este régimen a los títulos que son objeto de oferta pública, que estarán al régimen que la legislación específica contenga.