¿Cómo se trasmiten las garantías que acceden a un título valor?

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Hasta la sanción de la Ley de Inversiones, para transferir una garantía, había que formalizar el correspondiente contrato de cesión de derechos emergentes del contrato de garantía, cumpliendo con las formalidades e inscripciones registrales requeridas por la Ley, según el tipo de garantía[1].

A partir de la modificación incorporada por el art. 30 de la Ley 16.906 los derechos emergentes de garantías reales o personales que acceden a un título valor se transfieren por la sola transmisión del mismo, sin necesidad de inscripción alguna. Se establecen condiciones: que en el título valor conste la garantía que le accede y que en las garantías reales que se constituyan se individualice el título valor garantizado.

De manera que, por ejemplo, si se constituye una hipoteca para garantizar el pago de un vale, en éste debe constar que existe hipoteca y los datos que sirvan para individualizar los bienes hipotecados, la inscripción en el registro, etcétera. A la vez, en la hipoteca se deberá individualizar el título valor garantizado (art. 10, inc. 2).

Trasmitido el título valor, según establece el DLTV, queda trasmitida la garantía sin necesidad de inscripción alguna. No, habrá entonces, publicidad registral sobre el cambio de acreedor (art. 10, inc. 3).

Las garantías se cancelan por la sola declaración unilateral del deudor, acompañada de la exhibición del título valor. La norma admite la cancelación por la consignación judicial de los importes debidos (art. 10, inc. 3).

El art. 10 del DLTV no sería aplicable a la hipótesis de hipotecas abiertas, puesto que, al extenderse la escritura de hipoteca, no se han creado aún los títulos valores y, por lo tanto, no pueden ser individualizados. En función de ello, el Decreto 92/998, art. 17, establece:

“La previsión contenida en los incisos 3º. y 4º. agregados al artículo 10 del Decreto-ley nº 14701 , de 12 de setiembre de 1977, por el artículo 30 de la Ley que se reglamenta, no será aplicable a las garantías reales o personales que accedan a una línea de crédito que cubra diversas operaciones, siempre que esta circunstancia se haga constar en el documento de la respectiva garantía.”

Por el Decreto, el art. 10 se aplicará a hipotecas abiertas, admitiéndose que no se individualicen los títulos valores garantizados; pero se impone que ello se haga constar en la escritura de la garantía. En el título valor sí ha de constar los datos de la hipoteca y se aplicarán los incs. 1 y 2 del art. 10.



[1] El art. 10, en su redacción original solo tenía el inciso primero.

El art. 10, al referirse a los derechos accesorios aludía, por ejemplo, a los intereses, esto es, los importes que el portador del título podía reclamar en ocasión de exigir el derecho incorporado.

Alguna doctrina entendió, en nuestro concepto equivocadamente, que con esa expresión el legislador se refería a garantías constituidas para respaldar el derecho incorporado al título. Al agregarse incisos por la Ley 16.906, se adoptó la tesis equivocada de que los derechos accesorios son los resultantes de garantías. Por este equívoco se agregaron los incs. 2, 3 y 4.

En nuestro concepto las garantías no son derechos accesorios del título valor sino que son contratos accesorios celebrados por separado y para garantizar las prestaciones debidas por el título valor.