Acción de cancelación

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Esquema acción de cancelación

Antes de entrar a su análisis, haremos ciertas consideraciones previas, recordando conceptos ya vertidos. Recordemos que lo que confiere legitimación en materia de títulos valores es la posesión del documento conforme a la Ley de su circulación (art. 31 Decreto Ley 14.701).

I. Aspectos generales de la acción de cancelación

A. Presupuestos o requisitos de la acción de cancelación

El inciso 2 del artículo 109 establece:

"Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador..."

De la norma transcripta surge la necesidad de que la petición de cancelación cumpla con tres requisitos que reseñaremos a continuación.

1. Prueba de la destrucción, extravío o hurto

La norma se refiere a un previo examen del Juez respecto de “los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados”. Se desprende de estas expresiones que la solicitud de cancelación deberá ser acompañada de elementos que acrediten que la letra se ha perdido o se ha destruido o ha sido sustraída. 

2. Prueba de la calidad de portador de quien promueve la acción

La acción, que llamamos de cancelación, la promueve quien alega la pérdida, sustracción o destrucción del título contra el girado y el librador y contra el tenedor que pudiera tenerlo. Al girado y al librador se les debe notificar personalmente. El tenedor tomará conocimiento de la demanda por los edictos que deben publicarse.

Puede suceder que quien posea o tenga la letra no sea su legítimo portador, es decir que se produzca la escisión entre posesión y propiedad. La escisión puede ser voluntaria o involuntaria.

Cuando la letra ha sido dada a un tercero por un negocio jurídico cualquiera como el depósito, la prenda o el mandato, si surge conflicto entre el dueño y ese tercero, por la posesión de ese documento, ese conflicto se regirá por las reglas relativas al negocio jurídico que las vincula.

Cuando la desposesión es involuntaria se plantean distintas situaciones a solucionar.

a. Situación entre el legítimo dueño y el autor de la sustracción

Para esta primera situación corresponde una acción de reivindicación, no prevista específicamente por este Decreto Ley y a la cual se le aplicará el Derecho Civil (arts. 676 y ss. C.C.) y el Derecho procesal común.

b. Situación entre el legítimo dueño y el detentador del título

Respecto a esta situación existe una disposición expresa en el artículo 67, inciso 2, que establece lo siguiente:

“Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra a no ser que la hubiese adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla en culpa grave.”

El legislador debió atender al confrontamiento de dos intereses opuestos e igualmente legítimos: el interés del propietario y el interés del adquirente. La protección a la propiedad exige que el dueño despojado sea amparado; la seguridad del tráfico requiere la protección del adquirente. El Decreto Ley tutela primordialmente al tenedor de buena fe o diligente, a quien no puede exigírsele la restitución de la letra.

c. La relación entre el legítimo dueño y quien debe pagarla

La tercera situación a solucionar es la relación entre el legítimo dueño y quien debe pagarla. Hay una solución legal específica en los artículos 109 y siguientes, en que se regula la acción de cancelación.

La solución legal contenida en los artículos 109 y siguientes del Decreto Ley no es totalmente coherente con los principios generales que rigen a los títulos valores. En efecto, estos artículos tienden a tutelar el interés del verdadero propietario por encima del interés del tráfico, otorgándole una acción que le permitirá el cobro de la suma establecida en el título, no obstante la pérdida, sustracción o destrucción sufrida.

3. Otorgamiento de fianza

El accionante debe ofrecer la fianza que la Ley impone en resguardo de los derechos del tenedor.

El artículo 115 establece que la garantía otorgada por el actor para poder promover la acción de cancelación, no se extingue hasta tanto sea presentada la letra cancelada o se haya operado su prescripción.

B. Objeto de la acción

En forma sintética diremos que el objeto de la acción es obtener la cancelación de la letra, esto es, quitarle validez a la letra perdida, sustraída o deteriorada (art. 113). En sustitución de la letra cancelada, el accionante podrá cobrar el importe de la letra a los obligados cambiarios con el testimonio de la sentencia que ha dispuesto la cancelación (art. 112).

Las normas que admiten esta acción suponen un apartamiento de los principios generales que inspiran los textos legales sancionados en el Título Primero, puesto que permite el ejercicio de los derechos incorporados al título sin tener el título mismo. La posibilidad de este accionamiento contraría la norma general contenida en el artículo 6, pero se trata de un régimen de excepción respecto a situaciones también excepcionales.

Cuando la letra no hubiere vencido aún o fuese en blanco, con el testimonio de la sentencia el portador puede exigir un duplicado de la letra en la forma que señala también el mismo artículo 112.

II. Procedimiento

Para esta acción, el Decreto Ley 14.701 señala un procedimiento especial que podemos describir esquemáticamente, distinguiendo dos etapas, a las que la doctrina ha llamado “etapa de denuncia” y “etapa de oposición”[1].

El artículo 114 dispone que los gastos de este procedimiento son de cargo de quien lo promovió.

A. Etapa de denuncia

En esta etapa se pone en conocimiento de la justicia, las circunstancias en que operó alguna de las causales de la acción y las características del título que sufrió la pérdida, sustracción o destrucción. La etapa culmina con el auto de cancelación[2].

1. Demanda

Se presenta la demanda en que se deben indicar requisitos esenciales del título para que se le pueda identificar. El actor deberá acompañar justificativos sobre sus derechos y sobre los hechos invocados u ofrecer prueba sobre los mismos.

En la demanda se solicitará el dictado del auto de cancelación, que se ordene publicar en la forma legal y que se notifique al librador del título, así como la aceptación de la garantía ofrecida como suficiente resguardo de los derechos del tenedor.

El artículo 109 dispone que la cancelación se requerirá al “Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse”. No obstante, en la actualidad, luego de la vigencia de la Ley 15.750 - Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales – lo que procede es determinar la competencia en función de lo dispuesto en el artículo 72 de esa Ley, que asigna el conocimiento de los asuntos judiciales no contenciosos a la Judicatura de Paz Departamental de la Capital[3].

2. Auto de cancelación

El Juez, después de examinados los antecedentes proporcionados por el actor, dicta “a la brevedad”, como dice la Ley, un auto de contenido complejo, según se establece en el artículo 109:

"El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad  un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su cancelación para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor."

En el mismo auto, el juez debe ordenar las publicaciones legales y la notificación al librador. También, autorizará su cancelación para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación, hubiese vencido o fuese a la vista, o desde el vencimiento si éste fuese posterior a la última publicación.

3. Publicaciones y notificaciones

El auto de cancelación se publica durante tres días en el Diario Oficial y uno de notoria circulación en el lugar de pago y se notifica personalmente al librador y al girado. Luego de notificado el auto de cancelación, el girado y el librador no deben pagar la letra. En tanto el auto de cancelación no se notifique, es válido y liberatorio el pago efectuado al tenedor de la letra que se dice extraviada o sustraída (art. 109 in fine).

B. Etapa de oposición

Esta es una etapa eventual donde, en caso de presentación del tenedor del título cancelado, se abre una contienda donde deberá acreditar su buena fe, a los efectos de mantener sus derechos[4].

Efectuadas las publicaciones, corre un término de 60 días durante el cual el tenedor puede formalizar oposiciones. Si no lo hace, queda firma el auto cancelatorio.

Si se formalizan oposiciones se plantea un contradictorio. En el contradictorio que promueva el tenedor opositor se admite la intervención procesal del actor y de cualquier obligado cambiario y expresamente del girado y del librador, a quienes debe notificarse la oposición.

El contradictorio culminará con una sentencia que dejará firme el auto de cancelación ya dictado o que lo revocará dando razón al tenedor opositor, cuando éste haya acreditado su posesión conforme a la Ley de circulación de la letra, esto es, lo que se llama su legitimación (arts. 31 y 67). De manera que se estructura un proceso, a semejanza de otros procesos monitorios, en que se obtiene una sentencia de inmediato que podrá quedar o no firme según la actitud que asuma el tenedor del título.

El tenedor que se opone puede cumplir con actos conservatorios. Puede exigir la consignación del importe de la letra al vencimiento o antes de que transcurra el plazo de presentación legal o estipulado si la letra fuera a la vista (art. 111).

III. Efectos del auto de cancelación

Si el auto de cancelación queda firme por no haberse formulado oposiciones o por sentencia definitiva en el contradictorio que se hubiera planteado, ello apareja las siguientes consecuencias:

A. Cancelación del título

Queda sin validez alguna la letra perdida o sustraída o destruida.

No obstante, la Ley dispone en el artículo 113 que el resultado del juicio no perjudica los derechos del poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación:

"La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación."

Entonces, queda abierta la posibilidad, entonces, de que ese poseedor inicie un juicio ordinario contra quien obtuvo el pago y en el cual deberá justificar su mejor derecho.

B. Autorización de pago

El obligado queda autorizado - porque así lo dispone el auto inicial - a pagar al actor del juicio de cancelación el importe de la letra si la letra ya venció o si fuera a la vista. El pago debe hacerse después de transcurridos 60 días contados desde la última publicación. Si el título no hubiere vencido aún, se deberá esperar al vencimiento.

Cabe observar un error en el artículo 109 de la Ley que seguramente obedece a un error tipográfico. En un pasaje que se refiere al auto de cancelación, establece la Ley “... también autorizará su cancelación para después de transcurridos sesenta días...”. Debió establecer “... también autorizará su pago para después de transcurridos sesenta días...”. Tal es la redacción en la Ley argentina, fuente de esta disposición. La norma se aclara y complementa en el artículo 112.

C. Duplicado

Si el título cancelado aún no ha vencido o si es en blanco, puede el actor exigir un duplicado. Para ello debe reconstruirse la letra en la forma dispuesta por la parte final del artículo 112 que establece: “Este deberá pedirse por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de un endosante al que le precede hasta llegar al librador.”



[1] Bugallo Montaño, Títulos Valores, p. 82.

[2] Bugallo Montaño, íd. ibíd.

[3] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, nº 1 – 169, dictada el 22 de mayo de 1991 por Marabotto (red.), García Otero y Torello, apud Bugallo Montaño, íd., p. 83.

[4] Bugallo Montaño, íd. ibíd.