Los títulos valores como bienes muebles

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

El art. 1 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) define a los títulos valores como documentos, agregando que esos documentos tienen consignado un derecho. La palabra “consignar” significa.

I. Carácter constitutivo del documento

En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho sino que es constitutivo de un derecho. El derecho consignado en el título no preexiste al título sino que nace con él. Creado el documento, nace el derecho.

En el documento se hace constar un derecho y la obligación correlativa. Con la firma del título valor nace el derecho y la obligación correspondiente. 

El título valor es un mecanismo creado en la práctica, elaborado por la doctrina y, luego, recogido por la Ley, que permite hacer constar un derecho en un documento, corporizándolo y jerarquizando al documento que, de esta manera, adquiere valor en sí mismo.

II. Corporalización del derecho

Un documento es un bien mueble y, por lo tanto, es posible transmitirlo a otras personas. Los créditos, también, son bienes muebles pero su transmisión no resulta sencilla; hay que proceder a la realización de un contrato llamado "cesión de créditos". 

El Derecho cambiario ha logrado la máxima efectividad y rapidez en la transmisión de los derechos, al permitir que estos estén incorporados en una cosa mueble, tradicionalmente fácil de transmitir: el documento. Transmitido el documento, con él se transmite el derecho incorporado. 

En otras palabras, la corporización del derecho facilita su circulación. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble, que tendrá incorporado el derecho consignado en él.

El derecho de crédito tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial. Por ello, interesa que el crédito, como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes. Esto se hizo posible documentando el derecho de crédito, es decir, dándole al crédito los atributos de una cosa corporal.

III. Trasmisibilidad

Los títulos valores tienen la peculiaridad de que, una vez creados, circulan como una cosa material y con ellos circula el crédito que en ellos consta. La circulación de los títulos valores está regulada por la Ley. 

Cuando el documento se crea al portador, circula por la mera tradición, esto es, por la sola trasmisión manual. 

Cuando se libra a la orden, se trasmite por endoso y tradición. 

El endoso constituye una acto jurídico de gran simplicidad que consiste en una constancia que se pone al dorso del mismo título y que se firma sólo por quien lo trasmite. 

Endosado el documento, su trasmisión se completa con la entrega del título al endosatario. 

Si el documento es de los que el DLTV llama nominativos, para su trasmisión se requiere endoso y entrega. Además, a los efectos de completar la legitimación de su titular, se requiere su inscripción en el registro especial que lleva el creador del título y en el que constan todos los títulos que él ha creado.  

De modo que hay tres mecanismos de trasmisión que corresponden a tres formas distintas de creación de un título valor. Son todos mecanismos sencillos para la trasmisión de los títulos valores como cosa material.

Resulta útil para la debida comprensión de este carácter, comparar con la forma en que se trasmiten los créditos emergentes de un contrato. Si se tiene un derecho de crédito emergente de una relación contractual cualquiera y se quiere trasmitir el derecho que emana de ese contrato, los mecanismos son más complicados. 

Quien cede un derecho - cuando es cedible - debe extender un documento por separado, firmado por cedente y cesionario, denominado contrato de cesión de créditos no endosables, cuya regulación se encuentra tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil. 

Luego, la cesión debe notificarse al deudor, a quien se llama cedido.

 El cedido notificado puede no consentir la cesión. Si no la consiente, ello tendrá determinadas consecuencias: el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tuviera contra el cedente. De manera que el cesionario adquiere un derecho que puede verse disminuido en el momento del cobro. Como dice Ascarelli, quien adquiere un crédito por cesión de derechos, adquiere una caja de sorpresas.

Si no se notifica la cesión, no le es oponible al cedido.

En cambio, en la trasmisión de un título valor, el acto de trasmisión del título valor consta en el propio título y no por documento separado; sólo lo firma el endosante y no hay que notificar al deudor, puesto que él no tiene la posibilidad de consentir o no consentir la trasmisión. 

Damos un ejemplo. Supongamos que A firmó un vale a favor de B y B lo endosa a favor de C. Cuando B lo endosa no tiene que notificarle a A, ni A tiene la posibilidad de consentir o no ese traspaso del documento. 

Quien recibe por endoso un título valor o quien lo recibe por cualquiera de los mecanismos que se exigen para la trasmisión de títulos valores, adquiere el derecho tal como se consigna en el documento, con la literalidad propia del título valor, sin que el deudor tenga posibilidad de oponerle sus relaciones con el endosante o con tenedores anteriores. De este modo, el endosatario de un título valor tiene una posición más firme y segura que la del cesionario de un derecho. Este atributo de los títulos valores como cosa corporal, fácilmente transmisible y por medios que aseguran los derechos del que lo adquiere, han hecho del título valor un instrumento de gran difusión en los medios comerciales y no sólo en los medios comerciales sino, también, en el ámbito de los negocios civiles.

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