Garantías

Por Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

Ver Diferencias con la fianza  

De acuerdo al artículo 741 del Código de comercio, el pago de las obligaciones comerciales puede ser garantizado mediante los denominados “contratos de garantía” que son la prenda, la prenda sin desplazamiento, la hipoteca y la fianza. Estos contratos, también, sirven para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se contraen al suscribir un título valor.

Además de la hipoteca, la prenda y la fianza, los títulos valores pueden garantizarse de otra forma: utilizando el aval.

I. Aval

Se denomina “aval” a la declaración unilateral que realiza la persona que garantiza el pago total o parcial de un título valor. La persona que presta su aval se llama “avalista” y la persona que recibe el aval se denomina “avalado”.

El Decreto Ley no define el aval, sólo refiere a su función: es la forma en que se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor (artículo 15).

A. Unilateralidad

El aval es un acto jurídico unilateral.

La obligación del avalista tiene su fuente en su voluntad unilateral. La garantía se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de su voluntad, mediante la suscripción del título valor, sin necesidad de que su voluntad se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio.

El avalista se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación.

B. Literalidad

El aval confiere al tenedor del título valor un derecho literal contra el avalista. En consecuencia, no se puede exigir del avalista nada más que lo que consta en el título valor.

La única formalidad exigida por la Ley es que el aval debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él. No se admite el aval por documento separado.

Si se documenta por separado será una garantía sometida a la legislación común. Es lógico que el aval se extienda en el mismo título, ya que todo lo relativo al título debe constar en él.

C. Solemnidad

El avalista debe firmar el título (artículo 16). Más aun, la sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otro carácter, se tendrá como firma de un avalista.

1. Expresión “por aval” o equivalente

No hay fórmulas sacramentales. Pueden utilizarse los términos “por aval” u otra equivalente.

2. Cantidad avalada

El aval puede contener o no la mención referente a la cantidad. Si hay una mención expresa, ése es el límite de la garantía del avalista. 

Si no se menciona la cantidad, se entenderá que el aval garantiza la totalidad del importe consignado en el título (artículo 17).

3. Nombre del avalado

El aval puede contener o no el nombre del avalado. Si expresa el nombre del avalado, sólo a éste garantizará el avalista. Si no hay indicación del avalado, se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere al mayor número de obligados. Por ejemplo, en la letra de cambio quién libera al mayor número de obligados es el girado aceptante. En este caso, si paga un avalista y no se estableció a quién avala, se interpreta que libera al girado aceptante y con él al librador y todos los endosantes.

II. El avalista

A. Obligación del avalista

Mediante el aval, el avalista contrae la obligación de pagar el importe del título valor frente a cualquiera de sus tenedores legítimos, respecto de quienes estuviera obligado el avalado. Pagará todo el importe o sólo una parte dependiendo de los términos en que haya prestado su aval.

1. Autonomía

La obligación que contrae el avalista es una obligación autónoma. El artículo 18 establece: 

El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.”

Como se recordará, la autonomía de las obligaciones contraídas por los firmantes de un título valor, está consagrada con carácter general en el artículo 8 de la Ley. Este rasgo se reitera en el artículo 18 trascripto. En virtud de esta norma, si la obligación del avalado no fuera válida, por cualquier motivo, ello no altera la validez de la obligación del avalista. Por ejemplo, si el avalado es incapaz para contraer las obligaciones emergentes de un título valor, ello no libera al avalista de su obligación de avalarlo.  

2. Solidaridad

Además, el avalista adquiere una responsabilidad solidaria frente al tenedor del título gracias a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Ley.

El avalista garantiza el pago del título valor, por su avalado o por cualquiera de los obligados cambiarios, frente a cualquier portador legítimo, respecto de quien estuviere obligado el avalado.

En cuanto a la responsabilidad del avalista de letras de cambio y la necesidad de protesto para conservar las acciones contra él, lo analizaremos al estudiar el protesto y las acciones cambiarias.

3. Extensión de la responsabilidad del avalista

La Ley admite que el aval pueda limitarse en cuanto a la cantidad y en cuanto a las personas avaladas (artículo 15).

El aval es absoluto cuando el avalista responde del pago de todo el importe del título valor y por el incumplimiento de cualquiera de los obligados.

Si nada se dice se entiende que se garantiza el total (artículo 17) y que avala a aquel de los obligados con cuyo pago, se libera al mayor número de obligados (artículo 19).

Por ejemplo, si se trata del aval, en una letra de cambio, si nada se dice se entiende que se avala al aceptante, porque el pago por el aceptante libera de responsabilidad a librador y endosantes. Si se trata de un vale, se entiende que avala al librador, porque el pago por el librador extingue la responsabilidad de todos los endosantes.

B. Derechos del avalista

El avalista que paga la obligación del avalado paga por otro, por lo cual adquiere los siguientes derechos: el derecho a repetir del avalado lo pagado por él y el derecho a subrogarse en los derechos del avalado y, por lo tanto, utilizar todos los derechos y excepciones que éste hubiera podido utilizar. Así lo establece con toda claridad el artículo 20 de la Ley.

El avalista que pagó, queda en la posición del avalado, para promover acciones de reembolso contra quienes son obligados directos o de regreso respecto a éste.

Las acciones, en todos los casos, son para ejercer el derecho literal y autónomo que el título confiere, como si el título hubiere sido librado a favor del avalista[1].

Veamos con un ejemplo. Una persona avala al tercer endosante de un vale. Luego paga. Tiene acción contra su avalado; pero también puede, por vía de regreso, reembolsarse exigiendo el pago al librador o al primer o segundo endosante o a todos ellos, obligados solidarios.

III. Derechos Accesorios y Garantías

El artículo 10 del Decreto Ley 14.701 - modificado por la Ley 16.906 - establece:

La trasmisión de un título valor implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.

Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.

Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.

Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes.”

Hasta la sanción de la Ley de inversiones, para transferir una garantía, había que formalizar el correspondiente contrato de cesión de derechos emergentes del contrato de garantía, cumpliendo con las formalidades e inscripciones registrales requeridas por la Ley, según el tipo de garantía[1].

A partir de la modificación incorporada por el artículo 30 de la Ley 16.906 los derechos emergentes de garantías reales o personales que acceden a un título valor se transfieren por la sola transmisión del mismo, sin necesidad de inscripción alguna.

La única condiciones consiste en que la garantía real que se constituya, se debe individualizar el título valor garantizado. Además, se dispone que no es necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.

Las garantías se cancelan por la sola declaración unilateral del deudor, acompañada de la exhibición del título valor. La consignación judicial de los importes, también, permite la cancelación de la garantía.

De manera que si se constituye una hipoteca para garantizar el pago de un vale, en éste debe constar que existe hipoteca y los datos de la misma que sirvan para individualizar los bienes hipotecados, la inscripción en el registro, etcétera. A la vez, en la hipoteca se deberá individualizar el título valor garantizado (artículo 10, inc. 2).

Trasmitido el título valor, según establece el Decreto Ley, queda trasmitida la garantía sin necesidad de inscripción alguna. No, habrá entonces, publicidad registral sobre el cambio de acreedor (inc. 3, artículo 10).



[1] Sobre la base del texto original, nosotros interpretábamos que el artículo 10, al referirse a los derechos accesorios aludía, en los títulos valores dinerarios, por ejemplo, a los intereses, gastos de protesto o gastos de avisos, esto es, importes que el portador del título podía reclamar en ocasión de exigir el derecho incorporado y además de éste.

En nuestro concepto las garantías no son derechos accesorios del título valor sino que son contratos accesorios celebrados por separado y para garantizar las prestaciones debidas por el título valor.

Alguna doctrina entendió, en nuestro concepto equivocadamente, que con esa expresión el legislador se refería a garantías constituidas para respaldar el derecho incorporado al título.

La modificación del artículo 10, introducidas por la Ley 16.906, obedece a esa línea de interpretación.