Nuestra opinión respecto del alcance de la abstracción

Por Carlos E. López Rodríguez

El legislador uruguayo optó a sabiendas por una norma terminante y sin distinciones, como el inc. 3 del art. 108, para evitar que, so pretexto de defensas basadas en la relación causal, se planteen maniobras dilatorias que desvirtúen la eficacia ejecutiva que es esencial a los títulos valores.

Sin embargo, esto no es obstáculo para que, en determinadas hipótesis, puedan ser admitidas defensas basadas en la relación extracartular. Así sucede, por ejemplo, respecto de la excepción de compensación, que está expresamente prevista en el DLTV (art. 108) o en el caso de violación del pacto de completamiento (art. 61).

Tampoco puede ser invocada la abstracción, si el título es inhábil, puesto que la abstracción sólo impide la oposición determinadas excepciones respecto de verdaderos títulos valores, en el ámbito del juicio ejecutivo cambiario. Asimismo, si el juicio cambiario no se tramita por la vía ejecutivas sino por la vía ordinaria, la abstracción tampoco es invocable. Esto es, la abstracción no es un atributo de todo aquello que se pretenda presentar como un vale, una letra o un cheque, sino en función del juicio ejecutivo cambiario y sólo en la medida de que realmente se trate de un título valor.

Así mismo, si en el título valor se incluye una cláusula que refiere a la relación fundamental, en virtud del principio de literalidad, el deudor podrá oponer en el juicio ejecutivo cambiario, excepciones vinculadas a esa relación referida en el propio título.

En un terreno, tal vez, más discutible, entiendo que deben interpretarse la normativa cambiaria en función del principio de buena fe. Es decir, si bien puede ser reconocido un interés en la tutela del crédito, por lo que debe asegurase una eficiente circulación de los títulos valores, no cabe admitir que el portador de mala fe se ampare en el principio de abstracción.

I. La abstracción como principio del juicio ejecutivo cambiario

Advertimos que, fuera del debate doctrinario sobre este tema, la aplicación del principio de abstracción en materia de títulos valores, obedece a razones pragmáticas. El Decreto Ley recoge una solución impuesta por necesidades del comercio. Desde la época medieval, las normas tienden a separar la letra de los pactos precedentes entre los interesados.

La abstracción, por lo tanto, deriva de una regulación especial conferida por el DLTV a los títulos destinados a circular. Cuando el librador crea el título, éste produce efectos jurídicos propios que no dependen del negocio primitivo sino de la regulación legal establecida para ese título.

La admisión de este tipo de excepcionamiento, basado en la relación fundamental, desnaturalizaría el proceso ejecutivo. Decía Vivante:

“Omitido el pago el acreedor puede, a su elección, utilizar contra el deudor originario la acción cambiaria, o la acción derivada del negocio fundamental. Si prefiere la primera, podrá proceder sin más a la ejecución, sin encontrar obstáculo en las excepciones personales de tramitación lenta, aunque procediesen de la relación fundamental.

El deudor que ha expedido la letra de cambio, precisamente para que el acreedor pueda utilizarla, no puede quejarse si al ejercitar las facultades que la misma confiere, agrava su condición. El acreedor que podría renunciar al empleo de la cambial, pero que prefiere valerse de ella, no debe lamentarse si la utilización de la misma redunda en su daño: la letra de cambio tiene su disciplina jurídica propia, y tanto quien la firma como el que la utiliza deben someterse a ella íntegramente.”[1]

El legislador uruguayo optó a sabiendas por una norma terminante y sin distinciones, como el inc. 3 del art. 108, para evitar que, so pretexto de defensas basadas en la relación causal, se planteen maniobras dilatorias que desvirtúen la eficacia ejecutiva que es esencial a los títulos valores. Esto, desde su experiencia en la judicatura, lo advierte claramente Van Rompaey:

La experiencia personal de diez años en el ejercicio de la justicia letrada... lleva a la conclusión... de que las excepciones causales, en la mayoría de los casos, no persiguen el propósito de alcanzar la justicia del caso concreto sometido a la decisión judicial, sino simplemente la postergación sine die de la actuación de una pretensión ejecutiva fundada, identificándose, con demasiada frecuencia, con una conducta procesal transgresiva, en grado de malicia temeraria, de la regla moral que preside el debate judicial...

Y la recepción u oponibilidad del excepcionamiento causal que se propugna en el proceso ejecutivo cambiario interpartes brindará, de prosperar, sustento legal o cobertura jurídica a las maniobras dilatorias de los demandados que desnaturalizan hasta los límites intolerables este proceso esencialmente expeditivo.”[2]

Nosotros entendemos que, dado el tenor de nuestras normas, defensas basadas en la relación extracartular sólo podrían ser admitidas en determinadas hipótesis, que referimos a continuación.

II. Excepciones basadas en relaciones personales entre actor y demandado, expresamente admitidas por el DLTV

A. Compensación

La compensación es una de las excepciones previstas en el primer inciso del art. 108. Esta excepción, por su propia naturaleza, tiene que ver con las relaciones personales entre actor y demandado.

Advertimos que el tercer inciso del art. 108 inhibe “Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado”. De modo que asume que en el elenco de las que enumera el propio artículo, pudiera haber excepciones fundadas en las relaciones personales entre actor y demandado, que sí podrían obstar al progreso del juicio ejecutivo. Éste es el caso, precisamente, de la compensación.

B. Violación del pacto de completamiento

Se podrá, también, invocar relaciones extracartulares, cuando se ha creado un título con claros a llenar de acuerdo a determinadas instrucciones y ellas no se han respetado. El art. 61 dispone:

Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.

III. Hipótesis en que no sería invocable la abstracción

A. Inhabilidad del título

Acreditada la inhabilidad del título, no cabe la invocación de las limitaciones del art. 108 en cuanto al excepcionamiento. Consecuentemente, corresponde que se habilite la sustanciación de excepciones basadas en las relaciones personales entre actor y demandado.

B. Inclusión de cláusulas referidas a la relación causal

Si en el título valor se incluyen cláusulas relacionadas con la relación causal, esas cláusulas desvirtúan la abstracción que, en principio, se les atribuye legalmente. Así, por ejemplo, si en un vale se promete pagar una cantidad de dinero y se agrega que esa cantidad se debe por la venta de 50 cajones de un refresco, según factura número tal, de fecha tal, ese documento ya no se trata de un título abastracto y, por lo tanto, podrá el deudor presentar como excepción el incumplimiento del contrato de compraventa por parte del vendedor.

C. Juicio cambiario ordinario

Si el portador del título valor reclamara la prestación por la vía del juicio cambiario por vía ordinaria, el demandado sí podría invocar una relación fundamental incumplida por el actor, no como un excepcionamiento sino por la vía de una contrademanda.  

D. Violación del principio de buena fe

En el Derecho cambiario juega una función fundamental la buena o mala fe del portador. El interés del tráfico cede frente a la mala fe del portador. Las estructuras legales no se han hecho para la tutela de quien actúa dolosamente en los negocios.

Este principio es recepcionado en el art. 61, que acabamos de mencionar, y en el art. 67 del DLTV, que transcribimos a continuación:

“Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla en culpa grave.

A su vez, en relación tanto con la abstracción como con la autonomía del derecho, el art. 17 de la Ley Uniforme de Ginebra establece:

“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.”

La norma citada consagra la abstracción y la autonomía del derecho pero con una limitación. Se establece que ella no ha de beneficiar al portador de mala fe, a quien se le podrán oponer excepciones que se tengan contra anteriores tenedores.

El fundamento de la norma es claro. Las limitaciones al excepcionamiento se han establecido para el fortalecimiento del título valor pero no pueden servir para favorecer a un portador de mala fe.

Esta norma de la Ley Uniforme de Ginebra ha sido adoptada por varias legislaciones pero no por la nuestra. No obstante, esa regla es enteramente aplicable, incluso en cuanto a su salvedad, por cuanto condice con los principios generales en materia cambiaria.

 

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[1] Vivante,Tratado de Derecho Mercantil, v. 3, Las cosas, trad. de la 5ª ed. italiana (1924), p. 284.

[2] Van Rompaey, “Alcance procesal de la inadmisibilidad de las excepciones cau sa les en el juicio ejecutivo cambiario”, in: AA.VV., Títulos valores, problemática vigente, p. 100 (1994).

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