Menciones facultativas y menciones no permitidas

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Menciones facultativas

El Decreto Ley 14.701 autoriza la inclusión en los vales, conformes o pagarés, de ciertas enunciaciones facultativas. Ellas se mencionan en el artículo 125:

"Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.

Podrán también incluirse los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulen el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.

En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente Ley y las especiales relativas a la letra de cambio."

A. Vencimientos

Vencimiento es la oportunidad en que debe verificarse el pago. Es el día en que la obligación se hace exigible. 

El artículo 125, en su redacción actual, autoriza que los vales se extiendan a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. También, autoriza que se pacten vencimientos sucesivos y, para tal caso, se admite que se estipule que la falta de pago de una o más cuotas sucesivas hará exigible el pago de toda la suma adeudada.

En caso de que no se estipule el día, mes y año en que puede exigirse la prestación debida, se presume que es pagadero a la vista, por aplicación de la norma sobre letras (artículo 56, inc. 2).

Ejercicio:

Redacte un vale de diez mil pesos pagadero en diez cuotas de mil pesos cada una, librado por el Sr. Walt Disney, a favor de Mickey Mouse.

B. Cláusula de interés

Decreto Ley 14.701 prevé que se pueda estipular en el vale el pago de intereses corrientes o moratorios, en el inciso 1 del artículo 125: "Podrán también incluirse los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulen el pago de intereses corrientes o moratorios..."

1. Intereses corrientes

Se denomina "intereses corrientes" o "compensatorios" a aquellos que se generan desde la fecha del libramiento hasta el vencimiento.

Los intereses corrientes constituyen una compensación al acreedor por el uso de su capital en la operación de préstamo o en el crédito concedido, subyacente al título creado.

La norma es opuesta a la del artículo 59. En materia de letras, sólo es admisible pactar determinado interés corriente en las letras a la vista. Tratándose de vales se podrá pactar en todos los casos.

2. Intereses moratorios

Se denomina "intereses moratorios" o "punitorios" a aquellos que se pueden percibir a partir del vencimiento.

Los intereses moratorios tienen naturaleza sancionatoria; constituyen una liquidación anticipada de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor que, al vencimiento, no recibe el capital que se le adeuda.

En materia de letras de cambio no es necesario pactar intereses moratorios, porque los artículos 100 y 101, prevén que se deben intereses moratorios, aun cuando no se hayan estipulado. Frente a la diferencia de criterios utilizados en el tratamiento sobre los intereses moratorios podría entenderse que en materia de vales, conformes o pagarés, si no se pactara los intereses moratorios, expresamente, éstos no correrán al vencimiento.

No parece razonable esta conclusión. Estimamos que si se omitiera estipular un interés moratorio corresponde aplicar el artículo 100 por el cual el interés corre de pleno Derecho a partir del vencimiento.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 18.212 de 2007 - derogatoria del artículo 11 de la Ley 14.095 - las tasas de interés fijas deben expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y con al menos dos decimales. En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá una tasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este último se expresará en porcentajes con al menos dos decimales.

El artículo 5 de la Ley 18.212 establece que no podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de mora sobre el mismo importe.

C. Otras menciones facultativas

1. Cláusula de mora automática

El artículo 125, inciso 2, prevé que se puede incluir en el vale la mención de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses. Incorporada esa cláusula, el deudor cae en mora sin necesidad de ningún tipo de interpelación.

En materia de letras de cambio el régimen legal es distinto. En efecto, el artículo 83 del Decreto Ley marca exactamente el momento en que el portador puede reclamar el pago de la prestación. En ese momento la obligación se hace exigible sin necesidad de interpelación previa. Por otra parte, el artículo 100 hace correr intereses moratorios desde la fecha del vencimiento sin que sea necesario ningún tipo de diligencia.

De modo que, también, respecto a este punto, existe  una divergencia de soluciones legales. En materia de letras, el importe se hace exigible sin previa interpelación. En materia de vales debe estipularse la constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados, si se quiere disponer de un régimen de mora automática.

Hacemos la precisión de que el artículo 124 tiene un alcance distinto. En efecto, se exige requerimiento de pago, para la apertura del proceso ejecutivo. Esta norma se aplica, aunque se hubiera pactado la mora automática, porque tiene una finalidad distinta, según se analizará más adelante.

2. Atribución de jurisdicción y constitución de domicilio

Esta mención contempla una práctica de nuestro medio por la cual, en los vales, se pacta la competencia privativa del Juez de una localidad o se autoriza al acreedor a elegir entre los jueces de uno u otro lugar (art. 125, inc. 2).

La constitución de domicilio puede ser estipulada a los efectos del juicio que se pudiera promover y a otros efectos como la presentación al cobro, el protesto o el envío de telegrama colacionado (art. 3). Si se constituye domicilio es a todos los efectos judiciales y extrajudiciales tendientes al cobro de vales. 

Si se omite la inclusión de una mención de constitución de domicilio y no se indica lugar de cumplimiento se tiene como tal el domicilio del creador del título (art. 3 inc. 2) a todos los efectos judiciales y extrajudiciales.

3. Enunciaciones relacionadas con el beneficiario

Los vales pueden ser librados "a la orden", "no a la orden" o "al portador".

a. Vales a la orden

Se considera “a la orden” el vale que contenga el nombre del beneficiario (artículo 32, inc. 3, y artículo 36). 

No es necesario incluir una mención que diga “a la orden”.

Como consecuencia de la consignación del nombre del beneficiario, no basta la entrega para trasmitir el vale, se requiere, previamente, su endoso.

b. Vales no a la orden

El Decreto Ley 14.701 no prevé, pero tampoco prohíbe, que un vale creado con inclusión del nombre del beneficiario, lleve la cláusula “no a la orden” o “no endosable” u otra similar. En éste caso, la transmisión del vale requiere el contrato de cesión de créditos no endosables, seguido de su tradición.

c. Vales al portador

Vale al portador es aquél en el cual no figura el nombre del beneficiario. Para que un vale sea al portador, no es necesario que se estampe la mención “al portador” (artículo 52). En efecto, el artículo 52 del Decreto Ley 14.701 establece:

“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula ‘al portador’ y su trasmisión se producirá por su simple tradición.

El vale que contiene la mención “al portador” o en el que no figura el nombre del beneficiario, se trasmite por su mera entrega.

II. Consecuencias de la inclusión de cláusulas no permitidas

En su versión original, el Decreto Ley 14.701 tenía un artículo 121 que disponía:

Solamente pueden incluirse en los vales, pagarés o conformes, las siguientes cláusulas: las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios, la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago del capital o intereses: la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.”

La Ley 16.749 de 1996 derogó este artículo. Luego, la Ley 16.788 de 1996, sustituyó el texto del artículo 125 por otro, cuyo inciso segundo establece:

"Podrán también incluirse los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulen el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción."

La sustitución de la expresión "solamente" por "podrán también" supone, evidentemente, que las que menciona el artículo 125 no son las únicas cláusulas admisibles en un vale. Sin embargo, no estamos de acuerdo con la tesis de que, por haberse eliminado la palabra solamente” – en la nueva redacción del artículo 125 dada por la Ley 16.788 de 1996, se  pueda agregar cualquier tipo de estipulación en el vale. El agregado de menciones de cualquier clase puede desvirtuar la naturaleza del título valor. Aun cuando  falten  expresas sanciones de nulidad que afecten la mención o el título valor, en nuestro concepto, el vale con  menciones que no han sido legalmente previstas, quedaría desvirtuado si,  con la mención incluida, se altera la naturaleza y caracteres con que la ley lo ha definido. Sería, en consecuencia, otro tipo de documento sin la eficacia y caracteres especiales que la ley atribuye al vale, conforme o pagaré.

En nuestro concepto, el título valor debe contener las enunciaciones que el Decreto Ley establece. El Decreto Ley 14.701 ha establecido el carácter solemne de los títulos, las enunciaciones que, en general, deben contener y las especiales determinadas para cada uno de los tipos regulados. 

A. Cláusula que establece una condición

Supongamos que se agregue a un vale una cláusula que establezca que se pagará el importe consignado si se produce una determinada condición futura. En tal caso, se transgrede el artículo 120 del Decreto Ley 14.701 que dispone que el vale contiene una promesa incondicional de pago.

B. Cláusulas que "causan" el título

Damos otro ejemplo. Un vale se emite en pago del precio de una compraventa y en él se estipula expresamente que se relaciona con la compraventa de cierta mercadería y que el pago se realizará toda vez que se haya entregado la mercadería en el tiempo y forma convenidas. En el caso del ejemplo, también, se desnaturaliza el vale, que pierde uno de los atributos que la ley le confiere, esto es, la abstracción.

C. La cláusula de aceleración

El Derecho norteamericano admite que en los vales se incluya lo que denominan como “acceleration clause”. Uribe la define como aquella cláusula “por virtud de la cual se autoriza la anticipación del vencimiento de un instrumento negociable, a voluntad del deudor o a voluntad del acreedor o al acaecimiento de una condición extrínseca”[1].

Concretamente, la cláusula suele establecer que el documento se hará exigible antes del plazo estipulado, si el firmante deja de pagar otras deudas contraídas con el mismo beneficiario.

En una variante, se establece en un vale, que la falta de pago a su vencimiento hará exigible el saldo de otros vales que el deudor tuviere pendientes con el mismo acreedor o endosatario, operándose la caducidad de sus plazos. En esta segunda fórmula, el vale no establece una fórmula alternativa de su propio vencimiento sino que prevé que, para el caso de falta de pago, se harán exigibles otros vales o conformes que el “deudor” tuviere pendiente con el mismo acreedor. Claro está, que presupone la existencia de una serie de vales, que estarían encadenados por esta cláusula. De modo que, si se incumple con el primer vale, se harían exigibles todos los demás, a pesar de que en su tenor literal establezcan un vencimiento diferente. El objetivo final, entonces, es que el plazo de cada vale dependa de los términos en que está redactado otro documento.

En el Derecho de los países latinoamericanos - con la única excepción de Panamá - esta cláusula no es admisible, puesto que supone que el título posea dos fechas de vencimiento: una cierta y otra condicional[2]. Esto contradice el principio general en materia de títulos valores que reza que el deudor no puede ser obligado a pagar antes del vencimiento, concretándose su obligación al plazo cierto que figura literalmente en el título. El acreedor no puede disponer de este plazo a su antojo, ni mediante una forma alternativa de vencimiento[3].

1. Inadmisibilidad de las cláusulas de aceleración

La admisibilidad de las cláusulas de aceleración fue controvertida ya en 1952, por Pérez Fontana. Decía este autor:

La estipulación de este tipo de cláusula tiene el siguiente origen: se trata de una obligación por mayor suma que, para comodidad del acreedor se documenta en títulos separados, con el fin de descontarlos o de establecer vencimientos escalonados facilitando así el pago por el deudor. Pero, fraccionada así esa obligación original para incorporarla a títulos independientes, no es posible mantenerlos vinculados con una cláusula de vencimiento que haga exigible los que tienen mayor plazo cuando no se pagan los anteriores, porque esa cláusula es contraria a la naturaleza del título de crédito. Para que esa cláusula sea válida y produzca efectos, no hay otra solución que la emisión de un vale, pagaré o conforme en la que se establezcan vencimientos parciales... En esa forma es posible una estipulación que haga exigible la totalidad de la deuda, y lo es porque se trata de un solo documento en el que se estipulan plazos parciales.”[4]

Actualmente, la reforma del Derecho aplicable a los vales, conformes y pagarés, introducida por la Ley 16.788, ha provocado la reaparición en nuestro medio, de documentos que incluyen cláusulas de aceleración y, consecuentemente, opiniones doctrinarias a favor y en contra de la inclusión de este tipo de cláusulas.

Por nuestra parte, según se expondrá a continuación, consideramos vigentes los argumentos esgrimidos por Pérez Fontana. Según este autor, el vencimiento tiene ciertos caracteres inherentes a la función que desempeña: certidumbre y reconocimiento legal[5]. Tales caracteres son contradichos por la cláusula de aceleración. La cláusula de aceleración, además, carece de cualquier eficacia cambiaria, por contradecir el principio de literalidad, desvirtuando la naturaleza del título valor.

a. El vencimiento debe ser cierto

El vencimiento debe ser cierto para la seguridad de la circulación, inherente al Derecho cambiario, en beneficio del portador y del mismo deudor. El deudor cambiario tiene derecho a que el vencimiento no adolezca de ninguna incertidumbre: el vencimiento ha de ser un día cierto, tanto respecto a si llegará, como respecto a cuándo llegará[6]. No son admisibles ambigüedades sino sólo formas inequívocas, que suministren este dato con absoluta certeza[7]. En consecuencia, el vencimiento condicionado a la realización de un suceso futuro e incierto[8], o el vencimiento que consista en un plazo sometido a condición resolutoria[9], o el vencimiento que dependa del no pago de otros conformes, no sería válido.

En este sentido, Cámara, comentando jurisprudencia francesa, considera improcedente que el portador reclame el pago antes del vencimiento en virtud de una cláusula de exigibilidad inmediata, en caso de producirse ciertos hechos. Tal solución, dice Cámara, resulta improcedente desde que importa una fecha incierta de vencimiento[10]. El vencimiento debe ser cierto - no ambiguo - cualquiera sea la forma adoptada, no pudiendo quedar sujeto a condición o a cualquier otra eventualidad[11].

b. El vencimiento debe estar reconocido legalmente

Con anterioridad a la sanción del Decreto Ley 14.701, Pérez Fontana opinaba:

La ley establece taxativamente los términos y vencimientos de las letras y, por lo tanto, de los vales, pagarés o conformes, previendo solamente los absolutos y relativos enumerados en el artículo 805 del Código de Comercio. No se admite un vencimiento supeditado al cumplimiento de un hecho o acto por un tercero o por el propio deudor. En nuestro derecho el plazo está establecido en beneficio del deudor y del acreedor (artículo 1436 del Código Civil) y tratándose de títulos de crédito, el rigorismo de la ley es bien manifiesto... La exigibilidad de las obligaciones antes de su vencimiento solamente está establecida en el caso de que quiebre el deudor (artículo 1607 del Cód. de Comercio). Se trata de una disposición excepcional cuya finalidad es la de mantener y hacer efectiva la ‘pars condictio creditoris’. Fuera de ese caso de excepción aplicable a todas las obligaciones, aun a las contenidas en títulos de crédito, las cláusulas que se inserten en otros documentos carecen en absoluto de valor para hacer exigible el pago de los vales, etc., antes del vencimiento establecido en los mismos.”[12]

Pérez Fontana, en su Manual sobre títulos valores, mantiene su opinión respecto a las cláusulas de aceleración:

Hace algunos años, tratándose de vales, pagarés o conformes, se empezó a incluir cláusulas de vencimiento no correspondientes a las establecidas por la ley, por ej., se consideraba vencido y exigible el vale... si vencían otros vales, etc., práctica absolutamente ilegal que suponía el desconocimiento de los más elementales principios cambiarios.”[13]

Según explicaba Pérez Fontana, autor del proyecto que se convirtió en el Decreto Ley 14.701, cuando redactó el capítulo II (De los vales, pagarés y conformes) - a los efectos de acabar con la práctica de incluir ese tipo de cláusulas - introdujo un artículo (el artículo 123) que declaraba nulas las cláusulas de vencimiento que no hubieran sido expresamente reconocidas por el Decreto Ley.

Como es sabido, la Ley 16.788 derogó el artículo 123. Sin embargo, se mantuvo el artículo 125, que establece cuáles son las modalidades de vencimientos en los vales, a saber: a la vista, a cierto plazo desde su fecha, a fecha fija y vencimientos sucesivos pactados en el mismo vale[14].

A nuestro entender, aun cuando hoy falte una sanción expresa de nulidad respecto de la inclusión de variedades de vencimientos no previstas por el Decreto Ley, la cláusula en análisis debe ser considerada igualmente como nula por la falta de certidumbre[15]. Además, el título valor es un documento formal y solemne (artículo 2 Decreto Ley 14.701). Debe contener las estipulaciones exigidas por el Decreto Ley y en materia de vencimiento sólo pueden estipularse los especialmente previstos[16].

c. El portador sólo puede ejercer los derechos que surgen del título

Literalidad significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título[17]. Langle Rubio considera:

Cuando se dice que el derecho incorporado al título es literal, quiere significarse que las modalidades cualitativas y cuantitativas de ese derecho se ciñen exclusivamente al tenor del documento. El derecho es tal y como resulta del título, según lo que en él aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y, por tanto, cognoscible a través de él. Fuera de esto, ningún otro elemento puede tener influencia sobre ese derecho.”[18]

Pérez Fontana agrega:

“La literalidad fija, determina el contenido y los límites de la obligación cartular mencionada en el documento (declaración cartular) y por lo tanto, los del derecho del tenedor del título valor, que solamente puede reclamar el cumplimiento de la obligación de acuerdo con la que aparece escrito en el documento.”[19]

Los derechos que acuerda el título valor, entonces, son exactamente - ni más ni menos - los que surgen del documento y sólo existen en los términos que constan en el título. El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias de otros documentos.

En el artículo 1 del Decreto Ley 14.701 se establece que la literalidad como un atributo definitorio de los títulos valores. El alcance de este atributo está precisado en el artículo 9 del Decreto Ley: El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo...”.

Por lo tanto, el derecho del portador se limita a lo que consta en el título y no puede ser aumentado ni disminuido, por obra de lo que surja de otros documentos ni de relaciones extracartulares. El obligado cambiario no puede oponer otras excepciones que las derivadas del título mismo pero, como contrapartida, su obligación no puede nacer más que del propio título, a la vez fuente y límite de la vinculación crediticia[20].

 El artículo 83 - en sede de letras - establece que el pago debe efectuarse el día del vencimiento o en uno de los dos días hábiles sucesivos. El pago anticipado de un título valor sólo procede en los casos que la Ley expresamente prevé (artículo 99 Decreto Ley 140701)[21].

No corresponde, por lo tanto, pretender la caducidad del plazo establecido en un vale, en función de lo acaecido con otros documentos.

Decía Pérez Fontana:

La cláusula es nula en cuanto se refiere a otras obligaciones independientes, cuyo vencimiento vendría a ser modificado por la aplicación de lo establecido en la estipulación sobre incumplimiento en el plazo fijado en otro título, porque ello haría depender la exigibilidad de esas obligaciones de lo pactado en otros documentos, dejando así de ser títulos abstractos. Por ello, aunque los diversos títulos suscritos por el mismo deudor se encuentren en poder de un mismo tenedor, una cláusula de ese tenor carece de efectos jurídicos. Si se admitiera su validez se derogaría el carácter de documento necesario que caracteriza al título de crédito y la obligación ‘cartular’ o ‘cartacea’ como le llaman algunos autores italianos vendría a quedar modificada por otro documento, lo que es incompatible con la naturaleza del título de crédito.”[22]

2. La cláusula de aceleración como condición

Recientemente se han publicado dos opiniones contradictorias sobre este tema. Resumiremos ambas posiciones antes de expresar la nuestra.

a. Posición de Vallarino Berretta

Por un lado, Vallarino Berretta considera que la cláusula de aceleración funciona como una condición resolutoria del plazo. Sostiene que las obligaciones consignadas en el título estarían condicionadas, porque se hacen exigibles por cláusulas contenidas en otro documento[23].

b. Posición de Piaggio

Por su parte, Piaggio expone una posición diametralmente opuesta a la sustentada por Vallarino Berretta. Básicamente, sustenta que la inclusión de una cláusula de aceleración no afecta en forma alguna la “incondicionalidad” de la promesa, ya que la ocurrencia del hecho mirado como desencadenante del vencimiento anticipado sólo afecta al vencimiento de la obligación (el plazo). Según Piaggio nos encontramos ante hipótesis convencionales de caducidad de los plazos”. Siendo así, y no existiendo ya - en opinión de Piaggio - limitación alguna en cuanto a las cláusulas facultativas que puede contener un vale, no existiría inconveniente ni obstáculo alguno para que el librador, al emitirlo, establezca las situaciones que justificarían el vencimiento anticipado[24].

c. Nuestra posición

Por nuestra parte, coincidimos con Piaggio en que la cláusula de aceleración no supone una condición resolutoria de la obligación consignada en un vale. La obligación sigue siendo incondicionada, a pesar de la cláusula de aceleración. Sin embargo, discrepamos con Piaggio en varios conceptos fundamentales.

En primer lugar, se equivoca Piaggio al referirse a “hipótesis convencionales de caducidad del plazo”. El vale se crea por un acto unilateral. El vale no es un contrato y, por lo tanto, no puede contener un acuerdo convencional sobre caducidad de plazos.

En segundo lugar, discordamos completamente con la afirmación de Piaggio en cuanto a que no exista hoy en nuestro Derecho cambiario, limitación alguna en cuanto a las cláusulas que pueden ser incorporadas en los vales. En las Jornadas celebradas por los veinte años de vigencia del Decreto Ley 14.701, ya manifestábamos nuestra alarma por prever que las modificaciones legislativas que sufrió el Decreto Ley, podrían llegar a alentar interpretaciones como la que ahora controvertimos[25]. Luego, en nuestro primer manual sobre títulos valores, sostuvimos que, a pesar de que se omitió la palabra “solamente”, en el artículo 125, la creación de los vales debe sujetarse al formalismo de los títulos valores[26].

Esto es, admitimos que en el vale puedan incorporarse más cláusulas que las previstas por el legislador. Lo que controvertimos, es que se considere que se debe admitir la inclusión de cualquier tipo de cláusula. En nuestra opinión, no pueden admitirse cláusulas que desvirtúen la naturaleza del título valor ni cláusulas que contradigan los principios básicos del Derecho cambiario.

No es admisible una cláusula que desconoce la literalidad de los títulos valores. El librador sólo se obliga en los términos literales que deben consignarse en el título y nada ajeno al título puede hacerse valer en su contra.

El Decreto Ley 14.701 impone el carácter de literalidad a los títulos valores, desde su definición. Entendemos que la inclusión de una cláusula que desvirtúe esa literalidad está, por lo tanto, prohibida y, como consecuencia, el título puede desvirtuarse y no podrá ser categorizado como título valor[27].

La doctrina ha sido uniforme, antes y después de la Ley 16.749, en que está prohibida la inclusión de cláusulas que desnaturalicen la naturaleza cambiaria del vale.

En tercer lugar, consideramos que es desajustada a Derecho la estipulación de un plazo distinto a los legalmente previstos. También, consideramos que la cláusula que se pretenda incluir no puede contradecir el principio de certidumbre que, también, es básico al Derecho cambiario, según ya fue expuesto.

Conclusiones

1. El plazo del pago debe surgir del propio título. No puede acudirse a elementos extraños para fijarlo[28].

2. La cláusula de aceleración afecta a la validez del título como título valor.

Si se promueve un juicio ejecutivo cambiario con el vale, antes de su vencimiento, con cláusula de aceleración, correspondería interponer la excepción de inhabilidad del título o de nulidad de la cláusula.

3. En caso de que se ejecute algún vale ya vencido, que contiene la cláusula de aceleración referida a otros vales, el ejecutante no queda habilitado a extender el embargo a las cantidades que se prometió pagar en vales no vencidos[29].los vales, podría entenderse que, si no se pactan los intereses moratorios expresamente, éstos no correrán al vencimiento.

 


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[1] Pérez Fontana, Títulos Valores, v. III, p. 71/72.

[1] Uribe apud Peña Castrillón, La Letra de Cambio, p. 112/113.

[2] Uribe apud Peña Castrillón, íd. ibíd.

[3] Peña Castrillón, íd., p. 112.

[4] Pérez Fontana, “Cláusulas de vencimiento en los vales”, Sociedades anónimas, Revista de Derecho Comercial, año XIII, n. 142, p. 106.

[5] Pérez Fontana, Títulos Valores, t. 3: Letra de cambio, vales y pagarés, p. 145.

[6] Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, t. I, p. 825

[7] Langle Rubio, Derecho Mercantil Español, t. 2,t. 2, p. 323.

[8] Pérez Fontana, íd., p. 146.

[9] Bugallo Montaño, Títulos valores, p. 56.

[10] Cámara, Letra de cambio y vale o pagaré, t. 3, p. 510.

[11] Cámara, íd., t. I, p. 377.

[12] Pérez Fontana, Cláusulas de vencimiento en los vales..., p. 105.

[13] Pérez Fontana, íd. ibíd.

[14] Cabe aclarar que la hipótesis legal de vencimientos sucesivos no concuerda con lo que sucede en el caso que se nos plantea. En la hipótesis legal, se pacta el pago en cuotas del importe consignado en un vale. Por ello, el no pago de una o varias cuotas hace exigible la totalidad del importe.

[15] Pérez Fontana, op. cit., p. 330/331.

[16] Garrigues, op. cit., p. 824.

[17] Baccaro Castañeira, Títulos de Crédito, Letra de Cambio y Pagaré, p. 21.

[18] Langle Rubio, Derecho Mercantil Español, t. II, p. 81.

[19] Pérez Fontana, Títulos valores, t. I, p. 58.

[20] Baccaro Castañeira, op. cit., p. 21/22.

[21] Pérez Fontana, Títulos valores, t. 3, p. 160; Bugallo Montaño, op. cit., p. 158.

[22] Pérez Fontana, Cláusulas de vencimiento en los vales..., p. 105.

[23] VAllarino Berretta, “Cláusulas facultativas den los vales, pagarés y conformes: otras refexiones”, Anuario de Derecho Comercial, t. 9, p. 373/374.

[24] Piaggio, “Acerca de ciertas cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en los vales”, Tribuna del Abogado, n. 124, p. 2-4.

[25] Rodríguez Olivera, Evaluación de la aplicación de la Ley de Títulos Valores, Anuario de Derecho Comercial, t. 8, p. 20/21.

[26] Rodríguez Olivera, Títulos Valores, p. 172/173.

A pesar de que Piaggio cita la opinión de Rippe Kaiser en apoyo de su tesis de que no existen limitaciones en cuanto a las cláusulas que pueden incluirse en los vales, si se lee con atención la exposición de este último, se advierte una posición sustancialmente diferente. Rippe Kaiser sostiene que las cláusulas admisibles dependen de los límites que objetivamente establezca la Ley. Expresamente menciona el artículo 120, el 125, el 108 y el 3, del Decreto Ley 14.701 (Rippe Kaiser, Evaluación de la aplicación de la Ley de Títulos Valores en materia de letras de cambio, vales, pagarés y conformes, Anuario de Derecho Comercial, t. 8, p. 47). En otro trabajo – también citado por Piaggio - Rippe Kaiser confirma que considera que la eliminación de la palabra “solamente” habilitaría a incluir todo tipo de cláusulas facultativas, pero “en tanto no violen normas imperativas o prohibitivas o no desvirtúen la naturaleza misma de los vales”. En la misma obra, Rippe Kaiser, también, se refiere al riesgo de que se incluyan cláusulas abusivas para el usuario (Rippe Kaiser, La Justicia Uruguaya, t. 114, p. 71 ss.).

[27] Pérez Fontana, op. cit., p. 330; Bugallo Montaño, op. cit., p. 205; Merlinsky y Arambel, op. cit., p. 34.

[28] Cámara, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, t. I, p. 376.

[29] Pérez Fontana comentaba:

De acuerdo con lo que sostenemos, cuando un acreedor que es tenedor de varios vales, pagarés o conformes en los que se ha establecido la cláusula cuya nulidad quedó demostrada, solicita el embargo de bienes para asegurar el pago del importe total de los mismos, aunque algunos de ellos no estén vencidos por no haber transcurrido los términos pactados, los Jueces no deben acceder a ese pedido, debiendo limitar el embargo a bienes suficientes para asegurar el pago de los vencidos. Cuando los Jueces y los deudores procedan en la forma indicada, desaparecerán esas cláusulas que hasta ahora han podido producir efectos debido a la tolerancia judicial y al desconocimiento de los principios fundamentales que rigen a los títulos de crédito” (Pérez Fontana, íd. ibíd.).

 

Material de Derecho Comercial II

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