Clasificación de los títulos valores en función de su objeto

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La variedad de documentos que la doctrina suele considerar como títulos valores, es susceptible de varias clasificaciones.  Hacemos la salvedad de  que se formulan otras clasificaciones de los títulos valores, pero a los efectos de este curso, hemos tomado la que nos resulta útil.

Entre las menciones esenciales que debe contener el documento, el Decreto Ley 14.701 incluye el derecho que en el título se incorpora (art. 3). Este derecho de crédito, puede recaer en diferentes bienes: dinero, mercaderías o puede ser un derecho de participación.

Atendiendo al objeto sobre el cual recaen, los clasificaremos en cuatro especies: I. títulos valores cuyo objeto es una prestación dineraria; II. títulos valores representativos de mercaderías; III. títulos valores representativos de un derecho; IV. títulos valores de participación.

I. Títulos valores cuyo objeto es una prestación dineraria

Dentro de este grupo de títulos valores, reunimos a todos aquellos documentos en los cuales se hace constar una obligación de dar una suma de dinero: vales, letras de cambio y cheques.

A. Vale

El vale es un documento que contiene la promesa de quien lo suscribe de pagar una suma de dinero. Involucra en su creación a dos elementos personales: el creador o librador que es quien se obliga a pagar y el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago.

 Puede tener la siguiente redacción: Montevideo, 20 de enero de 1999. Vale por la suma de $100 que debo y  pagaré a B.  Firma A”. Puede no indicar el nombre del beneficiario.

Quien crea un vale a favor de una persona determinada, lo hace porque está previamente vinculado con esa persona por un negocio jurídico que se llama relación extracartular o relación extracambiaria o relación fundamental.

Veamos algunos ejemplos. Una persona A obtiene un préstamo de dinero de B. En virtud de este contrato de préstamo, A es deudor de la suma prestada respecto a B.

Una persona  A compra mercaderías a otra persona B y en virtud de ese contrato de compraventa A debe el importe del precio a B.

En los dos ejemplos la relación entre A y B ha generado un crédito de B contra A [10].

B. Letra de cambio

La letra de cambio es un documento que contiene una orden por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada. Involucra en su creación a tres elementos personales: el librador, que es la persona que da la orden; el girado que es la persona a quien se imparte  y el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago. Puede tener la siguiente redacción:

“Montevideo, 20 de enero de 1999

Sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio al Sr. C la suma de $ 100.

Sr. B (Girado)

Corriente 400

Buenos Aires                                  Firma A”

La diferencia más notoria de la letra con el vale son los elementos personales que figuran en ella. En el vale, el firmante se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona designada; se dan dos personas: librador y beneficiario o tomador. En la letra, quien la libra, ordena el pago a una tercera persona. En la letra se agrega, respecto  al vale, una tercera persona que es el girado. Así se designa a la persona a quien se imparte la orden. Ese girado no estará obligado sino cuando estampe su firma en la letra, en señal de aceptación.

El librador de la letra, no asume por el tenor literal del título una obligación de pagar, pues sólo emite una orden de pagar que debe ser cumplida por el girado. Aunque el librador de la letra no asume formalmente, en el propio documento, la obligación de pagar, la Ley se encarga de responsabilizarlo por el pago. Si el girado acepta, se convierte en el principal obligado; pero la ley añade la responsabilidad solidaria del librador. Si  el girado no acepta la letra, el principal obligado – porque así la Ley lo dispone – es el librador.

Detrás de la emisión de una letra existen relaciones previas, entre los elementos personales vinculados. El librador de la letra está vinculado por relaciones extracartulares con cada uno de los otros dos: con el beneficiario y con el girado. Cuando el librador da una orden de pago al girado, es porque el girado tiene dinero suyo o le debe dinero. Cuando el librador de la letra indica un beneficiario de ese pago es porque le debe dinero a ese beneficiario.

Veamos un ejemplo de cómo funcionar la letra de cambio en la práctica comercial. A vende mercaderías a B, radicado en el exterior, supongamos en Argentina. A, por estar en un país distinto, no puede cobrar directamente el precio del comprador; por ello utiliza la fórmula de la letra. En esa letra, el vendedor A ordena a B que pague el importe de la letra –que equivale al precio de venta– a un tercero que se indica en ella y que se encargará de su cobranza. La letra sirve de este modo, como instrumento adecuado para el pago de los bienes comprados. Si en la letra se establece un plazo, sirve además, para materializar el crédito concedido para el pago del precio. Ejemplo:

“Montevideo, 14.1.99

Sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio, el 30.12.99, la cantidad de $ ..... al Sr. C.

Sr. B

Corrientes 400

Buenos Aires

                                                                 Firma A”

El beneficiario de la orden puede ser, en el ejemplo dado, un banco a quien el vendedor ha encomendado el cobro. El banco, en este caso,  no se hace dueño del importe que figura en la letra; sino que lo cobra y lo acredita en la cuenta del vendedor, librador de la letra [11].

C. Cheque

El cheque común es un documento que contiene una orden de pago por la cual una persona encarga a un banco el pago de una suma de dinero a favor de una persona determinada o al portador.

 Implica en su creación tres elementos personales: el librador que es la persona que da la orden, el Banco girado que es a quien se imparte la orden y el beneficiario o portador que es la persona que ha de recibir el pago.

El cheque, como la letra, tiene tres elementos personales con la diferencia, entre otras, de que el girado necesariamente es un Banco.

Debe tener la siguiente redacción:

Serie A-34                     Banco XXX                              $ 500

Nº 338431                25 de Mayo 200 (Montevideo)                        

                                             Montevideo, ...... de ............. de .... 19..

Páguese por este cheque a......................... la suma de pesos uruguayos ..................

Firma

Como en los otros títulos ya considerados, entre los distintos elementos personales del cheque existen relaciones extracartulares.

El librador debe haber celebrado con el banco girado un previo contrato de cuenta corriente y, además, debe haber depositado  los importes correspondientes de dinero para que se le asienten en el haber de su cuenta. El depósito bancario en la cuenta corriente determina el nacimiento de un crédito del depositante contra el banco, que se convierte en su deudor.

El beneficiario de la orden contenida en el cheque o el portador que lo ha recibido es una persona a quien el librador debe el importe de ese cheque por una relación extracartular. La entrega del cheque tiene por fin extinguir el crédito nacido de esa relación previa.

El cheque, como la letra, es un instrumento que sirve para hacer pagos, mediante la intervención de un tercero pagador.

Por ejemplo: A es comprador de mercadería y el vendedor es B. En lugar de pagar con dinero efectivo, A entrega un cheque a B por el importe de la compra. El cheque sustituye a la moneda.

El cheque, como el vale, se puede trasmitir por la simple entrega si es al portador o por endoso si se libró a la orden de una persona determinada.

El portador o endosatario del cheque debe presentarlo ante el Banco girado y éste se lo pagará, desde luego, si el librador tiene fondos en la cuenta corriente.

La presentación al cobro se puede hacer el mismo día de la fecha del libramiento.

Si el Banco paga, se extingue la obligación contenida en el cheque y también se extingue la obligación nacida de la relación fundamental entre librador y tomador del cheque y entre endosante y endosatario. También se reduce el crédito del librador contra el Banco por el importe del cheque. En la cuenta corriente se debitará el importe del cheque y la cuenta corriente arrojará un saldo menor a favor del cuenta correntista.

Existe otra diferencia importante, que queremos desde ya dejar marcada, entre el cheque y la letra de cambio. En la letra de cambio, el girado se constituye en obligado mediante su firma puesta en la letra; en cambio, el cheque no es suscrito por el Banco girado quien, por lo tanto, no se obliga cambiariamente.

Si el Banco no paga el cheque, el portador tendrá acción contra el librador y endosantes [12].

II. Títulos valores cuyo objeto son las mercaderías

A. Carta de porte

La carta de porte es el instrumento que documenta el contrato de transporte. La carta de porte se extiende, por lo menos, por duplicado: una vía se da al cargador y el transportador se queda con otra.

La carta de porte en manos del cargador es un título representativo de las mercaderías o de los bienes transportados. El tenedor de la carta de porte tiene la disponibilidad material de los bienes transportados.

El poseedor de la carta de porte es quien tiene derecho a reclamar la entrega de los bienes transportados.

El cargador puede trasmitir la carta de porte y con ella trasmitir su derecho a exigir la entrega de los bienes objeto del transporte.

Mediante la transferencia de la carta de porte se trasmite la disponibilidad de los bienes. No decimos la disponibilidad jurídica porque puede ser que la disponibilidad jurídica o la propiedad de los bienes corresponda a otra persona.

El transportador, mediante la carta de porte, tiene derecho y acción para cobrar el importe del flete.

B. Conocimiento marítimo y aéreo

Similares funciones que la carta de porte cumple el conocimiento marítimo en relación con el fletamento y el conocimiento aéreo en relación con el transporte aéreo.

El artículo 1222 del Código de Comercio establece que no será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los cargadores o aseguradores si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento original. El art. 1205 del Código de Comercio autoriza a que el conocimiento se extienda indicando el nombre del consignatario o a la orden o que sea al portador, con lo cual crea un régimen da fácil trasmisibilidad. El art. 1212 admite expresamente su transferencia por endoso

C. Certificado de depósito

El certificado de depósito es aquél entregado por el depositario de bienes al depositante. No hay disposiciones en nuestro Derecho con respecto al certificado del depósito, salvo para los depósitos aduaneros y para los depósitos en Zonas Francas.

En normas específicas para los depósitos aduaneros se establece que la Aduana puede extender certificados a la orden por los depósitos que se hacen en sus dependencias y se prevé que esos resguardos son endosables. El endosatario del resguardo tiene derecho de exigir la entrega de las mercaderías depositadas en la Aduana. Con esos certificados se puede vender o se puede prendar los bienes depositados.

La Ley 15.921 de Zonas Francas también establece la posibilidad de que los usuarios de zonas francas expidan warrants y certificados de depósito, que sólo serían negociables una vez refrendados por la Dirección de Zonas Francas.

III. Títulos valores cuyo objeto son los derechos

A. Certificado de prenda

Con el certificado de prenda se documenta el contrato de prenda sin desplazamiento. El documento se trasmite por endoso y al trasmitirse el documento se transfiere el derecho de preferencia del tenedor sobre los bienes prendados. Tampoco este documento es estrictamente un título valor.

B. Futuros

Son contratos de compraventa en que una persona se obliga a entregar bienes a otra a cambio de un precio determinado y en fecha determinada. VERIFICAR

C. Opciones

Hay dos modalidades. La opción de compra, que se llama call  y la opción de venta put.

En el call, quien desea adquirir determinados bienes, se asegura un precio para una fecha futura.

Un industrial puede utilizar la figura del call para fijar el costo máximo de materias primas que debe comprar en el futuro. El vendedor queda obligado frente al titular de la opción.

Un productor puede utilizar la figura del put para establecer con meses de anticipación el precio mínimo de venta de su cosecha. El comprador queda vinculado frente al titular de la opción.

Quien adquiere una opción puede ejercerla o no. El obligado es el vendedor o el comprador que emitió la opción. Por ejemplo: al vencimiento, quien tiene la opción de compra puede cancelarla y comprar por otro precio.

IV. Títulos valores cuyo objeto es una participación

El Decreto Ley 14.701 no contiene expresa referencia a los títulos de participación, pero entiende la doctrina que están comprendidos en la definición legal dada la generalidad de sus términos.

Se diferencian de los títulos valores de contenido dinerario por no ser ni abstractos, ni asumir sus suscriptores solidaridad cambiaria.

Dentro de esta categoría la doctrina incluye a las acciones y a las cuotas partes de fondos de inversión.

A. Acciones

Las acciones de sociedades anónimas están reguladas en la Ley 16.060. La Ley referida dispone que a las acciones se les aplique las normas sobre títulos valores (artículo 316).

El artículo 316 no establece que las acciones sean títulos valores sino que se les aplique el régimen de estos.

No obstante, entendemos que el título representativo de las acciones al portador y nominativas, sí es un título valor, no porque lo establezca el artículo 316 sino porque encuadra en la definición legal de título valor contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 14.701: "Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna."

Corresponde advertir, sin embargo, que con la acción, la sociedad emisora no crea un derecho nuevo sino que documenta la relación societaria del accionista con la sociedad.

La acción es un ejemplo de título de participación. Es un documento creado por una sociedad anónima y que se entrega a quien ha aportado capital. Representa la participación del socio en el capital integrado de la sociedad y, a la vez, los derechos que tal participación le atribuye.

Su tenedor, exhibiendo el título accionario, puede ejercer los derechos correspondientes al socio: derecho al voto, derecho al cobro de dividendos, derecho a una parte del patrimonio social, cuando se disuelva la sociedad, etcétera. El accionista trasmite su posición (status) de socio con la sola transferencia del papel acción.

B. Cuota partes en fondos de inversión

La Ley 16.713 prevé los fondos de ahorro previsional (AFAP) estableciendo que constituyen un patrimonio independiente, propiedad de los afiliados (art. 111). Cada afiliado tiene una cuota de ese patrimonio.

De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 16.774 el fondo de inversión es un patrimonio de afectación independiente, formado con aportes de personas físicas o jurídicas, para su inversión en valores y otros activos (art. 1). Los aportantes al fondo son copropietarios de los bienes que lo integran. El artículo 4 admite que las participaciones se representen en títulos negociables denominados cuotapartes. Pueden ser al portador, nominativas o escriturales.

 

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