Carácter pro solvendo de los títulos valores

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Los títulos valores, según expresa el artículo 27 del Decreto Ley 14.701, se presumen recibidos salvo buen cobro, es decir pro solvendo:" Los títulos valores se presumirán recibidos salvo buen cobro."

Explicamos la norma con ejemplos.

Supongamos que existe una cuenta corriente entre dos comerciantes y uno de ellos recibe un título valor librado por el otro. Quien lo recibe lo anota en el crédito de su cuenta pero bajo la condición de su buen cobro, es decir, que si el importe del título valor no se paga se debitará el importe de este título valor.

Asimismo, cuando se depositan cheques en una cuenta corriente, el banco los recibe pero no acredita su importe en la cuenta corriente del cliente hasta que no se cobre, porque el banco recibe ese cheque salvo buen cobro.

I. Ausencia de efecto novatorio  

El Decreto Ley 14.701 hace referencia a la relación fundamental en el artículo 25, estableciendo que la creación y transmisión de un título valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o transmisión: "La creación y trasmisión de un título valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión".

Al crearse un título valor nace una obligación nueva y un derecho correlativo nuevo, pero la creación del título valor no supone la extinción de la relación fundamental que fue su causa mediata; aunque puede pactarse esta extinción en el acto de celebrar un pacto cambiario.

Supongamos que una persona concierta un contrato de compraventa y debe el precio. La relación fundamental es el contrato de compraventa. Luego, el comprador celebra con el vendedor un pacto cambiario y convienen que el precio se ha de pagar con un vale y se firma el vale. Se ha celebrado el contrato, el pacto cambiario y se ha creado el título. En principio, la creación del título no extingue la deuda del comprador por el precio, pero sí se pacta que al crear el título se extinguirá la deuda, ella quedará efectivamente extinguida. Es decir, que puede suceder que el comprador diga “firmo un vale, pero el vendedor dará por pagado el precio de la compraventa” y ello sea aceptado por el vendedor. En este caso el vendedor del ejemplo va a tener sólo el derecho de crédito que emana del título valor, pues se extinguieron los derechos que emanaban del contrato de compraventa.

Resumiendo lo dicho, la creación de un título valor a raíz de la existencia de una relación extracartular, no supone, por sí misma, la extinción de esta relación pero puede pactarse que la creación del título valor producirá la extinción de la relación fundamental. A falta de convención especial, la relación extracartular subsiste entre las partes y a ella se agrega el título valor que se constituye por un acto separado.

En términos más técnicos, diremos que la creación de un título valor no tiene efectos novatorios. Cuando se crean títulos valores no hay, entonces, novación y el deudor de la relación fundamental es deudor dos veces, por la relación fundamental y por el título valor.

II. Condiciones para el ejercicio de la acción causal

También, debemos precisar que quien recibe el título valor para el pago o extinción de una relación extracartular, se compromete a no exigir el crédito derivado de esta relación extracartular. Para ejercer acciones en base a la relación fundamental, se debe restituir previamente el título valor. Se trata de una obligación legal que deriva del inciso 2 del artículo 25:

"La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título."

Nos explicamos: quien recibe un título valor para el pago de una deuda emergente de una relación fundamental, mientras no venza el plazo estipulado en el título valor, no puede exigir la prestación debida ni puede ejercer ninguna acción que emane de aquella relación extracartular. Seguimos con el ejemplo, el vendedor que recibe un vale en pago del precio de una compraventa, no podrá exigir el pago del precio sino que debe esperar el vencimiento del título valor, pues ha renunciado tácitamente a ejercer ningún derecho derivado de la relación fundamental, en tanto no se produzca ese vencimiento.

Cuando el deudor cumple con la obligación documentada en el título valor, simultáneamente queda extinguido el crédito de la relación extracartular, aunque ello no está expresamente establecido en ningún texto legal. Un régimen similar contiene el artículo 46 del Decreto Ley de Cheques 14.412.