Interpretaciones respecto al alcance de la abstracción

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En virtud de la abstracción propia de los títulos valores de contenido dinerario, las relaciones extracartulares no pueden invocarse por el deudor como parte de sus excepcionamientos en un juicio ejecutivo cambiario. El artículo 108 del Decreto Ley 14.701, en su inciso final - al igual que el artículo 45 del Decreto Ley 14.412 de 1975 - impide oponer como excepción aquellas que se funden en relaciones personales entre actor y demandado, fuera de las expresamente enunciadas en el inciso primero[1].

Supongamos que se firma un vale y la relación fundamental fue una compraventa. Si el vendedor (primer tomador del vale) hubiera endosado el vale a una tercera persona, el librador no le podrá oponer a este endosatario argumentaciones basadas en la invalidez, ineficacia o incumplimiento del contrato de compraventa.

Vivante lo explicaba en estos términos:

Las acciones y las excepciones inherentes al contrato originario subsisten invariables en la persona del deudor y del acreedor originarios; no se trasmiten a los endosatarios posteriores de la letra de cambio, porque no son inherentes a la misma (artículo 256)...

Tales derechos no pueden ejercitarse por un tenedor posterior de la letra de cambio, pues a él no ha pasado sino el derecho de crédito inherente y las garantías que lo acompañan, salvo pacto especial para la cesión de los derechos inherentes al contrato originario. En efecto, según hemos visto, con la entrega de una obligación cambiaria, bien sea creada al efecto, o bien ya existente, quiérese separar el crédito de la operación mercantil o civil de la cual ha surgido y movilizarlo, de manera que sea posible al acreedor traducirlo en dinero antes del vencimiento; por consiguiente, todo el que adquiera la cambial, esto es, el crédito separado de la operación principal, se convierte en un acreedor cambiario, no en vendedor, ni en prestamista, ni en arrendador, etc.; acreedor cambiario y nada más."[2]

De oponerse este tipo de excepciones, el juez debe dictar una sentencia interlocutoria, desechando in limine el excepcionamiento, sin necesidad de convocar a audiencia e ingresando directamente a la vía de apremio. Esta providencia, claro está, es apelable[3].

Una vez ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo (artículo 361.1, Código general del proceso), el deudor puede promover el juicio ordinario posterior, donde el deudor podrá presentar defensas basadas en la relación causal[4]. Este derecho caduca a los seis meses de ejecutoriada la sentencia (artículo 361.3).

Hasta aquí todos los autores coinciden. Las discrepancias aparecen cuando ejecutante y ejecutado en el proceso ejecutivo cambiario son, al mismo tiempo, las partes en la relación causal. La hipótesis más común es la del título valor que no ha circulado y quien se presenta a ejecutar es el vendedor o el prestamista.

Podría darse, también, esta situación entre  endosante y endosatario (endosante vendedor y endosatario comprador, o endosante prestamista y endosatario prestatario, por ejemplo). En adelante, nos referiremos preferentemente a la hipótesis en que el título no circuló, sólo a los efectos de facilitar la exposición de la cuestión, sin perjuicio de hacer desde ya la salvedad que las conclusiones son extrapolables a situaciones como las que acabamos de referir en este párrafo.

I. Interpretación estricta sobre el alcance de la abstracción

En la interpretación que tradicionalmente se ha hecho de la abstracción, las relaciones extracartulares no pueden invocarse por el deudor en ningún caso, ni aun cuando quien se presenta a cobrar el título valor sea el primer tomador del documento con quien el librador celebró el negocio extracartular que le dio causa.

Esta parece ser la posición absolutamente mayoritaria en nuestra jurisprudencia[1].

Si el tomador del documento - es decir, el vendedor que, en lugar del pago en efectivo, aceptó la entrega de un vale - inicia juicio para el cobro del título valor contra el comprador - librador del documento -, en la posición tradicional, éste tampoco podrá decir no pago el vale porque la mercadería que me vendió estaba averiada o porque faltaba mercadería o porque tenía una falla que no la hacía apta para el uso para el que estaba destinadao porque su consentimiento estuvo viciado por violencia o dolo. En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse con argumentaciones basadas en la relación fundamental.

Esta posición se apoya en los términos claros y terminantes del artículo 108, inciso 3, que establece que frente a una ejecución cambiaria no se pueden oponer excepciones que tengan que ver con relaciones extracartulares. Al no hacer el Decreto Ley distinciones, tampoco las puede hacer el intérprete y, por lo tanto, no se podrían oponer las excepciones referidas, ni aun cuando se trate de una acción promovida por el primer tomador contra el deudor[5].

Dice Van Rompaey:

A mi juicio la norma de marras se erige en valla infranqueable para la admisión de las defensas causales, y no tolera discriminación, condicionamiento o excepción alguna en función de las calidades que revisten actor y demandado en la relación causal, en razón de la circulación o no del título valor...

Es cierto que ordenamientos legales foráneos y proyectos diversos admiten el excepcionamiento causal interpartes, pero no lo es menos que el art. 108 Decreto-ley 14.701 debe entenderse en el sentido del apartamiento de tales fuentes normativas, optando por la proscripción de las defensas causales y aun en el supuesto de que el título valor no hubiere circulado.

Agrega Van Rompaey que debe ser atendido el principio de autoresponsabilidad, en virtud del cual, quien suscribe un título valor, contentivo de una obligación cartular abstracta por naturaleza, lo hace asumiendo unilateral y libremente la obligación de pagar una suma de dinero líquida, no sometida a ningún condicionamiento[6].

Advierte Van Rompaey que el deudor tiene la posibilidad de esgrimir excepciones vinculadas a la relación causal en un juicio ordinario posterior. Si bien es cierto que el remate de los bienes embargados puede irrogar graves perjuicios al demandado, de ello no ha de seguirse que tales daños no puedan ser reparados en el juicio ordinario posterior[7]. Además, cabría la posibilidad, en el proceso ordinario, de plantear una medida de no innovar que evitase la venta en remate, hasta tanto se obtenga la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo[8].

Como contrapartida, el acreedor originario, si quisiera hacer valer acciones o derechos vinculados con la relación causal, debe renunciar a la acción cambiaria, restituyendo el título valor. Así lo explicaba Vivante, en los términos siguientes:

“Por eso, los derechos a la resolución del contrato de compraventa o de mutuo, a la reivindicación de las mercancías vendidas, a la supresión del beneficio del término, etc., no pueden ejercitarse más que por el acreedor originario, que esté en posesión de la letra de cambio y ofrezca la restitución de la misma.”[9]

II. Interpretación contextual

Apartándose de la posición que acabamos de exponer, alguna doctrina, aun reconociendo el carácter abstracto de la obligación cartular, admite que entre el deudor y el acreedor que tuvo con él una relación extracambiaria, se pueden invocar derechos de ésta para neutralizar la reclamación, como se neutralizan entre sí dos derechos compensables (Garrigues, Langle Rubio). Asimismo, en la doctrina uruguaya, Rippe Káiser ha sostenido que la abstracción no juega entre las partes del negocio fundamental.

Se argumenta que la abstracción se justifica para facilitar la transmisión del título. Nadie aceptaría recibir títulos valores librados por un tercero, si éste pudiera oponerle defensas basadas en una relación causal en la que no participó.

Sin embargo, cuando el título no sale de las manos del primer poseedor, no existiría ningún fundamento para cercenar defensas originadas en la relación causal. Los efectos de la abstracción, en esta tesis, se aplican frente a los terceros, adquirentes del título pero no operan con respecto al primer acreedor que, a la vez, es parte en el negocio fundamental.

Se postula, entonces, una interpretación contextual del artículo 108 del Decreto Ley 14.701 que, sin afectar las garantías a la circulación del título y los derechos de terceros, se ajuste al principio de buena fe.

Se argumenta en favor de esta tesis, con razones de economía procesal, porque la admisión de excepcionamientos fundados en la relación fundamental permiten que en una sola contienda se resuelvan los problemas del título valor y los de la relación fundamental.

En la doctrina uruguaya, Rippe Káiser manifiesta:

“4o.-El art. 108 debe interpretarse en concordancia con el conjunto normativo de los títulos valores y en ese contexto consideramos que la prohibición de oponer excepciones personales fuera de las expresamente previstas está igualmente enmarcada en los límites funcionales del sistema general de la ley, esto es, garantía de la circulación y protección de los terceros, tenedores de buena fé.

5o.- En función de esa concepción, principios y reglas es nuestra opinión que las restricciones a las defensas personales y causales del deudor contra el acreedores en juicio ejecutivo cambiario, operan cuando el ejecutante es un tercero portador de buena fé del título valor; y que las limitaciones legales decaen y son inaplicables cuando la contienda se plantea entre partes inmediatas de la relación causal y con respecto a terceros poseedores de mala fé.

6o.- Es nuestra opinión, en consecuencia, que las excepciones causales pueden ser interpuestas en el juicio ejecutivo cambiario y que en ese caso corresponde su sustanciación en el marco procedimiental del mismo; y pueden ser admitidas en definitiva y según las resultancias de autos, entre partes inmediatas y en relación a terceros de mala fé”[10]. 

III. Nuestra opinión

Advertimos que, fuera del debate doctrinario sobre este tema, la aplicación del principio de abstracción en materia de títulos valores, obedece a razones pragmáticas. El Decreto Ley recoge una solución impuesta por necesidades del comercio. Desde la época medieval, las normas tienden a separar la letra de los pactos precedentes entre los interesados.

La abstracción, por lo tanto, deriva de una regulación especial conferida por la Ley a los títulos destinados a circular. Cuando el librador crea el título, éste produce efectos jurídicos propios que no dependen del negocio primitivo sino de la regulación legal establecida para ese título.

La admisión de este tipo de excepcionamiento, basado en la relación fundamental, desnaturalizaría el proceso ejecutivo. Decía Vivante:

“Omitido el pago el acreedor puede, a su elección, utilizar contra el deudor originario la acción cambiaria, o la acción derivada del negocio fundamental. Si prefiere la primera, podrá proceder sin más a la ejecución, sin encontrar obstáculo en las excepciones personales de tramitación lenta, aunque procediesen de la relación fundamental.

El deudor que ha expedido la letra de cambio, precisamente para que el acreedor pueda utilizarla, no puede quejarse si al ejercitar las facultades que la misma confiere, agrava su condición. El acreedor que podría renunciar al empleo de la cambial, pero que prefiere valerse de ella, no debe lamentarse si la utilización de la misma redunda en su daño: la letra de cambio tiene su disciplina jurídica propia, y tanto quien la firma como el que la utiliza deben someterse a ella íntegramente.”[11]

El legislador uruguayo optó a sabiendas por una norma terminante y sin distinciones, como el tercer inciso del artículo 108, para evitar que, so pretexto de defensas basadas en la relación causal, se planteasen maniobras dilatorias que desvirtuasen la eficacia ejecutiva que es esencial a los títulos valores. Esto, desde su experiencia en la judicatura, lo advierte claramente Van Rompaey:

La experiencia personal de diez años en el ejercicio de la justicia letrada... lleva a la conclusión... de que las excepciones causales, en la mayoría de los casos, no persiguen el propósito de alcanzar la justicia del caso concreto sometido a la decisión judicial, sino simplemente la postergación sine die de la actuación de una pretensión ejecutiva fundada, identificándose, con demasiada frecuencia, con una conducta procesal transgresiva, en grado de malicia temeraria, de la regla moral que preside el debate judicial...

Y la recepción u oponibilidad del excepcionamiento causal que se propugna en el proceso ejecutivo cambiario interpartes brindará, de prosperar, sustento legal o cobertura jurídica a las maniobras dilatorias de los demandados que desnaturalizan hasta los límites intolerables este proceso esencialmente expeditivo.”[12]

Nosotros entendemos que, dado el tenor de nuestras normas, defensas basadas en la relación extracartular sólo podría ser admitido en determinadas hipótesis.

A. Compensación

La compensación es una de las excepciones previstas en el primer inciso del artículo 108. Esta excepción, por su propia naturaleza, tiene que ver con las relaciones personales entre actor y demandado.

Advertimos que el tercer inciso del artículo 108 inhibe “cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado”. De modo que asume que en el elenco de las que enumera el propio artículo, pudiera haber excepciones fundadas en las relaciones personales entre actor y demandado, que sí podrían obstar al progreso del juicio ejecutivo. Éste es el caso, precisamente, de la compensación.

B. Violación del pacto de completamiento

Se podrá, también, invocar relaciones extracartulares, cuando se ha creado un título con claros a llenar de acuerdo a determinadas instrucciones y ellas no se han respetado. El artículo 61 dispone:

Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.

C. Inhabilidad del título

Acreditada la inhabilidad del título, no cabe la invocación de las limitaciones del artículo 108 en cuanto al excepcionamiento. Consecuentemente, corresponde que se habilite la sustanciación de excepciones basadas en las relaciones personales entre actor y demandado.

D. Juicio cambiario ordinario

Si el portador del título valor reclamara la prestación por la vía del juicio ordinario cambiario, el demandado sí podría invocar una relación fundamental incumplida por el actor, no como un excepcionamiento sino por la vía de una contrademanda.

E. Violación del principio de buena fe

En el Derecho cambiario juega una función fundamental la buena o mala fe del portador. El interés del tráfico cede frente a la mala fe del portador. Las estructuras legales no se han hecho para la tutela de quien actúa dolosamente en los negocios.

 Este principio se recepciona en el artículo 61, que acabamos de mencionar, y en el artículo67 del Decreto Ley 14.701, que transcribimos a continuación:

“Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla en culpa grave.

A su vez, en relación tanto con la abstracción como con la autonomía del derecho, el artículo 17 de la Ley Uniforme de Ginebra establece:

“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.”

La norma citada consagra la abstracción y la autonomía del derecho pero con una limitación. Se establece que ella no ha de beneficiar al portador de mala fe, a quien se le podrán oponer excepciones que se tengan contra anteriores tenedores.

El fundamento de la norma es claro. Las limitaciones al excepcionamiento se han establecido para el fortalecimiento del título valor pero no pueden servir para favorecer a un portador de mala fe.

Esta norma de la Ley Uniforme de Ginebra ha sido adoptada por varias legislaciones pero no por la nuestra. No obstante, esa regla es enteramente aplicable, incluso en cuanto a su salvedad, por cuanto condice con los principios generales en materia cambiaria.



[1] Rodríguez Olivera, Títulos valores, § 42 y 43.

[2] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, t. 3, p. 286.

[3] Van Rompaey, “Alcance procesal de la inadmisibilidad de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario”, in: AA.VV., Títulos valores, problemática vigente, p. 101.

[4] Van Rompaey, íd., p. 100.

[1] Bugallo Montaño, Títulos valores, p. 287.

[5] Van Rompaey, op. cit., p. 97.

[6] Van Rompaey, íd., p. 100.

[7] Van Rompaey, íd. ibíd.

[8] Marabotto, “Aspectos procesales”, in: AA.VV., Títulos valores, problemática vigente, p. 152.

[9] Vivante, op. cit., p. 286.

[10] Rippe Káiser, “De la inoponibilidad relativa de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario”, Anuario de Derecho Comercial, p. 66.

[11] Vivante, íd., p. 284.

[12] Van Rompaey, op. cit., p. 100.

 

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