Caracteres no enunciados en la definición

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Solidaridad

Cuando son varios los deudores de una obligación, el régimen general de nuestro Derecho consiste en la división ipso iure de la deuda entre todos los individuos enumerados conjuntamente. Así lo dispone el artículo 279 del Código de comercio:

"Cuando son varios los acreedores o deudores por contrato, el derecho y la obligación se dividen ipso jure entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que disponga de diverso modo la ley o la convención."

En principio, a los firmantes de un mismo acto sólo puede exigírseles una parte de la deuda y, aunque pueden ser demandados conjuntamente, cada uno sólo responderá por su cuota parte.

La solidaridad, en cambio, es la obligación impuesta a cada uno de los deudores, de pagar solo, por todos, la cosa que se debe en común. Así lo establece el artículo 262, inciso 3, del Código de Comercio: "La solidaridad entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos, de pagar solo por todos, la cosa que deben en común".

Resumiendo, en el caso de que existan codeudores, estos pueden responder cada uno por una parte de la deuda o todos por el total. Sólo en este último caso se puede hablar de responsabilidad solidaria.

La solidaridad puede estar impuesta por una disposición expresa de un contrato (art. 263) o por una disposición legal (art. 264). En el régimen del Código de comercio, aplicable a todas las obligaciones mercantiles en general, la solidaridad de los codeudores nunca se presume, debe pactarse expresamente. Así lo dispone el  artículo 263 del Código de comercio: "La solidaridad nunca se presume, sino que debe estipularse expresamente".

En materia de títulos valores es innecesario pactar expresamente la solidaridad, puesto que se encuentra establecida en el artículo 14 y el artículo 105 del Decreto Ley 14.701. El artículo 14 establece: "Todos los suscriptores de un mismo acto en un título valor, se obligarán solidariamente". El artículo 105, respecto de las letras de cambio dispone:

"Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas." 

A. Efectos de la solidaridad

Los efectos de la solidaridad son los siguientes (art. 268 del Código de comercio):

1. El acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título

El artículo 268 establece que la demanda deducida contra uno de los deudores, no impide al acreedor que demande a los otros.

Asimismo, el acreedor no está obligado a seguir el orden en que las obligaciones han sido contraídas.

2. Todos los firmantes responden por el 100 % de la deuda

El artículo 268 dispone que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin que pueda pretender la división entro los demás deudores.

Claro que el pago verificado por uno de los codeudores libera a todos respecto del acreedor.

3. Otros efectos

La demanda interpuesta contra uno de los codeudores interrumpe la prescripción respecto del resto (artículo 268, numeral 3).

A su vez, el reconocimiento de la deuda por uno de los codeudores, verificado por uno de los codeudores produce efectos respecto a todos (artículo 268, numeral 4).

Por otra parte, a consecuencia de la solidaridad, la demanda de intereses, contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.

B. Clases de solidaridad en materia de títulos valores

1. Solidaridad entre los firmantes en un mismo acto

El artículo 14 establece que todos los suscriptores de un mismo acto se obligan solidariamente. Adviértase que por la ubicación del artículo 14, esta solidaridad alcanza a todos los títulos valores y no sólo a los de contenido dinerario: 

"Los suscriptores de un mismo acto de un título valor se obligan solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados."

a. Interpretación del artículo 14

En un solo documento - título valor - pueden sucederse distintos actos. Habrá necesariamente un acto de creación; luego, podrá haber un acto de endoso; podrá darse un acto de aval. Si se trata de una letra de cambio, podrá suceder un acto de aceptación.

La expresión “suscriptores de un mismo acto atiende a la circunstancia muy común por la cual, en un mismo acto, participan varias personas: dos libradores, dos personas que endosan al mismo tiempo un título, dos o más avalistas, dos o más aceptantes. 

Si dos o más personas firman un endoso, se transforman en deudores solidarios por el pago del título valor. 

El portador podrá exigir el pago total del título a uno de ellos o a todos. 

Si uno de ellos paga, luego puede exigir a los demás la parte de la deuda que les corresponde, porque todos ellos son considerados codeudores (personas que contraen una deuda en común, pues aprovechan de ella). 

El artículo 14 se refiere a cada uno de esos actos posibles en la mecánica y funcionamiento de un título valor y a los otorgantes de cada uno de esos actos. No se refiere a todos los firmantes de un título valor sino a quienes suscriban conjuntamente un mismo acto, dentro del título valor. 

El artículo 14 dispone que el signatario de un acto, que paga, tiene los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados. Los derechos y acciones a que se refiere el texto legal son los que acuerda el Derecho comercial a los deudores solidarios en sus relaciones entre sí. De acuerdo con el artículo 269 del Código de comercio, cada deudor responde por la cuota que le corresponde. De modo que, pagada la prestación debida, por uno de ellos, sólo podrá reclamar de los restantes deudores sus respectivas cuotas.  

Repetimos: si bien los codeudores responden frente al acreedor por la totalidad del crédito, no responden entre sí sino por la cuota que les corresponde (art. 269).

Damos un ejemplo: si un vale es creado por dos personas, aplicando el artículo 14, ambos son solidariamente responsables. Si uno de ellos paga, podrá reclamar del otro firmante la mitad del importe pagado. 

Damos otro ejemplo: un contrato de transporte fue contratado por dos personas, que tienen mercaderías para transportar. Ellas dos firmarán la carta de porte. Si se considera que la carta de porte es un título valor, esas personas que firman un acto único, por el artículo 14, son responsables solidarios. Si uno de ellos paga el flete, podrá reclamar la mitad del otro.

b. Caso en que la relación fundamental interesa sólo a uno de los codeudores solidarios

Como excepción, el artículo 270 prevé que si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesa sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda si alguno de los demás codeudores se hizo cargo de la misma: 

"Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria, no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus correos que, no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores."

En este caso, con relación al codeudor en cuyo interés se contrajo la deuda, el Código considera a los demás como fiadores:

c. Vía de regreso

El artículo 14, después de disponer el derecho del signatario que paga respecto a los otros signatarios del mismo acto, contiene una salvedad final: pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados”. 

Entendemos que la salvedad quiere significar que si un signatario de un acto, paga la prestación debida por el título valor, luego, puede reclamar la cuota parte de quien lo suscribió con él, sin perjuicio de poder accionar contra otros obligados por la vía de regreso.

Advertimos que la salvedad se aplicará sólo a las letras de cambio, los vales y los cheques, pues las acciones cambiarias de regreso sólo se prevén específicamente para los títulos de contenido dinerario (art. 99). De manera que, para estos títulos, la solidaridad del artículo 14 se debe conciliar con la solidaridad del artículo 105.

Damos como ejemplo el caso de un vale, en que la creación se hace por dos personas, que firman su libramiento. Por el artículo 14, ambos son solidariamente responsables. Si uno de ellos paga, podrá reclamar del otro firmante la mitad del importe pagado. 

En otro ejemplo, si un endoso de un vale es suscrito por dos personas, ellas serán responsables solidariamente frente a cualquier tenedor y, si una de ellas paga, puede repetir contra el otro firmante del vale la mitad de lo pagado o puede promover acción de regreso contra el librador o endosantes anteriores.  

2. Solidaridad cambiaria

La solidaridad entre los firmantes de actos diversos en un mismo título valor, en cambio, se denomina solidaridad cambiaria. El Decreto Ley 14.701 se refiere a ella en el artículo 105:

"Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero."

a. Análisis del concepto de solidaridad cambiaria

El acreedor tiene derecho a demandar, indistinta o conjuntamente, a cualquiera de los firmante de un título valor, por el total adeudado. Es indiferente que la firma se estampe en virtud de distintos actos cambiarios (libramiento, endoso, aval, aceptación).

Ninguno de los firmantes puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija antes contra otro firmante. Esto es: el deudor cambiario carece del beneficio de excusión.

El deudor cambiario no puede pretender el pago de sólo una parte de lo adeudado. Debe abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores. La deuda no es divisible frente al acreedor cambiario.

Por supuesto que una vez que el acreedor obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto.

b. La solidaridad cambiaria en nuestro Derecho positivo

La solidaridad cambiaria se recoge en el artículo 105 del Decreto Ley 14.701, cuando se disciplina las letras de cambio. La norma es, también, aplicable a los vales. Para los cheques, la solidaridad cambiaria se establece en el artículo 41 del Decreto Ley 14.412: "Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor".

La diferencia esencial de la solidaridad cambiaria respecto a la del artículo 14, radica en la expresión "El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra".

El deudor solidario que paga, puede exigir del resto de los obligados cambiarios el pago de la totalidad de la deuda. Entre los firmantes de diversos actos que pueden aparecer en un título valor, la deuda no se divide: el endosante que pagó podrá exigir el 100 % del crédito a los endosantes anteriores, contra el librador y contra el avalista; el aceptante puede reclamar el 100 % contra el librador y su avalista; el avalista puede reclamar el 100 % del librador.

C. Diferencias entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad de los firmantes de un mismo acto 

1. Diferencia en su fundamento normativo y ámbito de aplicación

La solidaridad cambiaria se encuentra prevista en el artículo 105 del Decreto Ley 14.701 y en el artículo 41 del Decreto Ley 14.412. La solidaridad entre los firmantes de un mismo acto se encuentra prevista en el artículo 14 del mismo Decreto Ley.

En función de la ubicación de los respectivos artículos que fundamentan una y otra solidaridad, la solidaridad del artículo 14 se aplica a todos los títulos valores. La solidaridad cambiaria, en cambio, sólo es aplicable a los títulos valores representativos de prestaciones dinerarias: vales, letras y cheques.  

2. Diferencia subjetiva

La solidaridad cambiaria opera entre los firmantes de diversos actos dentro del título: libramiento, endoso, aval, aceptación.

El artículo 14 no se refiere a todos los eventuales firmantes del título valor sino a los firmantes de un acto en particular dentro del documento. El artículo 14 se aplica a los títulos dinerarios, cuando firman conjuntamente el acto de creación dos o más personas (co-libradores), o cuando un endoso sea firmado por dos o más personas, o cuando un aval sea firmado por dos personas (co-avalistas). Lo mismo sucede en cuanto al acto de aceptación.

3. Diferencia en cuanto a su alcance

La diferencia entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad entre los firmantes de un mismo acto se encuentra en la extensión del derecho conferido a quien ejerce la acción de reembolso contra los que están obligados a su respecto.

Adviértase lo que establece el artículo 105 del Decreto Ley 14.701, especialmente en su segunda parte: 

"Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portados tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero."

Según establece la norma transcripta, una vez efectuada la prestación por un obligado, éste puede repetir el total de lo pagado contra los obligados que le preceden en el título y que están solidariamente obligados a su respecto. Esto es lo que se llama acción de reembolso. Quien pagó al tenedor del título puede, a su vez, reclamar el pago de suscriptores anteriores. La obligación de esos suscriptores anteriores es solidaria con respecto a quien pagó el título, en función de lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto ley 14.701.

El artículo 14, también, se refiere a la solidaridad pero difiere sustancialmente en su significado jurídico de la solidaridad cambiaria prevista en el artículo 105. Según el artículo 14, el deudor que paga sólo puede reclamar a su codeudor, la cuota en la deuda que le corresponda de acuerdo a lo que se haya convenido entre ellos.

Dispone el artículo 14:

"Todos los suscriptores de un mismo acto en un título valor, se obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados."

Los "derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados" surgen de lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Comercio:

"La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide ipso jure entre los codeudores, que no responden entre sí, sino por la cuota que les corresponde."

II. Abstracción

A. Concepto de abstracción

Se denomina "abstracción" a aquel atributo de los títulos valores de contenido dinerario, que impide que las relaciones personales entre actor y demandado (originadas en la relación fundamental), sean oponibles como excepciones en el juicio ejecutivo cambiario.

La "abstracción" es un rasgo propio de las letras, los vales y los cheques. No es característica de otros títulos valores. Cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados (como, por ejemplo, es el caso de la factura).

Cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. 

Lo que la doctrina denomina "abstracción" se encuentra previsto expresamente en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701. En este artículo, después de enumerar las únicas excepciones que se pueden oponer en el juicio ejecutivo se establece: Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”.  

El artículo 45 del Decreto Ley de Cheques 14.412, contiene una norma similar: "Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo".

Con la expresión "relaciones personales", las normas transcriptas se refieren, entre otras, a la relación fundamental que fue causa de la creación del título valor. 

Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale no puede negarse a su pago, aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría decir, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, “no pago el vale porque la computadora tenía un defecto”. En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse con la relación fundamental.

B. La causa en los títulos valores

Para analizar la abstracción, debemos efectuar consideraciones previas. En primer lugar, debemos referirnos a la relación fundamental calificada como “causa” de la creación de los títulos valores dinerarios.

La creación de un título valor tiene su causa. Cuando en doctrina se estudia la causa de los títulos valores se aclara que no es el mismo concepto o no se maneja con el mismo alcance que cuando se habla de causa en los contratos. El uso de la palabra causa en un título valor, obedece a un sentido lingüístico de la palabra, es decir, se habla de causa como del antecedente inmediato del título valor o como la razón de ser del título valor o el por qué se crea un título valor.

En un título valor, generalmente, hay dos elementos personales: la persona obligada y la persona acreedora de la obligación. Ello es así porque el título valor crea un derecho de crédito y el crédito presupone dos polos: un polo activo que corresponde al acreedor y un polo pasivo que corresponde al deudor. Generalmente, el deudor de la obligación es quien crea el título y el acreedor es la persona que está legitimada para exigir la prestación. Pueden existir otras figuras como los endosantes y endosatarios y, en materia de las letras de cambio y cheques, aparece otro elemento personal: el girado.

El libramiento de todo título supone una relación fundamental entre quien lo libra y su beneficiario. Además, presupone un pacto cambiario, que es un convenio explícito o tácito entre los sujetos del negocio fundamental por el cual ellos acuerdan la creación y la posterior entrega de un título valor.

La relación fundamental es la causa mediata de la creación del título valor; el pacto cambiario es su causa inmediata. Creado el título valor, nace de él un derecho y la obligación correlativa, nuevos, independientes de los negocios que son su causa. Si bien preexiste un derecho emanado de una relación fundamental del título valor, el derecho consignado en el título es un derecho nuevo que se superpone a derechos emergentes de aquella relación fundamental.

La relación fundamental - contrato de compraventa, préstamo, depósito, etcétera - puede documentarse mediante la firma de un contrato por las dos partes (comprador y vendedor, prestamista y prestatario, depositante y depositario). Por el pacto cambiario las partes contratantes acuerdan que el comprador, el prestatario o el depositario emitan un título valor. De esta manera, respecto a cualquiera de estos negocios que hemos mencionado, se habrá celebrado un contrato, un pacto cambiario y se habrá creado un título valor.

El documento que prueba una relación fundamental y el título valor creado como consecuencia de aquélla, tienen distintas funciones y caracteres jurídicos disímiles. ¿Por qué ese juego de documentos y de negocios que se superponen? Ello es así porque el título valor ofrece ventajas frente a las meras relaciones contractuales. Especialmente, el título valor considerado como cosa mueble, es transmisible con mayor facilidad por los mecanismos jurídicos del endoso o la mera entrega. Trasmitido el título, el adquirente adquiere un derecho autónomo y el deudor del título no le puede oponer relaciones con anteriores poseedores. En cambio, para ceder un contrato, es necesario cumplir con mayores formalidades y es posible, en algún caso, que el cedido oponga al cesionario excepciones que tiene contra el cedente.

Si se trata de un título de contenido dinerario como la letra, el vale o el cheque, todos estos documentos tienen el respaldo de la responsabilidad solidaria de todos sus firmantes. Además, están dotados de una fuerza ejecutiva y de un régimen procesal con limitación de excepciones oponibles, que facilitan el cobro de la suma consignada.

Recapitulando, puede existir un documento que pruebe la relación fundamental, un documento que pruebe el pacto cambiario y un documento en que se consigna un derecho y que es el título valor. Puede suceder que el pacto cambiario se incluya como cláusula del negocio fundamental. También, existe una relación fundamental y un pacto cambiario entre el librador y el girado de una letra de cambio o de un cheque y entre el endosante y el endosatario de cualquier título, con los mismos caracteres reseñados precedentemente.

III. Autonomía de la obligación cambiaria

La autonomía de la obligación consiste en la imposibilidad de oponer excepciones vinculadas con la invalidez de la obligación contraída por alguno de los demás firmantes del título.

Cuando se trata de la autonomía de los títulos valores, se debe recordar y no confundir los dos conceptos de autonomía. Hay una autonomía del derecho y una autonomía de las obligaciones. El rasgo de la autonomía recogido en el artículo primero del Decreto Ley, está referido al derecho: el derecho que consta en el título valor es autónomo. Ahora vamos a referirnos a la autonomía de las obligaciones.

Así como cada poseedor adquiere un derecho nuevo, que le protege contra excepciones que el deudor podría oponer a los tenedores anteriores, quien suscribe un título valor contrae una obligación nueva que le impide incumplirla fundándose en circunstancias que invaliden la obligación de otros firmantes.Un vale es firmado por el librador y pueden firmarlo, también, varios endosantes y puede ser firmado por un avalista. Cuando decimos que sus obligaciones son autónomas significamos que cada uno se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás. 

El concepto de autonomía de la obligación se contrapone al concepto de accesoriedad que se maneja en sede contractual. Un contrato se considera accesorio cuando la subsistencia de la obligación emergente de dicho contrato depende de la validez del contrato principal, como sucede en los contratos de garantía.

Este rasgo de la autonomía de las obligaciones está dado en el artículo 8 del Decreto Ley que dispone:

"Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectará las obligaciones de los demás."

Por efecto de la autonomía de la obligación, se fortalece la posición del tenedor. El obligado cartular demandado no puede oponerse al pago alegando como excepción la nulidad de las obligaciones suscritas por otros firmantes (artículo 8).

Veamos un ejemplo. Un vale es firmado por el librador y pueden firmarlo también varios endosantes y puede ser firmado por un avalista. Cuando decimos que sus obligaciones son autónomas significamos que cada uno se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás. Así lo establece el artículo 8: La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectará a las obligaciones de los demás”.

Supongamos que un joven de 15 años, firma un vale. No está capacitado para firmar vales. Si ha firmado un vale su obligación será nula aplicándose la disciplina de las nulidades del Código civil. El menor firma el vale a favor de A y luego A lo endosa a favor de X; al vencimiento, X reclama el pago al librador y su representante legal podrá alegar que su obligación es nula, en razón de su incapacidad; pero A no podrá alegar la incapacidad del librador, para librarse de su responsabilidad como endosante, porque cada obligación es autónoma y la invalidez de una obligación no afecta la validez de las otras obligaciones.

Este criterio, dado por el Decreto Ley en el artículo 8, está desarrollado en el artículo 62, para la letra de cambio. El artículo 62 dice que cuando una letra de cambio lleva la firma de personas incapaces de obligarse por la letra de cambio o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a la persona que haya firmado la letra de cambio, las obligaciones de cualquiera de los firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

 


[1] La Ley 16.479 deroga los artículos 121, 122 y 123, en los que se establecía que sólo podían incluirse en los títulos valores determinadas cláusulas.

[2] Garrigues, prólogo al libro de Casals, Estudios de Oposición Cambiaria, t. 1.

[3] Cámara, op. cit., p. 299.

[4] Rébora sostiene:

“Si la gestión judicial que debe iniciarse para obtener el pago estuviera sujeta a dilaciones y a un complicado procedimiento, las franquicias acordadas a la letra de cambio y la energía de sus efector, quedarían desvirtuadas por los tropiezos del procedimiento que las privarían de eficacia. Es del mayor interés para cualquier litigante dilucidar rápidamente sus derechos; pero tratándose de títulos de crédito el interés encuentra pábulo en la necesidad experimentada por todos los que actúan en el comercio, de conocer prontamente los resultados de sus negocios y disponer con libertad de sus capitales... La acción que se da al titular de derechos emergentes de una letra de cambio es por esto la llamada ejecutiva, ve trámites más simples, términos más breves y efectos más enérgicos. En ella la discusión queda circunscripta a los límites indispensables y se hace con toda sobriedad cuando ya el acreedor se ha asegurado plenamente de los bienes de su deudor; en ella escasean los recursos siempre al alcance del litigante mañoso – que no importa que carezca de buena fe si es hábil – para demorar la substanciación y eternizar el juicio.”

[5] Dice Langle Rubio, comentando el Derecho español:

“Ante todo, hemos de prevenir contra el posible error de suponer que no existan, en absoluto, más medios de oposición que las seis excepciones indicadas. No se pierda de vista que, si la letra es un título valor, de carácter formal, indiscutiblemente será dado al deudor cambiario rechazar toda reclamación que se halle en desacuerdo con la naturaleza y con los efectos propios de ese título.” Langle rubio, Derecho mercantil español, t. 2, p. 416.

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