Consideraciones introductorias

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Los títulos valores constituyen documentos que consignan un derecho. No son los únicos documentos que pueden hacerlo. La particularidad de los títulos valores consiste en lo siguiente:

* que la legislación les establece un régimen diferente para su trasmisión, que permite que el crédito en ellos consignado se transfiera con mayor facilidad 

* y que, de ser necesario recurrir a la Justicia para su cobro, disponen de un proceso especial - aligerado de exigencias previas y, también, con severas limitaciones a las posibilidades de defensa del deudor - denominado "juicio ejecutivo cambiario".

Por ello, cada uno de los conceptos que se explican en las páginas siguientes, sólo se comprenden si se tiene presente esa particularidad. 

I. Limitación de excepciones

El juicio ejecutivo cambiario especial presenta dos diferencias fundamentales con el juicio ejecutivo común:

En primer lugar, la limitación de medios probatorios. Así sucede en cuanto a la excepción de espera o quita, que debe ser acreditada por "documento público o privado reconocido judicialmente".  

En segundo lugar, la limitacíon de excepciónes. Esta particularidad surge de lo dispuesto en los arts. 45 del Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975 (DLCh) y 108, inc. final, del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV). 

A. Posición que sustenta la taxatividad de las excepciones cambiarias

En las normas que se acaba de referir, se establece la inadmisibilidad de excepciones distintas a las allí enumeradas y, en especial, a las que se funden en relaciones personales entre actor y demandado (fuera de las expresamente mencionadas en el inc. 1). Las enumeraciones contenidas en esos artículos hacen un especial énfasis en su carácter taxativo: "Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que...". Cualquier extensión que se pretenda tiene una valla en otro principio fundamental de igual importancia: el de la limitación de defensas para fortalecer el crédito cambiario.

Sin embargo, cabe advertir que la taxatividad de las excepciones oponibles es un tanto relativa. El elenco de excepciones puede verse ampliado o restringido, apelando a diversas consideraciones. 

En primer lugar, a los efectos de ampliar el elenco de excepciones oponibles, se suele invocar los principios generales en materia cambiaria.

Por aplicación de principios generales se podrá admitir alguna excepción no establecida en los textos legales; por ejemplo, en el caso de que se reclame más de lo debido, el demandado podrá armar una defensa en base a la literalidad, rasgo de los títulos valores contenido en la definición del art. 1 del DLTV. Además, la limitación de excepciones nunca puede servir de premio a la mala fe.

Así, también, por la vía de la inhabilidad del título pueden incluirse situaciones no previstas expresamente.

B. Posición que sustenta que la enumeración de excepciones tiene caracter enunciativo

Teitelbaum sostiene que la enunciación de excepciones procesales no es taxativa. Argumenta sobre la base de que el inc. 1 del art. 108 contiene la frase“no se admitirá más excepciones que...” y que tal frase no se repite en el segundo inciso. El inc. 2 contiene un giro que hace pensar, para el autor, en una enumeración de carácter enunciativo.

Las excepciones procesales, según este autor, difícilmente pueden estar taxtativamente enumeradas. La omisión legal no impide oponer la excepción de cosa juzgada, la incompetencia absoluta o falta de jurisdicción, el juicio seguido contra una persona fallecida o inexistente, el emplazamiento irregular, defecto legal en el modo de preparar la demanda, etcétera.

II. Solemnidad cambiaria

Esta "solemnidad" está consagrada en el art. 2 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) que dispone: 

“Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.  

A. Concepto de "solemnidad cambiaria"

Los títulos valores son documentos "solemnes" aunque no en el sentido en que se emplea esta palabra en materia de contratos. La falta de los requisitos "esenciales" no implica la nulidad del documento como instrumento privado sino su inhabilidad como título valor. Incide en el ámbito de la eficacia, no en el de la validez.

La falta de alguno de los requisitos esenciales incide sobre la eficacia del título, lo que provoca su "inhabilidad"

Que un título sea "inhábil" tiene como consecuencia que el obligado cambiario podrá oponer la excepción de "inhabilidad del título" en el juicio ejecutivo cambiario que se le promueva.

El título, no obstante su inhabilidad como título ejecutivo cambiario, puede que sea válido como documento privado y apto para promover un juicio ejecutivo común. Podrá convertirse en título ejecutivo – aunque nunca título ejecutivo cambiario - en tanto contenga una obligación de pagar cantidad líquida y exigible, una vez que haya sido reconocido judicialmente. Podría, asimismo, servir como elemento de prueba en un juicio ordinario.

En el Derecho común, en cambio, la falta de alguna de las solemnidades previstas por la Ley, provoca la nulidad absoluta del acto.

B. Menciones esenciales de los títulos valores

El art. 3 establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. Este artículo dispone lo siguiente:

Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título valor de que se trate.

2. La fecha y el lugar de creación.

3. El derecho que en el título se incorpore.

4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

5. La firma de quien lo crea.  

El art. 2 del DLTV, luego de establecer que los documentos y actos establecidos en el Decreto Ley sólo tendrán eficacia cambiaria cuanto contengan las menciones y llenen los requisitos exigidos, agrega una salvedad:salvo que ella, los presuma”.

Por lo tanto, el documento debe contener los requisitos que el DLTV señala, salvo que éste los presuma. Eso significa que, en algunos casos, el DLTV autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar vacíos de menciones exigidas por el DLTV, el título continúa teniendo eficacia cambiaria, a pesar de la falta una mención.

Así, por ejemplo, en el inciso final del art. 3 es establece:

“Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir al tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.”

En este inciso final se realiza, precisamente, una salvedad que concuerda con la dispuesta en el art. 2.

C. Alcance de la solemnidad

1. Actos alcanzados por la solemnidad

La solemnidad no sólo alcanza al documento sino a cada uno de los actos que en él se celebran.

 El art. 2 se refiere a “documentos” y a “actos”.

Los actos que pueden haber en torno a un título valor son los siguientes: el libramiento, el endoso, el aval y la aceptación

El DLTV impone que todos los actos relativos al título valor deben celebrarse con ciertos requisitos. Todos esos actos son solemnes.

2. Actos no alcanzados por la solemnidad

En la parte final del art. 2, se establece que la omisión de una mención esencial, no afecta al negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. La referencia al negocio jurídico que dio origen al documento o al acto debe entenderse como una referencia a la relación fundamental.

Lo que quiere establecer el DLTV es que ciertas menciones son esenciales y los documentos sólo producen efecto si esas menciones existen pero, si falta alguna de esas menciones, ello no afecta al negocio jurídico que dio origen al documento. Creado un título valor éste es independiente del negocio fundamental que fue causa de su creación. El negocio fundamental es causa de la creación del título valor pero, creado el título valor, la relación fundamental no se extingue sino que subsiste con él. Con mayor razón no se afecta la relación fundamental si el título creado adolece de un defecto que lo hace ineficaz.

Damos un ejemplo. Si creamos un vale a consecuencia de una compraventa el hecho de que se haya omitido en el vale un requisito fundamental quita eficacia cambiaria al vale pero no puede anular el contrato de compraventa. Tal es lo que está diciendo la norma final del art. 2. La omisión de un requisito esencial en el título valor en nada afecta la relación fundamental.  

 


[1] Castellares Aguilar, Los documentos y los títulos valores electrónicos, pp. 42 y 43.

[2] La doctrina francesa que analiza esta modalidad de letra, discute su valor probatorio. Se entiende que la banda magnética no puede, por sí sola, transferir el crédito o la provisión de fondos.

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