Definición legal de títulos valores

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El artículo 1 del Decreto 14.701 dispone: “Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”.

En esta definición se dicen tres cosas:

I. que los títulos valores son documentos;

II. que en los títulos valores se consigna un derecho literal y autónomo;

III. que el documento es necesario para ejercitar el derecho en el consignado.

El título valor es definido como un documento. Otros negocios jurídicos son definidos por la Ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título valor el documento tiene la mayor importancia. 

I. Naturaleza del documento

El documento ha de ser un papel. Podría consignarse un derecho en algo que no fuera un papel. En un sentido lato es un documento, también, una piedra o una pared pero, como es obvio, el Decreto Ley no se refiere a tales tipos de documentos pues ellos no servirán para cumplir la función que los títulos valores normalmente desempeñan en el comercio.

En los llamados “documentos electrónicos” o “documentos informáticos” o “de soporte electromagnético”, se sustituye la firma ológrafa por otros medios mecánicos y electrónicos, que resultan eficaces y seguros porque permiten identificar con certeza a la persona que emite el mensaje. En estos documentos electrónicos, la obligación no nacería con la creación y firma de un papel, sino que emergería de la voluntad unilateral del creador del documento en un determinado soporte electrónico, lo cual origina una “obligación electrónica”, sin que sea necesario su entrega física al beneficiario de dicha obligación unilateralmente creada[1].

Así, por ejemplo, en le práctica francesa se admite la creación de un título valor sin soporte físico, al que se denomina letra de cambio magnética (lettre de change magnetique). Esta letra es utilizada por grandes empresas que cuenta con el equipo informático adecuado. El cliente de un banco registra en un soporte magnético todas las estipulaciones de una letra y la remite en ese mismo formato a su banquero. Su banquero hará llegar por la misma vía la letra magnética al banquero del girado[2].

Consideramos que, en nuestro Derecho, no es sustentable la existencia de los llamados "títulos valores electrónicos". 

En primer lugar, fundamos nuestra opinión en que el artículo 1 del Decreto Ley 14.701 define a los títulos valores como documentos. 

En segundo lugar, debe observarse que nuestro Derecho confiere efectos jurídicos a la voluntad unilateral, con carácter excepcional, sólo cuando ésta se manifiesta en un título valor que reúne las mínimas formalidades exigidas por el Decreto Ley 14.701 (artículo 2). El carácter solemne de los títulos valores no ha sido discutido nunca por la doctrina. Estas solemnidades, por su propia naturaleza y por dar base a un régimen excepcional, no pueden ser interpretadas en forma amplia ni con el auxilio de la analogía.

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II. Solemnidad

La solemnidad está consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley, que dispone:

Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

El artículo 3 establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. Este artículo dispone lo siguiente:

Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título valor de que se trate.

2. La fecha y el lugar de creación.

3. El derecho que en el título se incorpore.

4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

5. La firma de quien lo crea.

1. Alcance de la solemnidad

Recordemos que, según la definición del Decreto Ley 14.701, lo principal es el documento. El artículo 2, en cambio, se refiere a “documentos” y a “actos”.

Los actos que pueden haber en torno a un título valor son los siguientes: el libramiento, el endoso, el aval y la aceptación

La Ley impone que todos los actos relativos al título valor deben celebrarse con ciertos requisitos. Todos esos actos son solemnes.

La falta de alguno de los requisitos esenciales provoca la "inhabilidad" del título. Que un título sea "inhábil" tiene como consecuencia que el obligado cambiario podrá oponer la excepción de "inhabilidad del título" en el juicio que se le promueva. 

En la parte final del artículo 2, se establece que la omisión de una mención esencial, no afecta al negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. La referencia al negocio jurídico que dio origen al documento o al acto debe entenderse como una referencia a la relación fundamental.

Lo que quiere establecer la Ley es que ciertas menciones son esenciales y los documentos sólo producen efecto si esas menciones existen, pero, si falta alguna de esas menciones, ello no afecta al negocio jurídico que dio origen al documento. Creado un título valor éste es independiente del negocio fundamental que fue causa de su creación. El negocio fundamental es causa de la creación del título valor pero, creado el título valor, la relación fundamental no se extingue sino que subsiste con él. Con mayor razón no se afecta la relación fundamental si el título creado adolece de un defecto que lo hace ineficaz.

Damos un ejemplo. Si creamos un vale a consecuencia de una compraventa el hecho de que se haya omitido en el vale un requisito fundamental quita eficacia cambiaria al vale pero no puede anular el contrato de compraventa. Tal es lo que está diciendo la norma final del artículo 2. La omisión de un requisito esencial en el título valor en nada afecta la relación fundamental.

2. Salvedad

El artículo 2 del Decreto Ley, luego de establecer que los documentos y actos establecidos en el Decreto Ley sólo tendrán eficacia cambiaria cuanto contengan las menciones y llenen los requisitos exigidos, agrega una salvedad:salvo que ella, los presuma”.

Por lo tanto, el documento debe contener los requisitos que el Decreto Ley señala, salvo que éste los presuma. Eso significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar vacíos de menciones exigidas por la Ley, el título continúa teniendo eficacia cambiaria, a pesar de la falta una mención.

Así, por ejemplo, en el inciso final del artículo 3 es establece:

“Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir al tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.”

En este inciso final se realiza, precisamente, una salvedad que concuerda con la dispuesta en el artículo 2.

 

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[1] Castellares Aguilar, Los documentos y los títulos valores electrónicos, p. 42/43.

[2] La doctrina francesa que analiza esta modalidad de letra, discute su valor probatorio. Se entiende que la banda magnética no puede, por sí sola, transferir el crédito o la provisión de fondos.

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