Introducción

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

1. Origen de los títulos valores

Nuestros títulos valores son el resultado de una evolución que comienza en la baja Edad Media, vinculado a la expansión monetaria que se produce a partir de mediados del siglo XIII. Entonces, en Génova, Florencia y Francia se comienza a acuñar oro y plata (denarios, florines y ducados, respectivamente). Venecia acuña sus primeros ducados a inicios del siglo XIV. Flandes, Castilla e Inglaterra le siguen[1].

Esta diversidad de monedas tuvo como consecuencia inmediata, la necesidad de proveer un mecanismo eficiente para las operaciones de cambio. Esa fue la primera función de la letra y de allí proviene su nombre[2].

La letra de cambio fue utilizada para realizar transferencia de fondos y conversión de monedas. Mediante este documento, el emisor, desde su ciudad de origen, le ordenaba a un corresponsal ubicado en otra ciudad, la entrega al portador de una suma de dinero en la moneda local. Con el tiempo, a esta operativa se le agrega la aceptación y el endoso[3].

Véase, por ejemplo, esta letra de cambio:

 

† En el nombre de Dios, el 18 de diciembre de 1399, pagaréis por esta primera letra “de uso” a Brunaccio di Guido y Cía. 472 libras 10 céntimos de Barcelona, las cuales 472 libras 10 céntimos valederas 900 escudos a 10 céntimos 6 denarios por escudo me han sido pagadas aquí por Ricardo degli Alberti y Cía. Pagadlas en buena y debida forma y ponedlas a mi cuenta. Que Dios os guarde.

Guglielmo Barberi

Salut de Brujas

Aceptada el 12 de enero de 1400.

Francesco di Marco y Cía.

en Barcelona

 

Guglielmo Barberi era un exportador de paños flamenco que mantenía negocios regularmente con Barcelona. Estando en Brujas, obtuvo un adelanto de la sucursal que allí tenían los Alberti (banqueros florentinos). El reembolso del adelanto, tal como se estipuló en la letra, se haría en Barcelona a Brunaccio di Guido y Cía. (corresponsal de los Alberti) por Francesco di Marco y Cía. Éste último era un importador de paños catalán, que le debía a Barberi el precio de los paños que a éste le adquiriera[4].

Como se advertirá, de esta manera Barberi se aseguró el pago anticipado del precio de su exportación de paños. A su vez, Francesco di Marco obtuvo un financiamiento de, cuando menos, 24 días (el 18 de diciembre se libró y el 12 de enero se aceptó la letra). La letra cumple la doble función de cambio y de crédito, gracias a la intervención de un banco (los Alberti) y su corresponsal en el extranjero (Brunaccio di Guido). La ganancia financiera (intereses) por el crédito conferido, evidentemente, se encuentra disimulada en la operación de cambio.

El endoso, que se desarrolla entre los siglos XV y XVI, permitirá la circulación de las letras, generándose un comercio de letras de cambio entre distintas plazas[5]. Aquí está el origen de la referencia del artículo 7 de nuestro Código de comercio, a la “negociación sobre letras de cambio o de plazo, o cualquier otro género de papel endosable” (numeral 4).

A pesar de su importancia y difusión, la legislación sobre los títulos valores, sin embargo, comienza a aparecer recién en el siglo XVII. En Francia, por ejemplo, la Ordenanza de 1673 sobre comercio terrestre, dedicó 43 artículos a la letra de cambio y al “billet de change” (título valor hoy desaparecido)[6].

2. Denominación

Existe una gran variedad de documentos comerciales - vales, letras de cambio, cheques, cartas de porte, conocimientos marítimos y aéreos, pólizas del préstamo a la gruesa, certificados de prenda, certificados de depósito, acciones de sociedades anónimas, obligaciones negociables, títulos de deuda pública, etcétera – a los cuales se les ha querido otorgar una designación genérica, en razón de que presentan ciertas semejanzas o caracteres comunes.

2.1 Títulos de crédito

Gran parte de la doctrina usa la expresión “título de crédito”. La expresión “título de crédito” fue utilizada inicialmente por juristas italianos y acogida por leyes de distintos países. Estimamos que la expresión “título de crédito” podría reservarse para designar a determinada categoría de títulos: aquellos que dan derecho a una prestación de dinero.

2.2 Valores mobiliarios y efectos de comercio

Las expresiones “valor mobiliario” y “efectos de comercio”, usadas en Francia, en realidad designan a ciertas especies de títulos. La expresión “valor mobiliario” designa a aquellos valores emitidos en serie, por oposición a efectos de comercio, que designa a los emitidos individual o aisladamente.

La expresión “effets de commerce” aparece en los artículos L. 621-107 y L. 621-121 del Código de comercio francés. Esa expresión se utilizaba, también, en el artículo 439 del antiguo Código penal francés. También, era utilizada por normas fiscales[3].

2.3 Instrumentos negociables

Algunas de las denominaciones ponen el énfasis en la agilidad que caracteriza su régimen de trasmisión. Un ejemplo de esto, en el sistema anglosajón, son los términos “instrumentos negociables”. Asimismo, la expresión “título circulatorio”. Estas formas de designación, no nos parecen convenientes pues, según hemos de ver, existen títulos no negociables fácilmente.

2.4 Papeles valores

Otras denominaciones parecen hacer hincapié sobre la documentalidad del título. “papeles valores” es la expresión utilizada por el Código suizo de las obligaciones. Esta denominación sería inaplicable a los títulos escriturales que, precisamente, no se asientan en documento alguno.

2.5 La denominación en nuestro Derecho

La estructura del Decreto Ley 14.701, cuyo estudio será objeto principal de este trabajo, precisamente, parte de la concepción doctrinaria que pretende agrupar a los diversos títulos bajo una denominación común. Presupone que existe una categoría de documentos susceptibles de un tratamiento normativo común, sin perjuicio de la existencia o el dictado de normas separadas para algunos títulos especiales

Entre el elenco de denominaciones que la doctrina y el Derecho extranjero han utilizado, el Decreto Ley 14.701 prefirió la expresión “titulo valor[4]. El Decreto Ley, entonces, dispone una normativa de carácter general para los títulos valores - que incluye una definición de título valor, tomada de la definición propuesta por Vivante para los títulos de crédito - y disciplina, particularmente, sólo tres especies de ellos: letras de cambio, vales y cheques.

La Ley 16.479, de mercado de valores, introduce un concepto nuevo para nuestro Derecho, el de “valor”, pero sin suplantar a la expresión “título valor”, a la cual considera como una especie de “valor”. Para esa ley, a los solos efectos de su aplicación, se entiende por valores a los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Luego, ejemplifica, incluyendo en esa categoría a los siguientes: las acciones, las obligaciones negociables, los futuros, las opciones, las cuotas de fondos de inversión, los títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión (artículo 7). De manera que el término “valor” abarca más que el término “título valor”.

La expresión valor abarca más, puesto que se refiere a bienes y a derechos en forma general y, luego, a derechos incorporados o no a documentos. El título valor, en nuestra Derecho, no es definido como un derecho sino como un documento al cual se ha incorporado un derecho. El Decreto Ley 14.701 lo ha asimilado, más a una cosa corporal, a un bien.

La Ley 16.749 pone el acento en el derecho; en el Decreto Ley 14.701 interesa fundamentalmente el documento en que consta el derecho, convirtiéndose ese documento en necesario para el ejercicio del derecho consignado. En materia de títulos valores el derecho nada es sin el documento que lo sustente[5].

La Ley 16.744, de fondos de inversión, usa otros términos como “valores activos”, “valores cartulares”, “valores mobiliarios”, sin definir tales categorías (artículo 21).

3. Derecho comparado

Existen dos sistemas en Derecho comparado, en materia de regulación de títulos valores.

3.1 Sistema europeo continental

Lo que hoy puede ser considerado como “sistema europeo continental”, es el producto de la armonización producida a partir de dos regímenes diversos: el régimen francés y el germánico.

3.1.1 Régimen francés

El régimen francés tiene su origen en el Código de comercio de 1808. Tuvo influencia predominante sobre el Derecho continental europeo y el Derecho latinoamericano, hasta mediados del siglo XIX. En este régimen, de carácter “dual”, se disciplinan por un lado los “effects de commerce” y, por otro, los “valeurs mobilieres” (acciones y obligaciones negociables), Los títulos representativos de mercaderías son regulados en los respectivos contratos que les dan origen[6].

3.1.2 Régimen germánico

El régimen germánico se basa en la Ordenanza general cambiaria (Allgemeine Deutsche Weschel-ordnung), de 1848. Esta ordenanza influyó sobre el Código de comercio italiano y sobre la Ley uniforme sobre letras de cambio y vales a la orden (Ley de Ginebra) de 1930[7].

El Código de comercio uruguayo, a pesar de estar inspirado en el sistema francés, tuvo una muy importante influencia del sistema germánico[8].

3.1.3 Armonización de la normativa europeo continental

La armonización de los regímenes francés y germánico, fue posible gracias a la acción de instituciones académicas internacionales, seguidas con cierta prudencia y timidez por los Estados. Las dificultades que estas instituciones enfrentaron no se debieron, meramente, a la diversidad de soluciones jurídicas aportadas por las diversas legislaciones sino a la naturaleza misma que una y otra legislación atribuía a los títulos valores[9].

La tarea de armonización fue emprendida, originalmente, por la International Law Association, que en 1876 adoptó una serie de reglas que propuso como principios directrices de una legislación uniforme. Ese esfuerzo fue continuado por el Instituto de Derecho Internacional, que en 1885 dio a conocer un proyecto de Ley de 106 artículos. En 1910 se realizó, en la Haya, una conferencia diplomática con vistas a la unificación del Derecho cambiario. Esa conferencia culminó un proyecto de reglamento uniforme para la letra de cambio y el vales a la orden, aprobado en 1912 en una segunda conferencia convocada a ese efecto[10].

Después de la Primera Guerra, el esfuerzo de armonización fue continuado por la Sociedad de las Naciones. Esta institución convocó a una conferencia internacional en Ginebra, que tuvo lugar en 1930[11].

En la Conferencia de Ginebra se adoptaron varias convenciones sobre letras de cambio y vales a la orden, entre las cuales corresponde destacar aquí dos: una convención que tuvo como anexo el texto de una Ley uniforme;  y una convención dirigida a resolver los conflictos de leyes. En la primera de las convenciones referidas, los Estados ratificantes se obligaron a incorporar el texto de la Ley uniforme su Derecho nacional. Así lo hicieron veinticuatro países, entre los cuales están la mayor parte de los que se encuentran en Europa continental, entre los cuales figuran Alemania e Italia, y algunos latinoamericanos como Brasil, por ejemplo. Francia, por su parte, incorporó, con ciertas reservas, la Ley uniforme a través del Decreto Ley del 30 de octubre de 1935, que sustituyó los artículos 110 a 189 del Código de comercio (actuales artículos L. 511-1 y siguientes) [12].

Algunos países signatarios, como España, a pesar de haber firmado la Convención, no la ratificaron. Esto no fue obstáculo, sin embargo, para que adoptara una Ley nacional calcada sobre la Ley uniforme[13].

Otros países, a pesar de no ratificar esta convención, modificaron sus respectivas legislaciones nacionales, adoptando los principios del proyecto referido. Tal fue el caso de Méjico, Argentina, Perú, Colombia y Uruguay[14].

Los países del common law no firmaron la Convención, ni se avinieron a armonizar sus respectivas legislaciones[15].

En 1931 tuvo lugar otra conferencia, también, en Ginebra, donde fueron aprobadas convenciones sobre cheques que, como la de letra de cambio y vales a la orden, contenían el texto de una Ley uniforme en materia de cheques y disposiciones para el caso de conflicto de leyes. La Ley uniforme sobre cheques fue adoptada pro 13 países[16].

3.2. Sistema anglosajón

El sistema anglosajón se integra por la Bills of Exchange Act inglesa de 1882 y la Negotiable Instrument Law norteamericana (hoy sustituida por el Uniform Commercial Code). En este sistema, de carácter “tripartito”, se disciplinan por un lado los títulos de inversión (securities), los títulos representativos de mercaderías (documents of tittle) y los de crédito (negotiable instruments)[17].

La Bills of Exchange Act ha sido considerada, por los propios británicos, como “the best drafted Act of Parliament ever passed[18]. De hecho cuando, en 1990, el Review Comitee on Banking Services Law and Practice recomendó una revisión general del Derecho relacionado con los instrumentos negociables, sufrió el rechazo del Gobierno[19].

4. Fuentes del Derecho uruguayo

Nuestra legislación, en materia de títulos valores, reconoce como fuentes al Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina y a la Ley argentina de 1963 sobre letras de cambio y vales.

4.1. Proyecto Intal

Se denomina "Proyecto Intal", al Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina, redactado por Raúl Cervantes Ahumada, fue aprobado por el Instituto para la Integración de América Latina (Intal)[20].

Éste proyecto se inspiró en el Proyecto de Ley Uniforme Centroamericano de Títulos Valores.

El Decreto Ley 14.701 se aparta del Proyecto Intal en dos aspectos que vamos a considerar:

4.2.1 En el Proyecto Intal, en la parte especial de regulación de determinados títulos valores, se regulan - además de las letras de cambio, los vales, conformes y pagarés, y los cheques - a los debentures, certificados de depósitos, bonos de prenda, carta de porte, conocimiento de embarque y facturas cambiarias. Nuestro Decreto Ley 14.701 sólo regula específicamente a la letra de cambio, vale, conformes y pagarés. El Decreto Ley 14.412 regula al cheque.

4.2.2 El Proyecto Intal contiene un título destinado a las acciones que confieren los títulos valores y el procedimiento para hacer efectivos los derechos que confiere el título. Son normas generales para todos los títulos valores.

En cambio, en el Decreto Ley 14.701, sólo se regulan las acciones que conciernen a la letra de cambio y se dicta una norma especial para las acciones que confiere el vale. En el Decreto Ley 14.412 hay normas especiales sobre las acciones que tiene el tenedor del cheque. Para los otros títulos hay que ir al Código de comercio o a las leyes especiales que los regulan. De manera que no se creó una normativa general y uniforme de acciones y de procedimiento, apartándose el legislador del modelo Intal.

4.2. Ley argentina sobre letras de cambio y vales

Del artículo 55 en adelante del Decreto Ley 14.701 (título segundo) – en la regulación específica de las letras de cambio, vales y cheques - se tomó como fuente la Ley argentina sobre letras de cambio y vales.

La Ley argentina, a su vez, se inspiró en la Ley Uniforme de Ginebra, que de esta manera deviene fuente indirecta del Decreto Ley 14.701.

Ni la Ley argentina de 1963, ni la Ley Uniforme de Ginebra contiene una normativa general para todos los títulos valores sino que sólo regulan la letra de cambio y el vale.

5. Reseña de la legislación patria sobre los títulos valores

Antes de la sanción del Decreto Ley 14.701 no existía una disciplina general para los títulos valores, pero sí existía reglamentación para determinados títulos que la doctrina califica como tales.

5.1 Código de comercio

El Código de comercio, vigente desde el 1 de junio de 1866, disponía de un título dedicado a las letras (título XIV del libro segundo) y un título dedicado a los vales, billetes o pagarés (título XV del mismo libro), con algunas normas especiales pero con una remisión general a las normas de las letras.

A los cheques se aplicaron las normas sobre letras de cambio contenidas en el Código de comercio, en función de lo establecido por su artículo 934:

"Todo cuanto se ha establecido en el título anterior, respecto de las letras, servirá igualmente de regla para los vales, billetes, pagarés, conformes de plaza, que sean pagaderos a la orden y demás papeles de comercio, en cuanto pueda ser aplicable."

5.2 Legislación sobre el cheque

5.2.1 Ley 6.895 de 1919

El 24 de marzo de 1919 se dictó la Ley 6.895, de cheques, que reguló, también, la cuenta corriente bancaria.

En esta ley se regula al cheque sobre la base de considerarlo como un instrumento de pago y con la peculiaridad de conferirle el respaldo de sanciones penales especificas. En efecto, se prevé como delito el libramiento de cheques sin provisión de fondos o con provisión insuficiente (artículo 3).

La Ley 6.895, en cuanto al régimen del cheque, fue derogada por el Decreto Ley 14.412 de 1975. Sin embargo, quedó vigente la Ley de 1919, en lo relacionado con la cuenta corriente bancaria.

5.2.2 Ley 12.996 de 1961

La Ley 12.996 del 28 de noviembre de 1961, entre otras modificaciones, admite la postdatación del cheque, recogiendo una práctica comercial. Con la postdatación se convierte al cheque, de instrumento de pago en instrumento de crédito, con el aditamento de la sanción penal, de que carecían los otros títulos regulados en nuestro derecho.

A partir de la vigencia de la Ley de 1961, la postdatación, a pesar de implicar el falseamiento de una mención esencial del cheque, no lo invalida. Se tiene en cuenta la fecha puesta a los efectos del cómputo de los plazos de presentación, pero se establece, simultáneamente, que es pagadero a la vista, con prescindencia y sin consideración de aquella fecha.

5.2.3 Decreto Ley 14.234 de 1974

Con el Decreto Ley 14.234 del 25 de julio de 1974 se siguió una orientación opuesta. Se reaccionó contra la práctica de postdatación, tipificando como delito el libramiento de cheques sin fecha, antedatados o postdatados y otras maniobras tendientes a la desnaturalización del cheque. El Decreto Ley 14.234 fue resistido, por el comercio y ante las voces levantadas en su contra, se resolvió suspender su aplicación, por los Decretos Leyes 14.277 y 14.341.

5.2.4 Decreto Ley 14.412 de 1975

El Decreto Ley 14.412 contiene un estatuto sobre el cheque, más completo que el previsto por la Ley de 1919 acogiendo, además, ciertas modalidades reconocidas en el Derecho comparado y consagrando legislativamente prácticas en uso en nuestra plaza. También, incorpora nuevas figuras penales que se suman a la ya existente del libramiento de cheques sin fondos, con lo cual se amplía el respaldo penal conferido al cheque desde 1919.

Además de todo ello, se crea un cheque con pago diferido, con el cual se procura dar satisfacción a los comerciantes que reclamaban un documento de crédito con respaldo penal. En lugar del cheque postdatado, se proporciona un cheque "diferido" que tiene ciertas ventajas respecto a aquél.

El Decreto Ley 14.412 contiene una remisión a la disciplina general de las letras para lo no previsto especialmente. A su vez, el artículo 126 del Decreto Ley 14.701 se refiere a los cheques y se remite al Decreto Ley 14.412 que los regula, sin perjuicio de disponer la aplicabilidad de las disposiciones generales y de las especiales relativas a la letra de cambio en lo pertinente y en lo que no se le oponga.

El Decreto Ley 14.701 se refiere, también, al Decreto Ley 14.412 para declarar expresamente derogado su artículo 69.

5.3 Decreto Ley 14.701 de 1977

Todas estas normas quedaron derogadas a partir del 1 de noviembre de 1977, con la sanción del Decreto Ley 14.701 (artículo 128). Esto es, quedaron expresamente derogados el artículo 197, inciso 2, y los artículos 788 a 934 inclusive. También, fueron expresamente derogados los artículos 941, inciso 2, 968 y 1.000 del Código de comercio. No obstante, se continuaron aplicando las disposiciones del Código de comercio, a los títulos valores de fecha anterior a la de entrada en vigencia del Decreto Ley referido (artículo 127).

El Código de comercio aún contiene normas vigentes sobre la factura relacionada con la compraventa, la carta de porte, el conocimiento marítimo y la póliza del préstamo a la gruesa - que continúan vigentes.

E1 Decreto Ley 14.701 ha sido modificado por el Decreto Ley 15.226 y las leyes 15.631, 16.096, 16.750 y 16.788. Además de estas modificaciones, se han dictado normas ulteriores que indirectamente inciden y hasta modifican la disciplina sobre los títulos valores.

5.4 Código general del proceso

El artículo 353 del Código general del proceso (Ley 15.982 de 1988), al regular el proceso ejecutivo, incluye entre los títulos ejecutivos al cheque bancario, a la letra de cambio, y a los vales, pagarés y conformes, haciendo remisión a lo dispuesto en las leyes respectivas.

También, incluye las facturas de venta de mercaderías suscritas por el obligado reconocidas o dadas por reconocidas (artículo 353 Código general del proceso).

5.5 Legislación sobre acciones y obligaciones negociables

5.5.1 Ley 16.060 de 1989

Las acciones de sociedades anónimas tenían una escasa regulación en el Código de comercio, que quedó derogada por las normas contenidas en la Ley 16.060 de sociedades comerciales.

Las obligaciones o debentures están regulados por la Ley 16.060 y la Ley 16.749 de mercados de valores.

5.5.2 Ley 16.462 de 1994

La Ley 16.462, en su artículo 272, autoriza a los entes autónomos y servicios descentralizados a emitir debentures:

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán previa autorización del Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay, emitir obligaciones o debentures para financiar proyectos de inversión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 434 a 440 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.

5.4 Ley 16.749 de 1996

La Ley 16.749, de mercado de valores, establece un régimen para la oferta pública de valores y para los mercados, bolsas e intermediarios y a los solos efectos de su aplicación define el término “valores”, como un género, una de cuyas especies es el título valor. Los títulos valores públicos son regulados por las respectivas leyes que disponen su emisión.

La Ley 16.749 contiene una definición de valores, a los efectos de esa ley. El artículo 7 establece:

“Se entenderán por valores, a los efectos de la presente Ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables, futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión.

Los valores de oferta pública, así como los valores de oferta privada emitidos en serie, podrán representarse por medio de títulos o registrarse mediante anotaciones en cuenta, denominándose en este caso valores escriturales.

Los valores escriturales podrán operar como fungibles de acuerdo con las condiciones que la reglamentación determine o las que faculte pactar a los interesados.”

5.5 Legislación sobre títulos representativos de mercaderías

5.5.1 Código aeronáutico

El conocimiento aéreo se regula en el Código aeronáutico (Decreto Ley 14.305 de 1974).

5.5.2 Ley 17.228 de 2000

Los contratos de prenda sin desplazamiento están regulados por la Ley 17.228, que derogó normas anteriores sobre prenda agraria e industrial y sobre prenda de automotores (Leyes 5.649, 8.292 de 1928 y 12.367).

5.5.3 Ley 17.781 de 2004

Los certificados de depósitos estaban regulados en decretos especiales dictados para depósitos aduaneros del 20 de diciembre de 1879, 15 de marzo de 1933 y del 23 de setiembre de 1933.

En la Ley de zonas francas 15.921 fueron regulados los certificados de depósitos realizados en esas zonas.

La Ley 17.781 habilita a todo depositario a expedir certificados de depósito y warrants.

6. Tratados en materia de títulos valores

El Tratado de Derecho comercial de Montevideo de 1940 en el título VI contiene normas para regular los conflictos de leyes en materia de letra de cambio, vales y cheques a la orden y para títulos y papeles al portador. Se establece la Ley aplicable y la competencia  judicial para resolver las cuestiones que se plantean. Las Convenciones Interamericanas de Panamá de 1975 sobre títulos valores son dos: la de Conflicto de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (el artículo 10 se refiere a facturas negociables) y la de Conflictos de Leyes en Materia de Cheques.

Sobre otros títulos valores – como las acciones y debentures - no hay previsiones de derecho internacional, pero puede considerarse aplicable el Tratado de Montevideo de 1940 por lo dispuesto en los artículos 32 y 36, que se refieren a los demás papeles a la orden y a los papeles al portador, sin hacer distinciones.

Los créditos documentarios o cartas de crédito y los títulos representativos de mercaderías, como conocimientos marítimos y aéreos son objeto de regulación por acuerdos privados de los empresarios que se vinculan. La uniformización se logra por esa vía. Se utilizan contratos tipos.

7. Organización del Decreto Ley 14.701

Hecha esta reseña preliminar, advertimos que, no obstante las remisiones indispensables al resto de la normativa vigente, en este trabajo nos hemos de dedicar principalmente al análisis del Decreto Ley 14.701 sobre títulos valores y sus leyes modificativas, sin perjuicio de analizar otras figuras jurídicas a los efectos de establecer similitudes y diferencias.

El Decreto Ley 14.701 se divide en tres títulos:

7.1 Título primero:De los títulos valores en general

El primer título contiene cuatro capítulos:

1. Disposiciones generales;

2. De los títulos nominativos;

3. De los títulos a la orden;

4. De los títulos al portador.

7.2 Título segundo:De las distintas especies de títulos valores

Este título comprende tres capítulos:

Capítulo 1: regula extensa y detalladamente a la letra de cambio. Estas disposiciones se aplican, también, a los vales y a los cheques en subsidio de lo dispuesto en el capítulo 2 y Decreto Ley 14.412 de 1975, sobre vales y cheques, respectivamente.

El artículo 125 dispone:

"En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente Ley y las especiales relativas a la letra de cambio."

El artículo 126 establece:

"Son aplicables a los cheques las disposiciones generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de cambio, en cuanto sea pertinente y en lo que no se oponga a las previsiones de la Ley 14.412 de 8 de agosto de 1975."

Capítulo 2: consta de tres artículos dedicados a los vales. 

Capítulo 3: contiene una sola disposición, que se remite al Decreto Ley 14.412. 

7.3 Título tercero: normas sobre vigencia, derogaciones y otras disposiciones de carácter general

En resumen, el Derecho común de las letras, los vales y los cheques está constituido por la parte general del Decreto Ley de títulos valores y la normativa especial de la letra de cambio es, a su vez, Derecho común para los vales y cheques.

8. Ámbito de aplicación

El Decreto Ley 14.701, en cuanto sólo disciplina especialmente tres títulos valores, crea la primera duda interpretativa: si el legislador consideró o no la existencia de otras clases de títulos, comprendidos en la parte general del Decreto Ley[21]

8.1 Interpretación restrictiva

Podría entenderse que no existen más títulos valores que los especificados en el propio Decreto Ley.

8.1.1 En primer lugar, el título segundo, denominadoDe las distintas especies de títulos valores”, sólo se refiere a los vales, conformes y pagarés, las letras de cambio y los cheques. 

8.1.2 En segundo lugar, varias de las normas contenidas en el Título Primero, no obstante su generalidad, no resultan aplicables a todos los documentos que la doctrina califica como títulos valores: 

* el artículo 5 referente al importe del título;

* el artículo 6 en cuanto se refiere al pago;

* el artículo 9 sobre la literalidad;

* las normas sobre aval, no tienen aplicación sino para los títulos valores que contienen una obligación dineraria;

* el artículo 4 sobre documentos incompletos tampoco se puede aplicar a todos los títulos valores.

Estas normas, por ejemplo, no serían aplicable tratándose de acciones ni de títulos emitidos en serie.

8.2 Interpretación amplia

Puede interpretarse, por lo contrario, que el legislador ha dado una disciplina general para todos los títulos valores y, luego, pasó a reglamentar tres categorías, sin perjuicio de entender que las normas generales son aplicables a otros títulos valores no regulados específicamente pero que quedan comprendidos en la definición de título valor dada por el Decreto Ley

* La denominación utilizada por la Ley “títulos valores” fue tomada de la doctrina germánica, en reemplazo de la expresión latina “títulos de crédito” con la intención de que su régimen abarcara otros documentos y no sólo los de contenido dinerario. 

Además, existen argumentos para sostener esta posición en el propio Decreto Ley. 

* El artículo 3 establece: "Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la Ley como los consagrados por los usos...".

La referencia a "la Ley" contenida en el artículo 3, es una referencia genérica a cualquier Ley dictada o que se dicte en el futuro.

En el artículo 3, con otras palabras, se establece que los títulos valores en general, deben tener ciertas enunciaciones que allí se mencionan, sin perjuicio de las enunciaciones que para cada título valor la Ley establezca, pero cuando habla de los especificados por la Ley, no dice los especificados por “esta ley” sino los especificados por “la Ley”, es decir, que la norma del artículo 3 se aplica a los especificados por esta ley y a los especificados por una ley distinta a ésta. 

Por otra parte, en el mismo artículo 3, habla de los consagrados por el uso, de manera que está admitiendo que hay títulos valores originados en los usos, que no tienen una regulación legal.

Damos un ejemplo. Existe un título que se llama crédito documentario, que no está disciplinado por la Ley. Sin embargo, es el documento principal en toda negociación de comercio de una plaza a otra plaza. Por la aplicación del artículo 3, con esta referencia a los usos, el crédito documentario como título valor, quedará sometido a la disciplina del Decreto Ley 14.701. 

Puede sostenerse, entonces, sobre la base del artículo 3, que el Decreto Ley 14.701 tiene un alcance vasto; no se aplica sólo a los tres títulos especificados en esta ley, sino, también, a cualquier otro, regulado por otras leyes o creado por los usos.

* El artículo 28 del Decreto Ley tiene una referencia a títulos representativos de mercaderías:

"Los títulos representativos de mercaderías atribuirán a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos se especifiquen."

Se refiere a una de las categorías de títulos, los representativos de mercancías. El artículo 28 se refiere concretamente a estos títulos, de manera que el legislador no excluyó a esta especie, a los efectos de la aplicación de la disciplina general. De manera que cualquier título representativo de mercadería, estará regido por la parte general del Decreto Ley 14.701, por cuanto está comprendido en sus disposiciones.

Sobre el alcance del artículo 28 del Decreto Ley 14.701 el consejero Viana Reyes – en el Consejo de Estado – explicaba:

“...Pero es cierto, también, que en la medida que esta parte del proyecto aspira a tener un alcance general – es decir comprensivo de todo el género de los títulos valores, se encuentren o no en el contexto particular de esta ley – sus normas tendrán virtualidad incluso con respecto para el caso que en la legislación futura se creyera oportuno incorporar, por ejemplo, la regulación particular de los certificados de depósito... En ese caso, esta disposición general será aplicable a tales recaudos, aunque los mismos no sean mencionados particular y expresamente en el contexto de esta ley, porque eso implica una elemental aplicación del principio de unidad sistemática del ordenamiento jurídico.”

Cuando el Decreto Ley 14.701 quiso excluir a determinados documentos de su aplicación, lo hizo a texto expreso. 

Así lo hizo con los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos no destinados a circular y que sirven sólo para identificar a su tenedor (artículo 29)[22]

Quedan fuera de este régimen legal las tarjetas de crédito y las tarjetas emitidas para realizar operaciones bancarias en cajeros automáticos y demás tarjetas de identificación.

De estas normas que acabamos de comentar, resulta implícito que el ámbito de aplicación de la Ley va más allá de los tres títulos regulados especialmente. Nos inclinamos por entender que el Decreto Ley no agota, en el título segundo, el elenco de títulos valores. En nuestro concepto, el Decreto Ley 14.701 pretende regular a los títulos valores en sus rasgos generales, con normas aplicables a todos los documentos utilizables en el comercio y aun fuera de él, sin perjuicio de regular, específicamente, determinados tipos[23]. Pueden existir otros y lo será cualquier documento que quede englobado en la definición de su artículo 1.



[1] Le Goff, Mercaderes y banqueros de la Edad Media, p. 32/33.

[2] Le Goff, íd., p. 32.

[3] Gavalda y Stoufflet, Instruments de paiement et de crédit, p. 14.

[4] Le Goff, op. cit., p. 35/36.

[5] Le Goff, íd., p. 36/37.

[6] Gavalda y Stoufflet, íd., p. 15.

[3] Gavalda y Stoufflet, íd., p. 9.

[4] Advertimos que, entre los autores que analizan este tema, existen discrepancias en cuanto a la naturaleza de algunos de los documentos que hemos mencionado, negándole carácter de título valor.

Nuestro Código de comercio usaba indistintamente las expresiones papeles de comercio, papeles endosables, papeles de crédito y efectos de comercio.

El término título valor es de elaboración germánica y española. La expresión título valor fue utilizada por primera vez en lengua castellana por el español Ribó en un artículo publicado en el Revista Crítica del Derecho Inmobiliario.

[5] La Ley de mercado de valores se aplica, en general, a los valores emitidos en masa o en serie. La doctrina clasifica los títulos valores en “efectos de comercio” y “valores mobiliarios”. Los primeros se emiten de forma aislada, se corresponden a declaraciones de voluntad independientes unas de otras, como ocurre con las letras de cambio, vales y cheques. Los valores mobiliarios se emiten en series o en masa.

[6] Pérez Fontana, Títulos-valores, obligaciones cambiarias, t. I, Parte dogmática, p. 17/20.

[7] Pérez Fontana, íd. ibíd.

[8] Pérez Fontana, íd., p. 20.

[9] Gavalda y Stoufflet, op. cit., p. 16.

[10] Gavalda y Stoufflet, íd. ibíd.

[11] Gavalda y Stoufflet, íd. ibíd.

[12] Gavalda y Stoufflet, íd., p. 16. Pérez Fontana, op. cit., p. 18/19.

[13] Gavalda y Stoufflet, íd., p. 16/17.

[14] Pérez Fontana, íd., p. 19.

[15] Gavalda y Stoufflet, íd., p. 16.

[16] Gavalda y Stoufflet, íd., p. 17.

[17] Pérez Fontana, íd., p. 17/18.

[18] Bank Polski v. K.J. Mulder & Co. (1942), 1 KB 497-500.

[19] Bradgate, Commercial Law, p. 617.

[20] El INTAL es una unidad del Banco Interamericano de Desarrollo. Desde sus orígenes en 1965 promueve acciones de integración regional en el marco de la estrategia del Banco. Sus actividades se concentran en temas de integración, comercio y cooperación en los cuales el Instituto brinda capacitación y asistencia técnica, con vistas especialmente al fortalecimiento institucional, y promueve el diálogo con la sociedad civil, incluido el sector privado (http://www.iadb.org/intal).

[21] Duda similar se creó en torno al Proyecto Latinoamericano, fuente de este texto. Fontanarrosa se preguntaba si, fuera de los títulos especialmente determinados, cabría aplicar la Ley y si quedaban fuera las acciones de sociedades anónimas que no estaban previstas en el Proyecto (Informe elaborado para Intal).

[22] La doctrina denomina a este tipo de documentos “títulos impropios”. Los títulos impropios tienen dos funciones, la de identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consta y la de facilitar la transmisión del crédito legitimado al cesionario mediante la posesión del documento.

[23] Legislaciones que tienen estatuto general para títulos valores: México, por la Ley del 26 de agosto de 1932; Suiza desde 1936. En el Código civil italiano hay algunas normas generales; Honduras en 1950; Colombia en el Código de comercio de 1977. En el proyecto de Código de comercio, elaborado en 1948 para nuestro país por Dayvière y otros, se establecía una normativa general.