Matrícula del comerciante
El art. 1 del CCom establece que el individuo que pretende ser comerciante debe haberse inscripto en la matrícula de comerciante. Esta exigencia ha sido objeto de interpretaciones diversas.
Luego de varias idas y venidas, en función de lo establecido por el DL 888 de 1.867 – interpretativo del art. 1del CCom - y de otras normas del CCom, se concluyó que la matriculación no era una conditio sine qua non para ser comerciante. Se podía ser comerciante a pesar de no estar inscripto en la matrícula.
En realidad, la inscripción nunca fue una obligación del comerciante sino una carga, esto es: un imperativo legal cuyo cumplimiento es de interés del propia persona que está sujeta a la carga. Con otras palabras, nadie tuvo nunca el derecho de exigirle al comerciante el cumplimiento de la inscripción en la matrícula.
Se consideraba que la matriculación permitía al inscripto gozar de una presunción legal en cuanto a su calidad de comerciante. Esto es, la matriculación hacía presumir que quien estaba inscripto ejercía habitualmente actos de comercio. Tal es lo que dice el art. 39 CCom: "Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciante".
De modo que, si el comerciante clausura su actividad pero mantiene su inscripción en el Registro Nacional de Comercio, tal inscripción crearía una presunción de que ejerce actos de comercio (si consideramos vigente el art. 39 CCom). Para algunos autores se podría probar contra esa presunción (Mezzera Álvarez). Para Pérez Fontana la presunción sería absoluta y no admitiría prueba en contrario; el comerciante que dejó de serlo y omitió cancelar su matrícula podría, entonces, ser declarado en quiebra. Para nosotros se trata de una presunción a favor del comerciante, pero no utilizable en su contra. En consecuencia, no se podría hacer valer la presunción, para hacerle caer en quiebra.
Además, la matriculación sería necesaria para que el comerciante pueda tramitar alguna modalidad de concordato preventivo (art. 1.545 CCom).
Asimismo, puede interesar el tema de la prueba, en caso de que se pretenda pedir la quiebra de un comerciante. Quien debe probar esa calidad es el acreedor que peticiona esa quiebra. Le será sencillo probarlo si el comerciante está matriculado. En la posición de RODRÍGUEZ OLIVERA, el comerciante podría presentar prueba que contradiga la presunción establecida por la matriculación. En la posición de PÉREZ FONTANA, no podría hacerlo.
En 1997 se aprobó la Ley 16.781, sobre los registros públicos. Dicha Ley establece que el Registro Nacional de Comercio se organizará en base a fichas personales de los comerciantes. No obstante, al detallar los actos que se deben inscribir, no hace referencia alguna a la matrícula del comerciante.
RODRÍGUEZ OLIVERA ha interpretado que la ficha reemplaza a la matrícula. Por lo tanto, el comerciante que desee gozar de la presunción legal del artículo 39 del Código de Comercio y poder solicitar cualquier clase de concordato, debe presentarse ante el juez, justificando su capacidad, crédito y probidad, para solicitar que éste ordene su inscripción.
Podría también interpretarse – y aparentemente así lo viene haciendo el Registro Nacional de Comercio - que ya no existe más la carga de matricularse y que todas las referencias legales a la matriculación deben considerarse derogadas tácitamente.
El Decreto Reglamentario 99/998 no agrega nada que ayude a la interpretación de la omisión legal.
En cuanto a la antigua exigencia de estar inscripto en la matrícula para poder certificar los libros de comercio, ha quedado claramente derogada, por cuanto el artículo 51 de la Ley 16.781 – que dispone respecto de la certificación de libros – no se refiere a ella entre los requisitos que enumera.