Participaciones recíprocas y adquisición de acciones propias

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Participaciones recíprocas

Otra forma de participación de una sociedad en otra es mediante las participaciones recíprocas. Cuando se constituyen sociedades de esta manera, se crea una ilusión de un patrimonio constituido con aportes efectivos, cuando en rigor ese patrimonio va a estar constituido por cuotas, partes o acciones de otra sociedad, que tampoco tiene un respaldo económico real, porque tiene, como único bien en su patrimonio, cuotas, partes o acciones de la primera. Por esta razón las sociedades constituidas de esta forma son nulas.

A. Nulidad

El art. 52 de la Ley 16.060 (LSC), declara nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aun por persona interpuesta. Se prevé en primer término la nulidad del contrato de sociedad o la nulidad del aumento de capital efectuado. La sociedad quedará afectada por nulidad, aun cuando simultáneamente se efectuara una integración real por parte de otros socios.

Por aplicación de los principios generales en materia de sociedad, la declaración judicial de nulidad podrá ser pedida por los socios de las sociedades involucradas, los terceros y aun por el juez de oficio. Se trata de una nulidad absoluta pues contraría un ley prohibitiva (art. 8 CC).

De acuerdo a la LSC, la nulidad puede subsanarse si dentro del término de 6 meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado. El plazo debe computarse desde el hecho que configura la violación. Si la nulidad no se subsana, toda la sociedad será anulada afectándose a los socios que hicieron aportes reales.

B. Responsabilidad solidaria

Además de la sanción de nulidad, la LSC hace responsables solidarios a los fundadores, socios, administradores, directores y síndicos, por los perjuicios causados por la violación de los dispuesto en este art. 52. Los fundadores de las sociedades anónimas y los socios contratantes de otros tipos sociales, son responsables puesto que son los autores de la maniobra. La responsabilidad alcanza, también, a los administradores y síndicos porque se ha entendido que deben conocer la maniobra, se aprovechan de ella y no la denuncian a socios no culpables o a los órganos de control estatal.

III. Adquisición de participaciones por la propia sociedad

Analizaremos, a continuación, la posibilidad de que una sociedad adquiera sus propias participaciones sociales convirtiéndose, entonces, en socia de sí misma.

A. Adquisición de partes sociales

En materia de sociedades colectivas, sólo está regulada la transmisión de partes sociales a otro socio o a un extraño (art. 211, Ley 16.060). No se previó la hipótesis de que la transmisión se efectuase a la propia sociedad.

B. Adquisición de cuotas sociales

El artículo 232 para la sociedad de responsabilidad limitada, para el caso de que un socio quiera ceder sus cuotas a terceros, establece un derecho de preferencia a favor de los otros socios. Si los socios no lo ejercen o lo ejercen parcialmente, se establece la posibilidad de que la sociedad adquiera las acciones. Ello implica la posibilidad excepcional de que la sociedad sea socia de sí misma. La norma se aplica también, a la hipótesis de muerte de un socio, si no se pactó la continuación con sus sucesores o su cónyuge.

C. Adquisición de acciones

En el artículo 314, la Ley establece el régimen de adquisición de acciones por la propia sociedad. La norma citada no autoriza, sino excepcionalmente, que una sociedad anónima adquiera acciones que ha emitido; por cuanto ello significaría, en los hechos, la restitución de su aporte al accionista, produciendo una rebaja del patrimonio aunque se mantenga intacto el capital integrado.

Se restringe la adquisición para proteger a los acreedores que de otra manera verían disminuida la garantía patrimonial. También, se la restringe para evitar la especulación de los administradores de la sociedad en el mercado de valores con las acciones de la propia sociedad. En efecto, éstos podrían inducir a error a los terceros si en el mercado de valores hicieran subir el precio de las acciones más allá de su valor real. [1]

El artículo 314 prevé, en circunstancias especiales, que una sociedad anónima adquiera acciones que haya emitido. La Ley impone que deben venderse en el plazo de un año. En ese término la sociedad anónima será accionista de sí misma; pero se dispone que los derechos correspondientes a esas acciones quedan suspendidos y no se computan para determinar quórum ni mayoría en las asambleas.

1. Hipótesis y condiciones para la adquisición de acciones propias

Una sociedad anónima puede adquirir sus propias acciones en las siguientes hipótesis, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en la Ley:

a. Adquisición con el objeto de evitar un daño grave

En este caso, la sociedad anónima debe cumplir las siguientes condiciones:

* Pago con ganancias realizadas y líquidas o con reservas  de libre disposición

Las acciones adquiridas deben pagarse con ganancias realizadas y líquidas. Se entiende que debe haber ganancias líquidas, esto es, que exista dinero en la caja de la sociedad para pagar el importe de las acciones al accionista que las enajena.

También, pueden destinarse a la adquisición de las acciones las reservas de libre disposición. El directorio podrá destinar las reservas libres a la adquisición de acciones y en el rubro patrimonial correspondiente se rebajará el importe de tales reservas. No se admite la adquisición de acciones con reservas legales o voluntarias o afectadas a un destino especial.

* Integración total

Cabe aclarar que no se pueden emitir acciones si su importe no se integró totalmente. Quien hizo un aporte parcial recibe un certificado provisorio. Puede interpretarse que la norma prohibe adquirir certificados provisorios.

No se podrán adquirir acciones suscritas pero no integradas en su totalidad, pues ello podría significar restituir un aporte a quien no lo hizo o liberar al suscriptor de la obligación asumida.

* Justificación ante la asamblea

Se debe justificar en la asamblea ordinaria el daño grave que se quiso evitar. Del contexto legal surge que la adquisición de las acciones la resuelve el órgano de administración y, luego, debe informar sobre ello a la asamblea.

b. Adquisición como resultado de la compra de un establecimiento comercial

El legislador partió del supuesto de que, siendo el establecimiento comercial un bien complejo, puede estar integrado por acciones de una sociedad anónima. Si el establecimiento es enajenado, ello produce también, la transmisión de esas acciones. Si resulta que el comprador del establecimiento es la sociedad emisora de las acciones, por esa vía, la sociedad se hace dueña de sus propias acciones.

Entendemos que el supuesto es erróneo. El establecimiento está compuesto de bienes de distinta naturaleza, corporales e incorporales, que se agrupan y constituyen un bien nuevo. Los bienes pueden ser instalaciones, mobiliario, mercaderías, marcas. Las acciones que pudiera tener el propietario no forman parte de éste.

c. Adquisición como resultado de una fusión por absorción

Como consecuencia de una fusión por absorción, la sociedad absorbente adquiere todo el patrimonio de la sociedad absorbida. Si en el patrimonio de la absorbida existieren acciones de la absorbente, resultará que ésta ha adquirido sus propias acciones.

2. Obligación de enajenar las acciones adquiridas

La Ley impone que las acciones adquiridas sean enajenadas en el término de un año. Si no se logra hacerlo, la asamblea podrá prorrogar este plazo.

El directorio debe ofrecerlas, en primer término, a los accionistas en virtud de su derecho de preferencia y en la forma establecida en el artículo 326.

3. Suspensión de los derechos correspondientes a las acciones adquiridas

Mientras las acciones permanezcan en la cartera de la propia sociedad, no se podrán ejercer los derechos que ellas confieren. Tales acciones no se computarán para la determinación del quórum ni la mayoría en las asambleas. Las resoluciones se tomarán como si éstas acciones jamás se hubieran emitido[2]. Las utilidades se distribuirán entre los demás accionistas.



[1] Rodríguez Olivera, Capital y Patrimonio, p. 75.

[2] Rodríguez Olivera, id. pp. 75-77.

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