La sociedad como socio

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La sociedad comercial es, para nuestro Derecho positivo, un contrato y, a la vez, un sujeto de Derecho. Como persona, la sociedad puede celebrar negocios jurídicos de todo tipo. En lo que ahora nos interesa, una sociedad comercial puede adquirir participaciones societarias en otras sociedades, puede participar con otra u otras sociedades en la constitución de una nueva sociedad (sociedad de sociedades) o puede celebrar contratos de fusión.

Todos los negocios mencionados producen una concentración societaria, pues las distintas sociedades se vinculan en distintos grados para la consecución de fines societarios.

Para que una sociedad comercial pueda celebrar negocios jurídicos, debe cumplir una condición: esos negocios jurídicos no deben ser notoriamente extraños al objeto social. Una sociedad comercial puede contratar sociedad o adquirir la calidad de socia en otra sociedad siempre y cuando ello no implique una trasgresión del objeto social.

I. Participación de una sociedad en otra

La participación de una sociedad en otra, es una operación jurídica por la cual una sociedad adquiere una parte del capital social de otra u otras sociedades. La sociedad participante y la sociedad participada se vinculan por cuanto aquella pasa a ser socia de la segunda. De este modo, la sociedad participante adquiere el "status" de socio con todas las obligaciones, cargas y derechos que ello implica.

La sociedad participante en otra sociedad pudo haber concurrido a la celebración del contrato social de la participada o pudo haber asumido la condición de socio en forma derivada, mediante la adquisición de partes, cuotas o acciones de una sociedad ya en funcionamiento.

A. Límites cualitativos y cuantitativos para la participación

Los socios no pueden adoptar libremente una resolución de participar en otras sociedades, puesto que la Ley establece dos límites: uno cualitativo y otro cuantitativo.

1. Límite cualitativo

El límite cualitativo viene impuesto por el objeto social. La sociedad comercial debe actuar dentro de los límites del objeto previsto en el contrato.

Una sociedad no puede, por tanto, invertir sus bienes en un aporte a otras sociedades o en la adquisición de participaciones sociales si ello significa transgredir su objeto.

Puede admitirse que una sociedad invierta en otra que tiene igual objeto o un objeto afín o conexo. También, sería admisible - aunque  sólo provisoriamente- que una sociedad coloque sus disponibilidades o recursos ociosos en otra sociedad, con el fin de obtener una utilidad.  Si los socios adoptaran una resolución que implicara una violación al objeto social, ella sería impugnable. Por otra parte, los administradores y representantes no podrían ejecutarla y, si lo hicieran, lo actuado no vincularía a la sociedad según lo dispuesto en el artículo 79, inciso 3.

2. Límite cuantitativo

El artículo 47, inciso 1, dispone que ninguna sociedad puede participar en otra por un monto superior a sus reservas disponibles y a la mitad de su capital y reservas legales. De acuerdo al texto, se pueden aportar todas las reservas disponibles y, además, la mitad del capital y la mitad de las reservas legales sumadas.

El fundamento de la norma se encuentra en la necesidad de impedir que los recursos de la sociedad - necesarios para la consecución del objeto social - se distraigan en otra actividad. Se limita el monto de la participación porque la sociedad debe destinar sus bienes sociales, principalmente, al desarrollo de su propio objeto social. En conclusión, no se veda la posibilidad de que una sociedad participe en otra, ya sea con el fin de obtener una rentabilidad de ciertos recursos o con el fin de control, pero se relativiza en todos los casos la distracción de fondos, fijando un máximo. Limitando la capacidad de inversión o control de la sociedad, la Ley está protegiendo a los socios, quienes volcaron sus aportes con la finalidad de realizar una actividad económica determinada y no otra.

a. Excepciones al límite cuantitativo

* Sociedades de inversión

El artículo 47, inciso 1, incluye una primera excepción que se relaciona con las sociedades cuyo objeto social sea realizar inversiones. Estas sociedades tienen precisamente como objeto la realización de inversiones; cuando lo hacen cumplen con el objeto estatutario y no puede trabarse el desarrollo de su objeto con límites cuantitativos.

En nuestra opinión la inversión no tiene por qué ser la actividad exclusiva para que una sociedad se considere como "sociedad de inversión". Otra cosa sucede con las "sociedades anónimas financieras de inversión", que sí tienen limitaciones expresas en cuanto a su objeto. El artículo 47 no hace distinciones entre sociedades cuyo objeto exclusivo fuese la inversión y sociedades que compartan este objeto con otros.

No obstante, no creemos que puedan ser consideradas como sociedades de inversión aquellas anónimas con un objeto omnicomprensivo, en el cual se incluya la inversión como un rubro más de una actividad social que eventualmente podría llegar a desarrollarse. La sociedad es de inversión si efectivamente se dedica o pretende dedicarse a la actividad de inversión.

* Pago de dividendos en acciones y capitalizaciones

La Ley establece otra excepción al límite cuantitativo, para el caso en que la sociedad participante recibe nuevas participaciones de la sociedad participada porque ésta le ha pagado dividendos en acciones o le ha entregado acciones por capitalización de reservas. Se justifica la excepción porque, en este caso, la sociedad participante no ha debido realizar nuevos sacrificios económicos mediante capitalizaciones y está recibiendo las utilidades de las participaciones que le han sido permitidas.

Pongamos un ejemplo: la sociedad A es uno de los socios de la sociedad B.  Como socio que es tiene derecho a que se le paguen dividendos en función de su aporte. La sociedad B puede pagar estos dividendos mediante acciones (de la sociedad B). De este modo la sociedad A participa en la sociedad B. A es la participante y B la participada.

Del mismo modo, la sociedad B puede entregar acciones a la sociedad A, generadas gracias al procedimiento de la capitalización de reservas. Este procedimiento permite a la sociedad B destinar ciertos rubros patrimoniales a aumentar su capital toda vez que el límite de las reservas legales ha sido superado. Cuando aumenta su capital emite acciones. Estas acciones son las que se entregan a la sociedad A porque, como cualquier socio, A tiene derecho a que se le entreguen las acciones correspondientes al aumento de capital. De esta forma la sociedad A participa en la sociedad B. A es la participante y B la participada.

b. Régimen aplicable a las participaciones excedentes

* Deber de enajenar el excedente

Las participaciones que excedan el monto previsto deben ser enajenadas dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de aprobación del balance general del cual resulte la superación del límite.

* Suspensión del derecho a voto y a percibir utilidades

Si no se enajena el excedente, la Ley dispone que se suspendan el derecho de voto y el derecho a percibir utilidades que le correspondan a la sociedad participante.

B. Sociedades vinculadas y controladas

Las categorías de sociedades vinculadas y controladas son un grado específico de participación de una sociedad en otra. En otras palabras, éstas sociedades participan del fenómeno anteriormente explicado ya que se trata de sociedades que participan en otras. La Ley les ha dedicado dos artículos específicos porque exige que la participación sea de un porcentaje determinado.

1. Sociedades vinculadas

El artículo 48 de la Ley dispone"Se considerarán sociedades vinculadas cuando una sociedad participe en más del 10 % del capital de otra".

Para la Ley uruguaya dos sociedades comerciales se encuentran vinculadas entre sí, cuando una de ellas tiene una participación superior al 10 % en el capital de la otra.

La Ley, también, considera vinculada a la sociedad que participa en más de un 25 % del capital de otra, pero en este caso ordena a la sociedad participante comunicarle tal circunstancia a la participada.

El artículo 48 en su segundo inciso establece lo siguiente: "Cuando una sociedad participe en más de un 25 % del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea tome conocimiento del hecho".

La comunicación se hace obligatoria porque se estima que a partir de una participación mayor al 25 %, puede sobrevenir una situación de control y la sociedad participada y sus socios deben ser prevenidos al respecto. La Ley impone entonces un deber, que funciona como alerta, cuando se configura una vinculación susceptible de convertir a la participada en controlada.

2. Sociedades controladas

La Ley en su artículo 49 dispone lo siguiente:

"Se considerarán sociedades controladas aquellas que, en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos, se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades.

Una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus reservas disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. Si se constatan participaciones que excedan dicho monto se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 47."

a. Modalidades de control

De acuerdo a la norma, existen dos modalidades de control:  se puede  controlar a otra sociedad por el hecho de poseer determinado número de participaciones en su capital y también puede ejercerse control gracias a contratos o situaciones de hecho. En ambos casos debe darse una situación de dominación.

* Control por tenencia de participaciones sociales

Una sociedad puede ejercer el control sobre otra cuando tiene participaciones en su capital. La propiedad o tenencia de partes, cuotas o acciones le permite introducirse en el manejo interno de la sociedad participada. Se requerirá el concurso de la sociedad participante para adoptar resoluciones sociales y, según el número de participaciones, será decisivo o no su voto en la designación de administradores o directores.

El inciso 2 del artículo 49 trascripto, impone un límite cuantitativo al control de una sociedad sobre otra. En efecto, una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus reservas disponibles en la sociedad controlante ni en una sociedad controlada por la controlante.

Con este límite se impide que la sociedad controlante imponga a la controlada una desviación de sus recursos a favor de ella o de otras sociedades sometidas a su control. Si se viola esta norma, la Ley ordena enajenar esas participaciones. En tanto no se enajenen se suspenderán los derechos de voto y a las utilidades.

* Control por especiales vínculos contractuales o de hecho

Una sociedad puede imponer su control sobre otra, mediante la celebración de contratos o a través de situaciones de hecho creadas por el mayor poderío económico o tecnológico de una sociedad.

b. Obligaciones y responsabilidades de la sociedad controlante

El artículo 51 de la Ley, impone a la sociedad controlante la obligación de usar su influencia para que la sociedad controlada por ella cumpla con su objeto social, respetando los derechos e intereses de los socios o accionistas.

Si no lo hace, responderá por los daños y perjuicios causados, solidariamente con el o los administradores.

El control entonces es legítimo, siempre y cuando se respete el objeto de la sociedad controlada y los derechos de sus socios.

La acción de responsabilidad será ejercida por los socios y por la propia sociedad controlada.

3. Norma común a las sociedades controladas y vinculadas

El artículo 50 de la Ley dispone

"Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada debiendo vigilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños y perjuicios causados en caso de violación de esta norma".

La acción de responsabilidad será ejercida por la propia sociedad administrada , pero también por sus accionistas en los casos señalados por el artículo 50. También, pueden ejercerla los acreedores de la sociedad administrada, cuando no lo hagan ni la sociedad ni los accionistas siempre y cuando la acción promovida por los acreedores tenga por objeto la reconstrucción del patrimonio social insuficiente para cubrir las deudas sociales (art. 395).

II. Participaciones recíprocas

Otra forma de participación de una sociedad en otra es mediante las participaciones recíprocas. Cuando se constituyen sociedades de esta manera, se crea una ilusión de un patrimonio constituido con aportes efectivos, cuando en rigor ese patrimonio va a estar constituido por cuotas, partes o acciones de otra sociedad, que tampoco tiene un respaldo económico real, porque tiene, como único bien en su patrimonio, cuotas, partes o acciones de la primera. Por esta razón las sociedades constituidas de esta forma son nulas.

A. Nulidad

El artículo 52 de la Ley, declara nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aun por persona interpuesta. Se prevé en primer término la nulidad del contrato de sociedad o la nulidad del aumento de capital efectuado. La sociedad quedará afectada por nulidad, aun cuando simultáneamente se efectuara una integración real por parte de otros socios.

Por aplicación de los principios generales en materia de sociedad, la declaración judicial de nulidad podrá ser pedida por los socios de las sociedades involucradas, los terceros y aun por el juez de oficio. Se trata de una nulidad absoluta pues contraría un ley prohibitiva (art. 8 C.C.).

De acuerdo a la Ley, la nulidad puede subsanarse si dentro del término de 6 meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado. El plazo debe computarse desde el hecho que configura la violación. Si la nulidad no se subsana, toda la sociedad será anulada afectándose a los socios que hicieron aportes reales.

B. Responsabilidad solidaria

Además de la sanción de nulidad, la Ley 16.060 hace responsables solidarios a los fundadores, socios, administradores, directores y síndicos, por los perjuicios causados por la violación de los dispuesto en este artículo 52. Los fundadores de las sociedades anónimas y los socios contratantes de otros tipos sociales, son responsables puesto que son los autores de la maniobra. La responsabilidad alcanza, también, a los administradores y síndicos porque se ha entendido que deben conocer la maniobra, se aprovechan de ella y no la denuncian a socios no culpables o a los órganos de control estatal.

III. Adquisición de participaciones por la propia sociedad

Analizaremos, a continuación, la posibilidad de que una sociedad adquiera sus propias participaciones sociales convirtiéndose, entonces, en socia de sí misma.

A. Adquisición de partes sociales

En materia de sociedades colectivas, sólo está regulada la transmisión de partes sociales a otro socio o a un extraño (art. 211, Ley 16.060). No se previó la hipótesis de que la transmisión se efectuase a la propia sociedad.

B. Adquisición de cuotas sociales

El artículo 232 para la sociedad de responsabilidad limitada, para el caso de que un socio quiera ceder sus cuotas a terceros, establece un derecho de preferencia a favor de los otros socios. Si los socios no lo ejercen o lo ejercen parcialmente, se establece la posibilidad de que la sociedad adquiera las acciones. Ello implica la posibilidad excepcional de que la sociedad sea socia de sí misma. La norma se aplica también, a la hipótesis de muerte de un socio, si no se pactó la continuación con sus sucesores o su cónyuge.

C. Adquisición de acciones

En el artículo 314, la Ley establece el régimen de adquisición de acciones por la propia sociedad. La norma citada no autoriza, sino excepcionalmente, que una sociedad anónima adquiera acciones que ha emitido; por cuanto ello significaría, en los hechos, la restitución de su aporte al accionista, produciendo una rebaja del patrimonio aunque se mantenga intacto el capital integrado.

Se restringe la adquisición para proteger a los acreedores que de otra manera verían disminuida la garantía patrimonial. También, se la restringe para evitar la especulación de los administradores de la sociedad en el mercado de valores con las acciones de la propia sociedad. En efecto, éstos podrían inducir a error a los terceros si en el mercado de valores hicieran subir el precio de las acciones más allá de su valor real. [1]

El artículo 314 prevé, en circunstancias especiales, que una sociedad anónima adquiera acciones que haya emitido. La Ley impone que deben venderse en el plazo de un año. En ese término la sociedad anónima será accionista de sí misma; pero se dispone que los derechos correspondientes a esas acciones quedan suspendidos y no se computan para determinar quórum ni mayoría en las asambleas.

1. Hipótesis y condiciones para la adquisición de acciones propias

Una sociedad anónima puede adquirir sus propias acciones en las siguientes hipótesis, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en la Ley:

a. Adquisición con el objeto de evitar un daño grave

En este caso, la sociedad anónima debe cumplir las siguientes condiciones:

* Pago con ganancias realizadas y líquidas o con reservas  de libre disposición

Las acciones adquiridas deben pagarse con ganancias realizadas y líquidas. Se entiende que debe haber ganancias líquidas, esto es, que exista dinero en la caja de la sociedad para pagar el importe de las acciones al accionista que las enajena.

También, pueden destinarse a la adquisición de las acciones las reservas de libre disposición. El directorio podrá destinar las reservas libres a la adquisición de acciones y en el rubro patrimonial correspondiente se rebajará el importe de tales reservas. No se admite la adquisición de acciones con reservas legales o voluntarias o afectadas a un destino especial.

* Integración total

Cabe aclarar que no se pueden emitir acciones si su importe no se integró totalmente. Quien hizo un aporte parcial recibe un certificado provisorio. Puede interpretarse que la norma prohibe adquirir certificados provisorios.

No se podrán adquirir acciones suscritas pero no integradas en su totalidad, pues ello podría significar restituir un aporte a quien no lo hizo o liberar al suscriptor de la obligación asumida.

* Justificación ante la asamblea

Se debe justificar en la asamblea ordinaria el daño grave que se quiso evitar. Del contexto legal surge que la adquisición de las acciones la resuelve el órgano de administración y, luego, debe informar sobre ello a la asamblea.

b. Adquisición como resultado de la compra de un establecimiento comercial

El legislador partió del supuesto de que, siendo el establecimiento comercial un bien complejo, puede estar integrado por acciones de una sociedad anónima. Si el establecimiento es enajenado, ello produce también, la transmisión de esas acciones. Si resulta que el comprador del establecimiento es la sociedad emisora de las acciones, por esa vía, la sociedad se hace dueña de sus propias acciones.

Entendemos que el supuesto es erróneo. El establecimiento está compuesto de bienes de distinta naturaleza, corporales e incorporales, que se agrupan y constituyen un bien nuevo. Los bienes pueden ser instalaciones, mobiliario, mercaderías, marcas. Las acciones que pudiera tener el propietario no forman parte de éste.

c. Adquisición como resultado de una fusión por absorción

Como consecuencia de una fusión por absorción, la sociedad absorbente adquiere todo el patrimonio de la sociedad absorbida. Si en el patrimonio de la absorbida existieren acciones de la absorbente, resultará que ésta ha adquirido sus propias acciones.

2. Obligación de enajenar las acciones adquiridas

La Ley impone que las acciones adquiridas sean enajenadas en el término de un año. Si no se logra hacerlo, la asamblea podrá prorrogar este plazo.

El directorio debe ofrecerlas, en primer término, a los accionistas en virtud de su derecho de preferencia y en la forma establecida en el artículo 326.

3. Suspensión de los derechos correspondientes a las acciones adquiridas

Mientras las acciones permanezcan en la cartera de la propia sociedad, no se podrán ejercer los derechos que ellas confieren. Tales acciones no se computarán para la determinación del quórum ni la mayoría en las asambleas. Las resoluciones se tomarán como si éstas acciones jamás se hubieran emitido[2]. Las utilidades se distribuirán entre los demás accionistas.



[1] Rodríguez Olivera, Capital y Patrimonio, p. 75.

[2] Rodríguez Olivera, id. p. 75 a 77.

 

Cronograma de Derecho

Leyes y decretos

Pruebas