Adquisición de la Calidad de Socio

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

I. Adquisición original

La calidad de socio puede haber sido adquirida en forma original o derivada.

A. Adquisición por celebración del contrato social

En algunos tipos sociales – sociedades colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades en comandita y, sociedad de responsabilidad limitada – el nombre del socio figura en el contrato social, que suscribió conjuntamente con los demás socios. La calidad de socio, entonces, puede adquirirse en forma originaria, con la celebración del contrato[1].

El artículo 57, inciso 1, Ley 16.060, establece: 

Los derechos y obligaciones de los socios comenzarán en la fecha establecida en el contrato de sociedad y si ella no se hubiere estipulado, desde la fecha de su otorgamiento”.

1. Fecha establecida en el contrato social

Ante todo debe estarse a lo estipulado en el contrato, que puede fijar una fecha para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones [2].

2. Fecha del otorgamiento

Si el contrato nada dice, los derechos y obligaciones comienzan en la fecha de su otorgamiento [3]. Adviértase que la celebración del contrato no coincide necesariamente con el aporte. Se puede ser socio y, sin embargo, todavía no haber cumplido con el aporte. La calidad de socio, precisamente, es lo que hace surgir la obligación de aportar.

B. Adquisición por aumento del capital

Hay adquisición originaria aun cuando el socio se incorpore a una sociedad preexistente, porque se modifica el contrato social ampliando el número de socios. Al ingresar un nuevo socio se amplía, también, el capital con el aporte de ese nuevo socio.

En sede de sociedad anónima se prevé que se aumente el capital integrado mediante nuevos aportes (art. 283 Ley 16.060). Estos nuevos aportes suponen, obviamente, la emisión de nuevas acciones. Quienes suscriban estas acciones adquirirán originariamente, entonces, la calidad de socio. La adquisición de la calidad de accionista se va adquiriendo a medida que se va integrando, en el tiempo, el capital social.

En las sociedades cooperativas, los socios ingresan y egresan sin necesidad de modificar el contrato.

C. Adquisición por fusión de sociedades

En el caso de fusión por creación, los socios o accionistas de las sociedades que se fusionan adquieren la calidad de socios, en forma originaria de la sociedad, nacida por la fusión, en las condiciones que se establecen en el contrato de fusión  (art. 125 Ley 16.060).

Si se trata de fusión por incorporación los socios o accionistas de la absorbida adquieren la calidad de socios de la absorbente, también, en forma originaria.

En el caso de escisión, los socios o accionistas de la sociedad que se escinde adquieren la calidad de socios, en forma originaria, de las sociedades creadas por la escisión.

II. Adquisición derivada

Consideraremos derivadas aquellas modalidades en las cuales la adquisición de la calidad de socio proviene de su incorporación a una sociedad preexistente[4]. Hay adquisición derivada cuando a una persona se le transmite una parte o una cuota o una acción de una sociedad por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. La adquisición, también, se considera derivada cuando se produce por disolución y liquidación de una sociedad conyugal.

A. Adquisición por transmisión de una participación social

Con la transmisión de la parte, la cesión de la cuota o la transferencia de la acción social, se transmite al adquirente la posición de socio.

1. Cesión de parte de interés

En las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple, la participación del socio se denomina “parte de interés”. Las sociedades que corresponden a estos tipos son “intuitu personæ”, esto es: en ellas reviste importancia fundamental la persona de los socios. 

Interesa la trasmisión especialmente cuando se trata de una parte social, de socios personal y subsidiariamente responsables de las deudas sociales. En este caso, la transmisión puede afectar a terceros, que ven alteradas las responsabilidades que hasta el momento tenían  en cuenta.

Por tales razones, en principio, ningún socio puede trasmitir su parte de interés a otra persona sin el consentimiento unánime de los demás. Este principio se encuentra establecido en el artículo 211, inciso 1:

La cesión de una parte social a otro socio o a un extraño, requerirá el consentimiento unánime de los socios”.

La Ley 16.060, sin embargo, habilita una excepción al principio de la unanimidad respecto de la cesión a otro socio, siempre que tal posibilidad haya sido pactada en el contrato social, lo cual supone un consentimiento anticipado a la transmisión. El pacto contrario puede consistir en requerir sólo una mayoría o en no requerir el consentimiento de los demás socios. Dispone el artículo 211, en la continuación de su inciso 1: 

Se admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio...”.

El mismo artículo 211 advierte que si el cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto. La designación de sustituto debe hacerse por mayoría (art. 207).

A continuación, analizaremos dos situaciones: la del socio que se retira y la del que ingresa.

a. Responsabilidad del cedente

El artículo 211 establece que el cedente  es eresponsable de las deudas sociales onctraídas antes de la inscripción de la cesión en el Registro Nacional de Comercio. Esta norma es coherente con otras disposiciones de esta ley.

La transmisión de la parte implica una reforma del contrato social, siendo de aplicación el artículo 10. Este artículo dispone que las modificaciones del contrato social se formalicen con inguales requisitos a los exigidos para la constitución. Si esos requisitos no se cumplen, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros.

Este criterio se encuentra reforzado por lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Registro:

Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley, serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente”.
b. Responsabilidad del adquirente

El socio que ingresa responderá por las obligaciones anteriores y posteriores al Registro (art. 211)[5]. El artículo 199 de la ley dispone: 

“En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales”.

Los socios actuales son responsables, sin distinción, de todas las deudas. Cuando un socio ingresa a una sociedad debe cerciorarse de la situación patrimonial de la sociedad y de las responsabilidad que asume.

El artículo 211, además, prevé:

“El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los aportes aún no integrados”.
2. Cesión de cuota social

En las sociedades de responsabilidad limitada, las participaciones reciben el nombre de cuota social. A cada cuota le corresponde a un valor fijo, determinado en el contrato social. Las cuotas son indivisibles.

En principio, una cesión de cuotas se ha de celebrar entre el socio cedente y el cesionario que adquiere la cuota. El contrato se perfecciona entre éstos. Si fuera un contrato de cesión de derechos común, bastaría con notificar al cedido, pero no es el caso.

La Ley 16.060 establece un régimen de transmisión complejo, que se analizará a continuación (arts. 231 a 233). Además, como la cesión de cuotas sociales supone la modificación del contrato, se aplica el artículo 10 de la Ley 16.060: debe instrumentarse, inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y publicarse. Asimismo, el contrato social podrá fijar normas para la valuación de las cuotas que asegure un precio justo y establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la transmisión (art. 233).

La Ley 16.060 distingue según se trate de ceder todas sus cuotas o algunas de ellas a otro socio o a un extraño. 

a. Cesión de cuotas entre socios

La cesión de cuotas entre socios es libre.Que la cesión sea libre, significa que un socio puede trasmitir a otro su cuota social sin requerir la aprobación de los demás. El artículo 231de la Ley dispone: 

(Cesión de cuotas entre socios). La cesión de cuotas entre socios será libre, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social o cuando varíe el régimen legal de mayorías, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente”.

El artículo transcripto establece dos hipótesis en las que se encontraría limitada la libre cesión de la cuota social: pacto en contrario y variación del régimen de mayorías. 

El pacto contrario puede consistir en requerir el consentimiento de los demás socios.

En cuanto a la variación del régimen de mayorías, la norma se refiere a lo dispuesto en el artículo 239. Según este artículo, las sociedades de responsabilidad limitada de menos de 20 socios se les aplica el régimen de las sociedades colectivas, esto es: resuelven por el voto de los socios que representen la mayoría absoluta del capital (art. 207). Si la sociedad tiene veinte o más socios, se les aplica el régimen de las sociedades anónimas, que implica que las resoluciones se adoptan por la mayoría absoluta de votos de accionistas presentes (art. 356).  

Entonces, si en una sociedad de responsabilidad limitada de 20 socios, uno de ellos resuelve cederle a otro, el régimen de mayorías dejaría de ser el de las sociedades anónimas, para pasar a ser el de las sociedades colectivas. En ese caso, la cesión de cuota no es libre sino que se le aplica el régimen que la Ley establece para el caso de cesión de cuota a un tercero, que analizaremos a continuación.

b. Cesión de cuotas a terceros

El socio que se propone ceder sus cuotas a terceros debe comenzar por comunicar su intención a los demás socios. 

* Consentimiento

A partir de la comunicación referida, corre un plazo de 15 días para que los socios expresen su consentimiento o formulen su oposición.

El consentimiento requerido por la Ley varía según la sociedad tenga menos de seis socios o más de cinco socios. Esto es lo que establece el artículo 232, inciso 1: 

 (Cesión de cuotas a terceros). Las cuotas no podrán se cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el capital del socio cedente [8].

Si se trata de una sociedad de menos de seis socios, se requiere la unanimidad de éstos - como si fuera una colectiva - para que las cuotas puedan ser cedidas (art. 232, inc. 1). 

En sociedades de más de cinco socios, para la transmisión de cuotas a terceros, se requiere la obtención del consentimiento de socios que representen el 75 % del capital. No se computa el capital del socio cedente (art. 232, inc. 1).

Si en el plazo de 15 días referido, los socios no le notifican al cedente su oposición, se presume el consentimiento.

* Oposición

La Ley establece que si se notifica al socio cedente "la oposición" o formulada "alguna oposición", el socio cedente puede presentarse ante el juez del domicilio social, a los efectos de solicitarle autorización para la realización de la cesión a pesar de la oposición.

La Ley no establece cuál debiera ser el porcentaje de oposición. Esto podría generara algunas dudas. Se nos ocurren los escenarios siguientes.

Un primer escenario hipotético es el de las sociedades con menos de seis socios. En ese escenario, basta con la oposición de un socio - cualquiera sea su participación en el capital social - para colocar al cedente en la alternativa de renunciar a la cesión o insistir por la vía judicial.

Un segundo escenario es el de las sociedades con más de cinco socios. Este caso habilita la desagregación de varias subhipótesis.

En una primera subhipótesis, la cesión fue consentida por socios que representan el 75 % del capital social pero, no obstante ello, socios con menos del 25 % se oponen a la cesión. En esta subhipótesis ¿debe el cedente proceder por la vía judicial o resignarse a no ceder su cuota? Entendemos que no. Una vez alcanzado el consentimiento de los socios que representen el 75 % del capital, es irrelevante la oposición. De lo contrario, sería lo mismo que la Ley hubiera exigido el consentimiento de la mayoría también para las sociedades de más de cinco socios.

En una segunda subhipótesis, la cesión no fue consentida por el porcentaje que manda la Ley. Esta segunda subhipótesis nos lleva a la consideración de otro tema: ¿basta la oposición de un solo socio, cualquiera sea su porcentaje, para que la oposición prospere? ¿se requiere una oposición mayor al 25 %? ¿o se requiere una resolución social adoptada por las mayorías que correspondan (art. 239)?

La expresión "formulada alguna oposición" utilizada en el inciso 3 del artículo 232 nos hace pensar que bastaría la oposición de un socio, por menor que sea el porcentaje que le corresponda en el capital, para obligar al cedente a seguir la vía judicial si persiste en su intención de ceder su cuota.

* Vía judicial

Si no existe justa causa de oposición, el Juez puede autorizar la cesión, en cuyo caso nace el derecho de los otros socios de adquirir las cuotas que se pretende entregar. La opción concedida a los demás socios debe ejercerse en el plazo de 10 días.

Si más de un socio quiere las cuotas, se prorratean entre los socios y, si no fuere posible - porque no se puede fraccionar las cuotas - entonces se las adjudica por sorteo.

La otra opción establecida en la Ley 16.060 es que, si ningún socio ejerce la preferencia, la sociedad puede resolver adquirir la participación con utilidades o resolver la reducción del capital social. Reducido el capital social en el importe de la cuota cedida, se le devuelve la alícuota del patrimonio al socio que quería ceder. El plazo para ejercer esta opción es, también, de 10 días. En esta opción, la sociedad o los socios no quieren el ingreso de un socio nuevo, de un  extraño y  prefieren darle su parte, que se vaya y que la sociedad reduzca su capital.

No fue previsto por la Ley 16.060 la posibilidad de que en el contrato social se haya pactado un régimen diferente al legal respecto de la transmisión de cuotas a terceros.

El artículo 233 se refiere a la posibilidad de impugnar el precio de la cuota, al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de una pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes.

B. Adquisición por herencia, legado o donación

1. Caso del socio colectivo (art. 146)

La muerte de un socio es causa de rescisión parcial en las sociedades colectivas, en comandita y de capital e industria, salvo que se pacte lo contrario. El artículo 146 establece que se puede pactar que la sociedad continúe con los herederos o el cónyuge del socio fallecido, así como con el representante del socio incapaz. En estos casos, se adquiere la calidad de socio en forma derivada.

a. Alcance del pacto de continuación

La Ley establece:

"El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente ejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio".

b. Representación del socio durante el proceso sucesorio

La Ley establece:

"Mientras no se acredite la calidad de sucesores del socio fallecido, ellos serán representados por el albacea con tenencia de bienes y, en su defecto, por quien designe el Juez de la sucesión".

c. Caso de declaración de herencia yacente

El caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido, quedará sin efecto el pacto de continuación.

2. Caso del cuotista (art. 235)

Ni la muerte ni la incapacidad de uno de los socios es causa de rescisión en las S.R.L.. De acuerdo a la Ley, la transferencia de las cuotas por causa de muerte, se realizará de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 232 ya estudiado.

Sólo en caso de existir un pacto de continuación con los herederos o con el cónyuge supérstite se desconocerá esta norma.

En efecto, el artículo 235 dispone: 

"La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el artículo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido".

C. Otras formas de adquisición derivada

1. Adquisición de cuota por disolución y liquidación de sociedad conyugal

De acuerdo al artículo 236, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de un socio, tampoco es causa de rescisión parcial del contrato de sociedad, por el contrario es de aplicación el artículo 235 citado.

2. Adquisición por la incapacidad sobreviniente de un socio

Si un socio deviene incapaz, no por ello se produce la rescisión parcial del contrato de sociedad. De acuerdo al artículo 146, inciso 5: "Si se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el caso de incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en el artículo 45".

3. Adquisición por aumento del capital

Alguna doctrina considera que hay adquisición derivada cuando el socio se incorpora a una sociedad preexistente. Así, por ejemplo, cuando se modifica el contrato social ampliando el número de socios. Para ampliar el número de socios se requiere siempre modificar el contrato social, para lo cual deben cumplirse todas las formalidades requeridas para el contrato constitutivo. Al ingresar un nuevo socio se amplía también el capital social con el aporte de ese nuevo socio.

En las sociedades cooperativas, los socios ingresan y egresan sin necesidad de modificar el contrato.



[1] Originalmente: radicalmente, por su principio, desde su nacimiento y origen (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, p. 949.

[2] En la Ley de Sociedades Comerciales argentina, sólo se prevé que comienzan derechos y obligaciones desde la fecha establecida en el contrato (art. 36). No se prevé la hipótesis de imprevisión en el contrato, salvo para el aporte. Respecto del aporte, la Ley de Sociedades Comerciales argentina dispone que es exigible a partir de la inscripción.  

[3]Fuente:  Proyecto Pérez, art. 36. En la ley argentina, sólo se prevé que comienzan derechos y obligaciones desde la fecha establecida en el contrato (art. 36). No se prevé hipótesis de imprevisión en el contrato, salvo para el aporte. Respecto del aporte, la ley argentina dispone que es exigible a partir de la inscripción.

[4] Derivado: dícese del producto que se obtiene de otro (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, p. 436.

[5] No había solución en el régimen del C.Com. para regular la responsabilidad del socio que ingresa.

[8] Fuente: Ley argentina, artículo 152, establece el principio de libre transmisibilidad. Hay una excepción: el contrato puede restringir la transmisibilidad pero la Ley regula en qué forma se puede: a) crear preferencia de socios para adquirir cuotas; b) prever adquisición de cuotas por la sociedad; c) simplemente oponerse a la cesión. Las etapas previstas son: 1. El socio comunica su propósito de ceder, a quién y el precio; 2. Los demás socios y la sociedad tienen 30 días para ejercer la preferencia; 3. Si en ese plazo no manifiestan su deseo de adquirir la cuota, se tiene por acordada la conformidad a la cesión a un tercero; 4. Al ejercer el derecho de preferencia, puede impugnar el precio de la cuota; 5. Si se deniega la conformidad, el socio que quiere ceder puede concurrir ante el Juez, que autorizará la cesión si no hay justa causa de oposición.

Fuente: Código Civil italiano, articulo 2.483.

 

Volver a Derecho

Preguntas y Respuestas