Responsabilidades de los Accionistas
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Responsabilidades que surgen del régimen general aplicable al socio

A. Responsabilidad del accionista de una sociedad anónima en formación, irregular o nula

En principio, el accionista no responde frente a terceros por las obligaciones contraídas por la sociedad anónima (art. 244 Ley 16.060). No obstante, mientras la sociedad anónima está en formación o si es irregular o la afecta una nulidad insubsanable, el accionista deviene responsable frente a terceros, en aplicación del régimen general correspondiente.

1. Sociedad anónima en formación

Si se trata de una sociedad anónima en formación, el accionista fundador es solidariamente responsable por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Esta responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y, respecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad (art. 21).

2. Sociedad anónima irregular

Si se trata de una sociedad anónima irregular, también, el accionista es responsable solidario por las obligaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de excusión (art. 76), ni las limitaciones que se funden en el contrato social (art. 39). La regularización de la sociedad no modifica la responsabilidad del accionista por los actos realizados por la sociedad anónima mientras era irregular (art. 42).

3. Sociedad anónima nula

En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implicará que los accionistas respondan solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados (art. 28).

B. Responsabilidad por dolo o culpa y por la utilización de bienes sociales

El accionista es responsable por el daño causado a la sociedad anónima con dolo o culpa. Ese daño debe ser indemnizado por el accionista, sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios (art. 74, inc. 1).

El socio tiene el deber de aplicar los fondos o bienes sociales exclusivamente en provecho de la sociedad. Si el accionista aplica fondos o bienes de la sociedad, a uso o negocios por cuenta propia o de tercero, está obligado a traer a la sociead las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva (art. 74, inc. 2): 

“El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva” [1].

El socio no puede utilizar el dinero o los bienes de la sociedad ni puede aplicarlos a negocios por cuenta propia o de tercero. Una conducta de este tipo implicaría un ilícito y, a la vez, un incumplimiento del contrato pues significaría apropiarse de los bienes sociales y de desviarlos del uso que todos los socios pretendieron darle. Podrá, además, ser excluido (art. 147). En nuestro concepto, además, podría configurar el delito de apropiación indebida previsto en el Código Penal.

Videla Escalda hace una exposición sobre esta prohibición refiriéndose a la sociedad civil pero sus consideraciones sirven para justificar la normativa. Transcribo algunos de sus pasajes:

“La constitución de una sociedad significa la organización de un ente activo que ha de evolucionar con su patrimonio para lograr las utilidades que constituye, por definición, su razón de ser. El empleo de esos bienes (los que conforman el patrimonio social) deberá estar condicionado por la finalidad del contrato de sociedad en general, es decir, el propósito de lucro y por la finalidad específica que se define de acuerdo al objeto de la entidad en particular: deberá, pues, tender a obtener resultados  beneficiosos en el aspecto patrimonial y cumplirse dentro del ámbito que señalan los fines propios de aquélla.

Ha tenido buen cuidado la ley, de dejar en claro que la utilización de los fondos sociales debe ser exclusivamente para el cumplimiento de los fines sociales y no para el empleo en beneficio propio ... El Código ha querido hacer hincapié en la delicadeza del concepto de ‘confianza’ y ha querido destacar que es, precisamente, la cualidad esencial que debe existir en la sociedad: sin ella, no habría manera de lograr la colaboración armónica entre todos los factores humanos que la integran, ni se justificaría el sacrificio de los intereses propios de cada socio al bien común de la entidad”.

Refiriéndose al artículo 1.722 del Código Civil argentino Videla Escalda agrega:

“Desde la primera lectura, esta disposición legal despierta cierta sorpresa: configura una situación muy grave, la de una persona que se ha apoderado para su propio uso de bienes que no le pertenecen, sino que tienen como titular a otro sujeto... La interpretación más correcta del artículo lleva a concluir que se ha querido establecer una sanción económica de tipo civil al socio que ha incurrido en tal actitud, sin perjuicio que terminaría con el justo castigo del culpable.

En primer lugar, es posible que se haya producido un delito de carácter penal, que pondría en marcha el organismo represivo del Estado y daría lugar a un proceso que terminaría con e justo castigo del culpable. Aunque el artículo se refiere a dinero de la caja y a su empleo para usos propios del socio, debe asignarse mayor amplitud a los conceptos en cuestión, pues bastaría que utilizara cualquier especie de bienes de propiedad de la sociedad para que se produjese la situación contemplada en la disposición legal que se comenta. En resumen, puede decirse que el socio tiene la obligación de abstenerse de usar para su propio beneficio los bienes sociales, de cualquier naturaleza y que, si lo hiciere, además de las sanciones penales que pudieren corresponderle autorizaría a sus consocios a excluirlo de la sociedad”[2].

C. Responsabilidad por mora en la integración

Los suscriptores están obligados a integrar el valor de las acciones suscriptas en las condiciones previstas en el contrato social, el programa de constitución, las resoluciones de la asamblea o, en su defecto, por el órgano de administración. Si no cumplen con su obligación, caen en mora por el solo vencimiento de los plazos. Producida la mora, la sociedad puede, a su elección, reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación o declarar resdindida la suscripción, con pérdida de las cantidades ya abonadas a la sociedad por el suscriptor moroso. En caso de reclamar judicialmente el cumplimiento, la demanda incluirá la reclamación de los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impato o, en su defecto, el interés bancario corriente para las oepracions activas más los daños y perjuicios, salvo lo previsto en el contrato social o en el de suscripción (art. 318).

II. Responsabilidades previstas especialmente para los accionistas

La Ley establece la responsabilidad del accionista por el voto, en tres artículos: 324, 325 y 372.

A. Abuso del derecho de voto

El voto ha sido tradicionalmente considerado y así lo establece la Ley, como un derecho del accionista; pero este derecho, como todos los derechos, está sujeto a limitaciones y condiciones. La Ley establece la prohibición de votar al accionista que tiene – en la materia puesta a votación – un conflicto de intereses.

Existirá conflicto de intereses cuando el socio es titular de un interés doble:  su interés como socio y un interés extraño a tal condición y cuando la realización de uno de ellos ha de importar necesariamente el sacrificio del otro. En tal situación, se puede presumir, que en el momento de votar, tal accionista haga prevalecer los intereses extrasociales particulares sobre los sociales. Por ello, la Ley establece la prohibición de votar. Si no obstante la prohibición legal, el accionista vota, incurre en responsabilidad civil (art. 325).

Con carácter más genérico, en el artículo 324, se establece que el accionista responde por los daños y perjuicios cuando hace ejercicio abusivo de su derecho de voto. En esta norma queda comprendida la situación especial, prevista en el artículo 325 antes comentado y cualquiera otra situación, en que el accionista al votar procure obtener beneficios extraños a la causa del contrato de sociedad en beneficio propio o de terceros.

El accionista no puede utilizar su voto para adoptar resoluciones contrarias a la Ley, a los estatutos o lesivas de los intereses tutelados por el derecho. Incurre en responsabilidad aquél accionista que votó una resolución que fue dejada sin efecto, en un juicio de impugnación, por violar la Ley o los estatutos o por dañar los intereses sociales.

De acuerdo al artículo 367, puede impugnar una resolución de asamblea, quien votó en contra o el ausente o quien votó, si su voto fuera anulable por vicios de la voluntad. Esta norma está admitiendo, la posibilidad de anular el voto afectado por un vicio del consentimiento.

El vicio del consentimiento anula el voto del accionista que lo de, pero también la decisión de la asamblea, si el voto viciado era decisivo, esto es, no se hubiera logrado la mayoría sin el concurso de ese voto. El vicio del consentimiento puede generarse en una asamblea extraordinaria que resuelva modificar el estatuto. En este caso, la resolución será nula aplicando las normas del Código Civil sobre elementos de los contratos: consentimiento, capacidad, objeto y causa, enteramente aplicables a todos los tipos sociales; pues todas las sociedades, nacen de un negocio contractual. Una reforma del estatuto de una sociedad constituye una modificación del contrato social; también deben reunirse a su respecto todos los elementos contractuales apuntados. Esos elementos deben darse en los accionistas que participan en la asamblea; pues según ya vimos, la asamblea es la mecánica jurídica ideada por la Ley, para canalizar la voluntad individual de todos los accionistas.

B. Conflicto de intereses

El artículo 325 para sociedades anónimas establece:

“Los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contravinieran esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida”.

C. Responsabilidad en caso de impugnación de asambleas
El artículo 372, al regular el régimen de la impugnación de las resoluciones, establece la responsabilidad por el voto si la resolución quedó sin efecto.El artículo 372 establece: 

“Los accionistas que hayan votado favorablemente las resoluciones que se dejen sin efecto, responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al administrador, a los directores, al síndico o a los integrantes de la comisión fiscal”. 

De manera que hay un cúmulo de responsabilidades; solidaria de los accionistas que votaron y, además, de los directores y de los síndicos.

 


[1] En el Código de Comercio, el artículo 476 sancionaba al socio que usara bienes sociales sin el consentimiento escrito de sus compañeros.

El artículo 477 permitía que el socio separara la cantidad que se hubiera asignado para sus gastos particulares; pero ello no se ha previsto en la Ley. En una correcta administración, el socio no debe hacer retiros de una sociedad; sólo tiene derecho a percibir utilidades, cuando anualmente se resuelva su distribución.

[2] Videla Escalda, Las sociedades civiles, p. 34-39.