Cesión de la parte de interés

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple, la participación del socio se denomina “parte de interés”. Las sociedades que corresponden a estos tipos son “intuito personæ”, esto es: en ellas reviste importancia fundamental la persona de los socios.

Por tal razón, en principio, ningún socio puede trasmitir su parte de interés a otra persona sin el consentimiento unánime de los demás. Ello se encuentra establecido en el art. 211, inc. 1, de la Ley 16.060 (LSC): La cesión de una parte social a otro socio o a un extraño, requerirá el consentimiento unánime de los socios.”

La LSC, sin embargo, habilita una excepción respecto de la cesión a otro socio, siempre que tal posibilidad haya sido pactada en el contrato social, lo cual supone un consentimiento anticipado a la transmisión. Dispone el art. 211, en la continuación de su inc. 1: “Se admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio”.

El pacto contrario puede consistir en requerir sólo una mayoría o en no requerir el consentimiento de los demás socios.

El mismo art. 211 advierte que si el cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto. La designación de sustituto debe hacerse por mayoría (art. 207).

La cesión supone una modificación del contrato social. Por lo tanto, se aplica el art. 10 de la LSC: se debe instrumentar por escrito e inscribir en el Registro Nacional de Comercio.

Interesa la transmisión especialmente cuando se trata de una parte social, de socios personal y subsidiariamente responsables de las deudas sociales. En este caso, la transmisión puede afectar a terceros, que ven alteradas las responsabilidades que hasta el momento tenían en cuenta.

A continuación, analizaremos dos situaciones: la del socio que se retira y la del que ingresa.

I. Responsabilidad del cedente

El art. 211 establece que el cedente es responsable de las deudas sociales contraídas antes de la inscripción de la cesión en el Registro Nacional de Comercio. Esta norma es coherente con otras disposiciones de la LSC.

La transmisión de la parte implica una reforma del contrato social, siendo de aplicación el artículo 10. Este artículo dispone que las modificaciones del contrato social se formalicen con iguales requisitos a los exigidos para la constitución. Si esos requisitos no se cumplen, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros.

Este criterio se encuentra reforzado por lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Registro:

Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley, serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.” (énfasis nuestro).

En consecuencia, el cedente es responsable por las deudas sociales hasta la inscripción de la cesión en el Registro Nacional de Comercio, esto es, hasta que los terceros puedan conocer la cesión, el cedente estará comprometido con su responsabilidad personal.

II. Responsabilidad del adquirente

El socio que ingresa responderá por las obligaciones anteriores y posteriores al Registro (art. 211). El art. 199 de la Ley dispone: “En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales”.

Los socios actuales son responsables, sin distinción, de todas las deudas. Cuando un socio ingresa a una sociedad debe cerciorarse de la situación patrimonial de la sociedad y de las responsabilidades que asume.

Esto condice con el carácter de la sociedad colectiva. Los terceros tienen en cuenta las responsabilidades personales de los socios y si ingresa uno nuevo, éste va a responder también por las deudas anteriores.

El art. 211, además, prevé: “El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los aportes aún no integrados.”

El inc. 2 del art. 211 establece la responsabilidad por el aporte prometido y no cumplido. El adquirente es responsable por el aporte con el enajenante. La norma regula, en este inciso, la relación del socio con la sociedad. Frente a la sociedad, adquirente y enajenante de la parte social, son responsables solidarios por el aporte prometido y no cumplido[1].



[1]   En la Ley argentina, art. 150 y en el art. 2.481, inc. 2, del CC italiano, se agrega al texto:  La sociedad no podrá demandar el pago al enajenante sin previa interpelación al moroso.

Esta solución no se adoptó.

 

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