Liquidación de Sociedades Comerciales

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La Subsección III de la Sección XIII del Capítulo I de la Ley 16.060, se aplica a la liquidación de las sociedades disueltas por las causales establecidas en el artículo 159 y en otros textos legales o previstas en el contrato; se aplica a la liquidación de la sociedad irregular (el art. 43, inc. 3, hace una remisión expresa); y, también, se aplica a la liquidación que procede efectuar en caso de nulidad de la sociedad, según dispone el artículo 26. Se aplica a la disolución de las sociedades de intermediación financiera pero con las particularidades contenidas en el Decreto Ley 15.322, modificado por la Ley 16.327 (art. 41).

La Subsección de liquidación contiene la enunciación de algunas normas generales que hemos de mencionar a continuación.

Se reafirma el principio de la autonomía de la voluntad. En el artículo 167, se establece, con otras palabras, que la Ley es supletoria. Se admiten pactos sobre disolución y liquidación, desde luego dentro de límites, puesto que la autonomía se restringe en tutela de los intereses de los socios. Así, por ejemplo, la Ley declara nulas ciertas estipulaciones. Recordamos el artículo 25, numerales 3, 4 y 5:

“Serán nulas en los contratos de sociedad comercial las siguientes estipulaciones...

3)  Las que aseguren a alguno o algunos de los socios la restitución íntegra de sus aportes o con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, cualquiera sea su naturaleza, haya o no haya ganancias.

4) Las que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.

5) Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se liquide la parte de alguno o algunos de los socios en las ganancias o en el patrimonio social...”.

Se impone una norma de publicidad permanente en el artículo 169 que dice así:

“A la denominación social se agregará la mención “en liquidación”. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsables a los administradores o liquidadores, por los daños y perjuicios que de ella se deriven frente a socios y terceros”.

La disposición del artículo 169 es complementaria de la publicidad registral. La Ley dispone que se inscribe en el Registro Nacional de Comercio el acuerdo de disolución o la declaración judicial de disolución y la declaración final del liquidador (art. 181).  En el régimen de la Ley de Registros, todas las inscripciones se hacen a los efectos de su eficacia respecto a terceros.

La Subsección en análisis no se aplica a la liquidación en la quiebra o en la liquidación judicial de la sociedad anónima, que tiene una norma­tiva especial dictada para tutela de los acreedores y para asegu­rar la par conditio creditorum[1]. No hay liquidación cuando hay fusión o escisión.

I. La liquidación como estado

La liquidación es un estado y es un proceso.

Cuando se acuerda la disolución o se declara judicialmente, se inte­rrumpe la gestión comercial de la sociedad y los administradores quedan restringidos en cuanto a sus competencias y facultades (art. 164), dando comienzo a la liquidación. Las facultades de los administradores en este momento consisten en las siguientes: atender los asuntos urgentes, por ej. interrumpir una prescripción; y adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación (art. 164), esto es, realizar los actos requeridos para la designación del liquidador y recabar su aceptación del cargo[2].

A. Aspectos societarios que se mantienen incambiados

El contrato sigue vigente, en todos sus términos, pero con ciertas modificaciones según se verá.

1. Personalidad jurídica

La liquidación es un especial estado en que se encuentra la sociedad y durante el cual conserva su personería jurídica, pero con limitaciones en su capacidad de actuar, por el alcance distinto de su objeto. El artículo 168 dispone:

“La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación y se regirá por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”.

La sociedad conserva, por ende, su patrimonio diferenciado del patrimonio de los socios. El patrimonio social está afectado a la realización de contratos pendientes y sigue afectado al pago de las deudas sociales, sin perjuicio de las responsabilidades eventuales de socios o liquidadores.

La sociedad y los vínculos o las relaciones jurídicas societarias no se extinguen por la producción de una causal ni por el acuerdo de socios o la declaración judicial de su configuración.

La doctrina que estudia este tema, insiste en aclarar que se mantiene la identidad de la personería jurídica aun cuando se modifique su fin y su capacidad. La personería se extinguirá cuando se haya extinguido el pasivo social y se hayan repartido los bienes sociales.

2. Derechos de los socios

Salvo las excepciones que se dirán, los socios conservan sus derechos fundamentales.

Se conserva el derecho de participar en la adopción de resoluciones sociales. Los socios pueden adoptar resoluciones en la forma establecida para cada tipo, sea por reuniones inorgánicas de socios (como el las sociedades colectivas) o por asambleas (como en las sociedades anónimas). por reuniones inorgánicas de socios o por Asambleas.

Se mantiene el derecho a participar en el remanente del patrimonio social. Se mantiene el derecho de información conferido por el artículo 75 de "examinar los libros y papeles sociales y de recabar del administrador los informes que estimen pertinentes..."[3].

3. Otros aspectos que se mantienen

Tratándose de una sociedad anónima se mantiene en funciones el síndico o comisión fiscal que tiene la obligación de controlar la actuación del liquidador (art. 402.9). Sigue actuando el fiduciario previsto en la Ley de Mercado de Valores para tutela de los debenturistas. (Ley 16.749, art. 39). La sociedad en liquidación puede ser declarada en quiebra o en liquidación judicial.

B. Aspectos societarios que se modifican

La sociedad en estado de liquidación experimenta los siguientes cambios. Cambia el objeto social y cambia el régimen de administración pues la figura del administrador es suplantada por la figura del liquidador. También, se producen algunos cambios en el estatuto del socio.

1. Cambio del objeto

Cambia el objeto de la sociedad, que debe cesar en su actividad comercial y debe liquidarse. Tal como ya expresamos, declarada la causal de disolución o producida ésta ipso iure, comienza el estado de liquidación y, en ese estado, cambia el objeto de la sociedad. Su objeto ya no es realizar la actividad económica para la cual se creó sino que subsiste sólo para cumplir con las operaciones pendientes, cobrar créditos y pagar deudas. Luego, el liquidador proyectará la distribución del patrimonio remanente y de ser aprobado su proyecto efectuará la adjudicación correspondiente a cada socio. Se extinguirá, entonces, el activo  social y la sociedad perderá su personería jurídica.

La sociedad conserva su personería, como dice el artículo 168 pero esa personería tendrá el alcance fijado por la Ley. La sociedad como sujeto de derecho tiene capacidad total pero dentro de su objeto. En el caso, el alcance de la personería jurídica lo determina su nuevo objeto.

Agrega Garrigues:

"Paralelamente a esta mutación de finalidad de la actividad social, se opera un cambio en la finalidad del patrimo­nio social: ya no es fuente de producción de beneficios, sino objeto de responsabilidad para los acreedores”.

Recordamos que el patrimonio cumplía dos funciones: instrumental, sirviendo para la actividad social y de responsabilidad. Tal como expresa Garrigues, en la etapa de liquidación sólo cumple la segunda función.

2. Cambios en el estatuto del socio

Durante el proceso de liquidación los socios conservan sus derechos pero la Ley incorpora nuevas atribuciones. El artículo 175, inciso 4, refiriéndose a los liquidadores, establece:

“Se hallarán sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad”.

Los socios, de acuerdo a esta norma pueden imponer directivas al liquidador. Para ello, adoptarán previamente resoluciones en la forma establecida según el tipo. No obstante, los socios no pueden ampliar las facultades de los liquidadores. La Ley impone limitaciones que se imponen a los socios y a la sociedad misma.

De manera que los socios podrán seguir adoptando resolu­ciones sociales, en la forma que se establece en el contrato o en las disposiciones de la Ley, según el tipo. Como dijimos antes, la liquidación se hace en interés primordial de los socios; éstos siguen vinculados por el contrato que dio nacimien­to a la sociedad. A ellos compete resolver las cuestiones sociales. El liquidador es un órgano que desplaza al órgano de administra­ción, pero como éste está subordinado a los socios, que pueden controlar su actuación, removerlo y  responsabilizarlo.

El artículo 177 les acuerda el derecho a una distribución parcial anticipada de bienes. El ejercicio de ese derecho es acordado a cualquiera de los socios salvo en las sociedades con accionistas. Al respecto, el artículo 177, inciso 2, establece: 

“Cualquiera de los socios podrá exigir esa distribución parcial. En las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones, esta pretensión sólo podrá ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10 % (diez por ciento) del capital accionario integrado y por cualquiera de los socios comanditados. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente”.

Cabe señalar que al transformarse el fin de la actividad social, dejan de tener aplicación  algunas normas legales. Así, por ejemplo, como la sociedad deja de explotar el comercio, desaparece la prohi­bición de concurrencia de los socios (art. 209).

En este período de liquidación no se liquidan ni distribuyen utilidades.

3. Otros cambios

El administrador es sustituido por el liquidador o el administrador se transforma en liquidador. El administrador o liquidador podrá realizar todos los actos necesarios para cumplir el objeto de liquidación, pero sólo esos actos.

El liquidador debe agregar a la denominación social original, el aditamento "en liquidación" en todos los actos que celebre (art. 169). El artículo 169 dice así:

“A la denominación social se agregará la mención ‘en liquidación’. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsables a los administradores o liquidadores, por los daños y perjuicios que de ella se deriven frente a los socios y terceros”.

Los acreedores no tienen ninguna intervención, en este proceso, salvo que se trate de disolución por quiebra o liquidación judi­cial. Si se trata de un  acreedor que ha embargado la parte social de un socio, mantiene los derechos que le acuerda el artículo 78 de la Ley 16.060. En este caso, la sociedad no puede ser reactivada, ni fusionarse ni escindirse.

Un efecto especial se ha previsto en el artículo 49 de la Ley n. 16.749 de Mercado de Valores. El artículo 49 dispone:

“Cuando la sociedad emisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazo convenido para su pago, aquéllas serán exigibles desde el día en que se haya resuelto o producido la disolución”.

II. La liquidación como proceso

La revocación de las relaciones jurídicas sociales como consecuencia de la disolución de una sociedad opera por una decisión de socios o por el acaecimiento de un determinado hecho previsto por el contrato o la Ley pero, luego, debe existir un proceso de liquidación, así lo llama la Ley, en la cual se realizan distintas operaciones hasta llegar a la operación final en que la sociedad transfiere a los socios los bienes remanentes o el producido de su venta, hasta agotar el patrimonio social. El proceso liquidatorio recae sobre el patrimonio social con la finalidad de liquidar la participación que le corresponde a cada socio[4].

Durante ese proceso, siguen vigentes, las relaciones jurídicas nacidas del contrato y se mantiene la personería jurídica de la sociedad. Sólo cuando se terminen los actos de liquidación, quedará extinguida la personería jurídica de la sociedad y todas las relaciones jurídicas emergentes del contrato social.

El proceso de liquidación es complejo puesto que debe determinarse cuál es realmente el patrimonio neto final para saber cuánto le corresponde a cada socio por su aporte original[5]. El proceso se forma por tres etapas bienes definidas: A. una etapa inicial en que se realiza un inventario y balance inicial; B. una etapa central cuyo objetivo es el pago de obligaciones y cobro de créditos, a los efectos de determinar la masa de bienes remanentes que se distribuirá entre los socios o accionistas; y C. la etapa final de entrega de bienes a los socios y cancelación de la sociedad[6]. El proceso culmina después de canceladas las deudas sociales, con la determinación de la masa remanente de bienes, y con un proyecto  de partición de esos bienes entre los socios y, luego, con la efectiva adjudicación de bienes a los socios, de acuerdo al proyecto que resulte aprobado.

A. Etapa inicial: inventario y balance inicial

El artículo 174 dispone:

“Los liquidadores confeccionarán dentro de los treinta días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social. Ese plazo podrá extenderse hasta ciento veinte días por resolución de la mayoría social o de la asamblea de accionistas, según los casos.

Además, informarán trimestralmente sobre el estado de la liquidación. Si ésta se prolongara, se confeccionarán balances anuales.

Las copias del inventario, balance e informes quedarán depositadas en la sede social, a disposición de los socios o accionistas”.

El inventario y el balance inicial revisten interés no sólo para la sociedad y los socios y terceros sino también para el liquidador. El liquidador ha de responder por los bienes sociales que recibe.

La doctrina considera que la obligación existe, aun cuando los administradores sean los liquidado­res y hubieran efectuado recientemente el balance general de la sociedad.

Se fija para la confección de esos documentos un plazo de treinta días que se cuentan a partir de haber asumido el cargo. Se computan como días corridos y en la forma establecida por el artículo 514 de la Ley.

El plazo puede extenderse hasta ciento veinte días, siempre que los socios lo resuelvan por mayoría o se resuelva por asamblea y ello será “según los casos” tal como dice la Ley. En cada caso, según el volumen de los activos y pasivos y el estado de los negocios y de la documentación, los socios resolverán fijar el plazo que sea más adecuado.

B. Etapa central

La etapa central está destinada a concluir las operaciones pendientes, los actos necesarios para cancelar el pasivo y  los actos necesarios para realizar el activo. El liquidador ha de cobrar los créditos de la sociedad, anteriores y posteriores a la liquidación, otorgando los correspondientes recibos. Debe, asimismo, pagar y extinguir las obligaciones sociales. En alguna circunstancia podrá ser conveniente o más práctico realizar pagos con entrega de bienes. La Ley no prohíbe tal posibilidad pero estimamos que por su excepcionalidad, será prudente la previa consulta a los socios.

1. Informes trimestrales y balances anuales

La Ley impone al liquidador una información trimestral. Los informes trimestrales - al igual que el inventario y el balance inicial - debe depositarse en la sede social a disposición de los socios y accionistas. No se somete a la aprobación de éstos pero es claro que podrán formular observaciones y dar instrucciones al respecto.  

Si la liquidación social se prolongara, corresponde confeccionar un balance anual y someterlo a la aprobación de los socios o a la asamblea de socios o accionistas según el tipo, en aplicación de los artículos 87 y siguientes de la Ley.

2. Distribución parcial anticipada

La Ley autoriza a efectuar una distribución anticipada antes de realizar el balance final, cuando “todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas”. El liquidador puede efectuar una distribución parcial, si se lo requieren los socios o accionistas, en las condiciones establecidas en el artículo 177, inciso 2.

En las sociedades por acciones el pedido debe ser solicitado por accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social y en las sociedades por partes de interés y por cuotas, por cualquier socio. En caso que el liquidador denegara esa distribución, "la incidencia será resuelta judicialmente" y se sustanciará por procedimiento sumario, según el principio del artículo l5[7].

3. Cometido especial del artículo 176

El liquidador está obligado, según lo dispone la Ley, a exigir a los socios o accionistas los aportes no cumplidos y las contribuciones debidas (art. 176). Esta obligación nace cuando "los fondos sociales fueran insuficientes"; es decir que, para hacer viable el requerimiento a los socios, deberá mostrarse la insuficiencia patrimonial de la socie­dad para atender el pasivo existente o como dice Brunetti la falta de numerario para pagar los débitos vencidos e indiferibles.

En el artículo 176 hay una referencia a contribuciones debidas. En la reglamentación de cada tipo nada se dice sobre la obligación de contribuir de los socios. La obligación del socio es aportar, pero puede suceder que, en el contrato social, se pacte no sólo la obligación de aportar sino también otro tipo de contribución, en cuyo caso se aplicaría esta previsión.

Se discute si el liquidador podría requerir a los socios responsables ilimitadamente, nuevas contribuciones aun cuando hubieren integrado su aporte. El tema ha sido discutido largamente en doctrina llegándose a soluciones contrarias. En las sociedades colectivas, los socios responden por deudas sociales y los liquidadores podrán solicitar las contribuciones para poder pagar esas deudas. Si los socios no las hacen, podrán verse expuestos a las acciones que les promuevan los acreedores sociales. El liquidador no puede exigir contribuciones, a los socios que, por el tipo, no asumen responsabilidades personales.

C. Etapa final

1. Balance final

El artículo 178, inciso 1, dispone:

“Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente el pago de las obligaciones no exigibles o de aquéllas que por justa causa no pudieran ser canceladas, los liquidadores confeccionarán el balance final...”.

El balance final equivale a una rendición de cuentas y constituye un balance de cierre.

2. Proyecto de distribución

El artículo 178, inciso 1, también, dispone que el liquidador formule un proyecto de distribución. Al proyecto de distribución, se aplican los artículos 178 y 182.

El artículo 178, inciso 2, establece lo siguiente:

“Los liquidadores determinarán el importe que corresponda a cada socio por reembolso de su parte en el capital y por concepto de utilidades y proyectarán la distribución de los bienes”.

Los liquidadores deberán presentar el proyecto de distribución o, también, denominado plan de división del activo restante, que indicará la parte que corresponde a cada uno de los socios y accionistas y los bienes o dinero que se le adjudicarán. El liquidador determina el porcentaje que corresponde a cada socio de acuerdo a su alícuota en el capital social o a lo convenido en el contrato, en que pudo pactarse una distribución del remanente no proporcional al aporte. En este aspecto debe tenerse en cuenta la nulidad de ciertas estipulaciones, establecida por el artículo 25 incisos 3, 4 y 5. De manera que, si bien hay libertad para pactar formas de distribución, se debe tener en cuenta las restricciones de la norma citada.

El artículo 178, en sus inc. 4 y 5, dispone:

“Si con los bienes adjudicados a un socio no se cubriera su participación, la diferencia se compensará en dinero.

Si los bienes remanentes no admitieran cómoda división o si con ella su valor disminuyera en mucho, se procederá a su venta para el reparto entre los socios del precio obtenido”.

La liquidación, de acuerdo a las previsiones legales, puede hacerse mediante la atribución a los socios de los bienes remanentes pero  si no admiten cómoda división o su valor disminuyera, se procederá a su venta para el reparto de su producido entre los socios (art. 178, inc. 5).

La Ley prevé el derecho del socio, que aportó un bien a que le sea atribuido, si se conserva en el patrimonio remanente y si ello es posible. No será posible si no hubiere bienes remanentes suficientes para la distribución entre todos los socios. Damos un ejemplo. En el patrimonio sólo queda ese bien. Si se atribuyera al socio que lo aportó, no habría nada para distribuir entre los demás. En este caso, el bien deberá ser vendido por el liquidador para distribuir su precio líquido entre todos los socios.

Si se aportó el uso de un bien, se devolverá al aportante. Si se aportó el usufructo, se deberá devolver el bien al nudo propieta­rio.

Los socios pueden convenir en el contrato otras formas de liquidación. Se podría pactar que el establecimiento explotado por la sociedad se transfiera a uno o algunos de los socios o a un tercero, a los efectos de mantener la estructura de la empresa y que no se afecte el valor global con su  desmantelamiento.

a. Normas especiales

* Norma especial relacionada con determinadas causales de disolución

El artículo 182 establece:

“Los liquidadores serán designados judicialmente cuando la causal de disolución fuera alguna de las previstas en el numeral 10) del artículo 159. En este caso, el remanente de la liquidación ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación pública, salvo el derecho de los socios que acrediten su bien fe a percibir su participación en el patrimonio social”.

Así lo establece, también, el inciso 2 del artículo 26 de la Ley.

* Norma especial relacionada con bonos o partes beneficiarias

El artículo 426 en sus incisos 1 y 4 establece:

“Podrá estipularse el rescate de los bonos o partes beneficiarias con cargo a una reserva especial para ese fin”...

En el caso de disolución de la sociedad, los tenedores tendrán preferencia respecto a los accionistas, sobre el remanente de la liquidación, hasta el importe de las reservas para su rescate, si se hubieran creado”.

b. Trámite del proyecto de distribución

El artículo 179, en sus incisos 1 y 2, dispone:

“El balance final y el proyecto de distribución, suscritos por los liquidadores, serán comunicados a los socios y se considerarán aprobados si no fueran impugnados en el término de treinta días a contar de la fecha de su recibo.

En las sociedades en que funcionen asambleas, el balance y el proyecto de distribución serán sometidos a la aprobación de la asamblea extraordinaria que se convoque al efecto. Los socios o accionistas disidentes o ausentes que representen  un 10 % (diez por ciento), por lo menos, del capital integrado, podrán impugnar el balance y el proyecto aludidos, en el término de quince días computado desde la aprobación por la asamblea”.

De acuerdo a estos textos, los liquidadores deberán someter a los socios el proyecto de distribución, también, denominado plan de división del activo restante.

En las sociedades personales, en que no funcionan asambleas, el balance final y el proyecto de distribución firmados por los liquidadores, deberán ser comunicados a los socios. Los socios pueden impugnar las cuentas presentadas por el liquidador. Es un derecho de todos los socios y que pueden ejercer en forma individual (art. 179).

La impugnación se hace sin necesidad de un trámite judicial. Se establece un plazo de treinta días para hacerla. Los treinta días corren en forma individual para cada socio y se computarán desde la fecha en que fueron respectivamente notificados; de allí que resulta necesario, a fin de evitar eventuales conflictos, que la notificación sea fehaciente. Habrá aceptación tácita si los socios dejan transcurrir los treinta días a que alude el artículo 179 sin formular impugnaciones. Los rubros de esas cuentas que no fueron impugnados se presumen aprobados.

Si se trata de una sociedad anónima o de una sociedad en que funcionen asambleas, debe convocarse a una asamblea extraordinaria para que en ella se delibere y resuelva sobre la aprobación o rechazo del proyecto. La minoría que represente el 10% del capital integrado puede impugnar el balance y proyecto aprobados en la asamblea. Tienen, para ello, quince días a contar de la aprobación por la asamblea. Se trata de una impugnación extrajudicial que se comunica al liquidador.

El liquidador, en todos los tipos sociales, tiene un plazo de treinta días para aceptar o rechazar las impugnaciones. Si el liquidador no acepta las impugnaciones, el impugnante puede promover una acción judicial, para lo cual se le acuerda sesenta días. El plazo se cuenta  desde el vencimiento del plazo de treinta días que tenía el liquidador para aceptar o rechazar las impugnaciones efectuadas.

El derecho de impugnación judicial lo tienen todos los socios y accionistas, en forma individual.

Se ha disciplinado un litis consorcio necesario. Debe entenderse que la sentencia que resuelva sobre todas las demandas causará estado, incluso con referencia a los socios que no han intervenido (art. 179,  inc. 3).

c. Ejecución del proyecto de división

Una vez aprobado el balance final y la cuenta divisional presentada por el liquidador y no mediando impugnación o habiéndose resuelto judicialmente, debe procederse a la ejecución del plan de distribución en la forma que ha sido aprobada por los socios.

El artículo 180 establece:

“Aprobados privada o judicialmente, el balance final y el proyecto de distribución, los liquidadores procederán a transferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la Ley, según su naturaleza.

El proyecto de distribución aprobado será título hábil para que cada socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran adjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión requiera escritura pública, será procedente la escrituración judicial.

Los liquidadores podrán consignar judicialmente los bienes no reclamados en el plazo de noventa días desde la aprobación del proyecto”[8].

La distribución de bienes entre los socios no es una partición, porque no hay bienes en común sino bienes del ente societario que se transfieren de la sociedad a cada socio, de acuerdo al proyecto aprobado. La Ley jerarquiza como título de la trasmisión, al proyecto de distribución aprobado.

3. Finalización de la liquidación

Formalidad final, artículo 181:

“Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración en la que constarán las transferencias efectuadas, así como la extinción del activo y pasivo sociales y solicitarán al Registro Público de Comercio la inscripción de ese documento”.

En cuanto a los libros y documentos sociales, el artículo 183 de la Ley dispone:

“En defecto de acuerdo de los socios, se decidirá judicialmente quién conservará los libros y documentos sociales”.

II. El liquidador

La figura principal de este proceso es el liquidador. En este proceso los acreedores no tienen ninguna intervención, salvo que se trate de disolución por quiebra o liquidación judicial.

La liquidación sólo se extrae de la esfera privada cuando se disuelve por objeto ilícito o cuando se trata de las entidades de intermediación financiera en que el liquidador es el Banco Central.

El artículo 170 dispone que serán liquidadores los administradores de la sociedad salvo casos especiales o estipulación contraria, en que los liquidadores pueden ser otras personas cuya aceptación deberá recabarse. Si el liquidador ha de ser el administrador que estaba actuando, éste  debe, de inmediato, comenzar a realizar los actos propios de la liquidación.

Si el liquidador ha de ser otra persona, existirá un período de transición entre el momento en que los socios  acuerdan la disolución o ésta es declarada judicialmente o se produce la causal de disolución ipso iure  y el día en que el  liquidador acepte el cargo. En ese período sigue actuando  el administrador.

En consecuencia, podrán presentarse varias hipótesis. En una primera hipótesis, el administrador debe actuar como liquidador. En este caso, él comenzará de inmediato a cumplir las obligaciones impuestas al liquidador y que luego analizaremos.

En una segunda hipótesis, el liquidador fue designado en el contrato. En este caso, el administrador deberá recabar su aceptación del cargo.

En una tercera hipótesis, el contrato dispone que el liquidador será nombrado por los socios. El administrador deberá reunir a los socios o recabar su voto, por consulta escrita o convocar a una asamblea para la designación del liquidador, si se trata de un tipo social en que funcionen asambleas. La Ley fija, para la designación, un plazo de 30 días a contar del acuerdo o de la declaración judicial. En tanto el liquidador designado no asume el cargo, el administrador se mantendrá en su puesto.

En una última hipótesis, la Ley dispone que el liquidador lo designe al Juez. En tal caso, hasta tanto no se designe y el designado no acepte el cargo, el administrador seguirá actuando.

A. Estatuto del liquidador

El liquidador sustituye al administrador. Asume la gestión de los negocios pendientes y la realización de todos los actos necesarios para la liquidación (art. l08). El liquidador es el representante de la sociedad (art. 175).

El artículo 172 contiene una remisión que cabe destacar. Establece lo siguiente:

“Las condiciones, derechos, obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté previsto en esta Sección”.

En función de esta remisión, para determinar el estatuto legal del liquidador deben concordarse las normas de la Subsección sobre liquidación con las normas contenidas en la Sección IX (arts. 79 y ss) y las establecidas para cada tipo.

1. Designación

La Ley no establece el número de liquidadores. Ello será determinado por los socios de acuerdo a la complejidad de la tarea que deben realizar.

Se regula su designación en los artículos 170, 182 y 26. El artículo 170 se aplica a la generalidad de los casos. Esto es, el artículo 170 contiene el régimen general, al cual se incorporan excepciones en los otros dos artículos. El artículo 182 se aplica a la disolución por la causal del artículo 159, numeral 10. El artículo 26, a la hipótesis de nulidad de una sociedad.

a. ¿Cómo se designa al liquidador?

El artículo 170, dispone el régimen general:

“La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo casos especiales o estipulación contraria.

En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría social que corresponda según el tipo, dentro de  los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado podrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección.

Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones (artículo 164)”[9].

* Principio: el administrador será el liquidador

En principio, el liquidador será el administrador de la sociedad, que esté en funciones cuando se produce la disolución, salvo pacto contrario en el contrato social.

El liquidador será el administrador, que simplemente cambiará de cometidos, manteniéndose al frente de la sociedad. La solución es razonable puesto que nadie más apto para realizar los actos liquidatorios que el o los  administradores que han realizado la gestión social.

La Ley no impone el cumplimiento de ningún acto formal. Sin perjuicio de ello, entendemos que conviene se instrumente su asunción al cargo, pues a partir de la fecha en que se realice, comienzan a correr plazos para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 174).

* Pactos contrarios en el contrato

El artículo 170 admite un pacto contrario que puede ser de contenido diverso. Puede el contrato designar a una determinada persona como liquidador, para el caso de disolución. En este caso, bastará que el administrador de la sociedad lo convoque a aceptar el cargo.

El contrato puede estipular que el liquidador será designado por los socios, indicando, por ejemplo, procedimientos o especiales mayorías para adoptar la resolución. En este caso, el administrador debe proceder en la forma prevista en el contrato.

Si el contrato sólo establece que el liquidador no será el administrador y nada dice sobre la forma de designación, lo nombrarán los socios por mayoría de votos, dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. La forma para recabar la mayoría varía, según cual sea el tipo social. El administrador convocará a una reunión a los socios de las sociedades personales o les formulará una consulta escrita sobre un proyecto de resolución designando liquidador.

Si se trata de sociedades en que funcionan asambleas, se convocará a la asamblea, cuyo orden del día será la designación de liquidador. Tratándose de una sociedad anónima, los síndicos tienen facultades para convocar a la Asamblea, cuando el Directorio omite hacerlo (art. 402.6).

Los treinta días se computarán a partir de la fecha de la decisión de los socios que acuerda declarar disuelta la sociedad o a partir de la fecha de la declaración judicial o a partir del día en que la disolución se produjo ipso iure, por ejemplo, por vencimiento del plazo de duración. 

El artículo 170 plantea dos hipótesis: los socios no designan al liquidador y el designado no ocupa el cargo. Para el caso de omisión en designación de liquidador o de no aceptación por éste del cargo, la Ley dispone que "cual­quier interesado puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección” (art. 170).

Puede suceder que el órgano de administración no funcione por desinterés del o de los administradores o porque quedó vacante el cargo de administrador. Puede suceder que, convocados los socios, éstos no se reúnan o no adopten resolución. En cualquiera de esos casos, cualquier interesado podrá promover una instancia judicial para la designación. También corresponde la instancia judicial si el designado no ocupa el cargo.

El interesado puede ser cualquiera: un socio o un accionista. Puede serlo también un acreedor o un tercero que haya contratado con la sociedad. Para alguna doctrina, los acreedores no están legitimados, argumentando que la liquidación se hace en interés de los socios. No estamos de acuerdo con esa postura. La disolución y liquidación interesa a los socios y a los terceros. Sea quien fuere el interesado deberá acreditar su legitimación: su calidad y su interés.

Lo que se pide al Juez es que realice el nombramiento o que disponga una nueva elección por parte de los socios.

También, puede suceder que el administrador - que pasa a ser liquidador - o que el liquidador designado no pueda ejercer la función por remoción, incapacidad, muerte o renuncia, en cuyos casos la forma en que debe ser reemplazado ha de ser similar a aquélla en que el contrato nada disponga sobre la designación. El nuevo liquidador será designado por mayoría de socios y, en su defecto, se podrá promover la instancia judicial antes referida.

* Hipótesis especiales

El artículo 182 de la Ley 16.060 dispone:

“Los liquidadores serán designados judicialmente cuando la causal de disolución fuera alguna de las previstas en el numeral 10) del artículo 159”

El artículo 26 establece lo siguiente:

La declaración de nulidad de la sociedad impedirá la continuación de sus actividades y se procederá a su liquidación por quien designe el Juez conforme a lo dispuesto en la Sección XIII del presente Capítulo[10].

En materia de entidades de intermediación financiera hay previsión especial en el artículo 41 del Decreto Ley 15.322, modificado por la Ley 16.327 que dispone:

“El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales”.

b. Condiciones, requisitos y remuneración

Se aplican las normas relativas al administrador. La designación puede recaer en socios o en terceros. La designación puede recaer en una persona jurídica (art. 82).

La Ley no establece ninguna limitación ni incompatibilidad, fuera de lo establecido en el artículo 80 que exige capacidad para el ejercicio del comercio y no tenerlo prohibido. Si se trata de una sociedad anónima, se aplica el artículo 378, en virtud del cual, no podrán ser designados liquidadores los funcionarios del órgano estatal de contralor.

Para el caso de entidades de intermediación financiera, el liquidador es el Banco Central del Uruguay (art. 41 D.L. 15.322, modificado por Ley 16.327).

El liquidador podrá recibir una remuneración. El monto de la remuneración será determinado por los socios, salvo cuando su designación sea judicial. No son aplicables los artículos 98 inc. 4 y 385, que relacionan la enumeración con las ganancias sociales.

c. Aceptación del cargo

El liquidador designado debe aceptar el cargo. La aceptación puede ser expresa o tácita. Por ej. si se designa liquidador a un socio que está presente en la reunión y éste comienza a ejercer de inmediato sus funciones.

2. Forma de actuación

El artículo 173 dispone cómo actuarán los liquidadores, si son varios. Dice así:

“Cuando sean varios los liquidadores deberán obrar conjuntamente, salvo pacto en contrario.

Si alguno o algunos de los liquidadores no quisiera o no pudiera actuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta la designación del o los sustitutos”.

De acuerdo a esta norma, cuando son varios liquidadores tienen que actuar en forma conjunta, salvo que se haya estipulado un pacto contrario en el contrato o en el acto de designación. El pacto contrario puede ser que actúe cualquiera de los liquidadores indistintamente o que actúan dos cualesquiera conjuntamente o que actúen en forma colegiada o cualquier otra variante.

La función del liquidador es indelegable, por aplicación de las normas sobre administradores. La indelegabilidad está establecida para todos los tipos sociales (art. 81).

3. Duración y cese

a. Plazo

La Ley no fija plazo para la actuación del liquidador. No se le impone un límite temporal dentro del cual deba terminar todas las operaciones de liquidación.

Los socios podrían fijar un plazo razonable en el acto de designación, según las circunstancias. La Ley fija plazos para determinadas tareas, pero sin establecer sanciones especiales salvo la responsabilidad generada por el incumplimiento de obligaciones legales (arts. 174 y 172).

Al respecto dice Zaldívar:

“En la práctica, se advierte que frecuentemente los liquidadores, sea por no impulsar su gestión con debida diligencia o por el mero interés de conservar su cargo y el provecho económico que de él puede obtener, extienden más allá de lo necesario el período de liquidación. ... Es preciso tener en cuenta que la liquidación es un proceso que tiene un objetivo: determinar el haber social y distribuirlo entre los socios, previo pago de las deudas. Si el liquidador extiende en el tiempo este proceso más allá de lo necesario, el socio afectado podrá, en principio, ejercer contra los liquidadores las mismas acciones que la Ley otorga contra los administradores según el tipo de sociedad, llegando, incluso, a la intervención judicial"[11].

Resumiendo lo dicho por Zaldívar, el liquidador que prolonga indebidamente su actuación, podrá ser responsabilizado. Agregamos: podrá también ser removido.

b. Cesación

Pueden existir distintas causas para la cesación.

* La causa normal será la terminación de las operaciones de liquidación.

* La Ley, en la sección en análisis, sólo regula el supuesto de remoción (art. 171). La Ley dispone que pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para su designación. También, un socio puede demandar judicialmente la remoción, invocando justa causa. Si se trata de una sociedad anónima o en comandita por acciones la  remoción judicial puede ser solicitada por el síndico, cualquier socio comanditado o accionistas que representen al 10 %  del capital accionario integrado.

* El liquidador, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, por la remisión del artículo 172. Se le aplican los artículos 204 y 384.

* También, cesará el liquidador por muerte o incapacidad sobreviniente.

B. Funciones del liquidador

Los liquidadores desplazan a los administradores. Se trata de un órgano creado, por la Ley, para la liquidación y con facultades de representación. Enunciaré sus funciones, para luego hacer precisiones sobre algunas de ellas.

1. Funciones de gestión

a. Funciones de gestión interna

El liquidador tiene las siguientes funciones:

* Tiene obligación de hacerse cargo de los bienes y de la documentación social. Su primera función será la custodia de esos bienes y de los documentos y la administración de los bienes.

* Tendrá, además, el manejo de la organización empresaria. Si bien cesa la explotación del objeto social, deberá mantener el personal necesario para las funciones de liquidación.

* Debe conservar los libros y seguir asentando en ellos las operaciones que realice, así como guardar la correspondencia.

b. Función de gestión externa

Sus funciones de gestión están limitadas (art. 175). Sostiene Garrigues, comentando la Ley española, que las facultades del liquidador están causalmente limitadas por la finalidad de la liquidación (art. 228 C.Com. español).

Según Garrigues tienen limitación positiva y negativa.

* Limitación positiva

La limitación positiva está contenida en la norma del artículo 175, que le atribuye facultades: el liquidador realizará todos aquellos actos que sean necesarios para asegurar la integridad del patrimonio social, no teniendo obligación, en principio, de acrecentar el haber de la sociedad o de generar utilidades. Todo ello lo hará de acuerdo a lo que estime conveniente y con la diligencia de un buen hombre de negocios, debiendo sujetarse a las instrucciones de los socios, cuando ellos las impartan[12].

Para Garrigues, la liquidación es el conjunto de operaciones que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios[13]. Zaldívar expone:

"El objeto del proceso liquidatorio lo constituye, pues, ese patrimonio integrado por un activo y un pasivo y cuya finalidad es, en último análisis, revertir al patrimonio de los socios los bienes aportados a la sociedad, que habían sido separados jurídi­camente del patrimonio individual de cada uno de ellos"[14].

Al cambiar el objeto cambia la extensión de las facultades del administrador y del liquidador que se limita "... a los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo, limitación que no incide en la capacidad genérica del sujeto de derecho sino que se trata, como acota Colombes, de "una restricción indirecta originada en la legitima­ción del órgano de liquidación"..."[15].

* Limitación negativa

La limitación negativa está dada en la misma disposición. Según establece el artículo 175, inciso 2, no se pueden iniciar nuevos negocios salvo que sean nece­sarios para la mejor realización de la liquidación. Supongamos que existiere un contrato de suministro pendiente de cumplimiento y se necesita adquirir materia prima para fabricar los bienes a sumi­nistrar para poder cumplir el contrato sin incurrir en responsabi­lidad. El liquidador podrá comprar esa materia prima y disponer la fabricación de bienes, cumpliendo con el contrato de suministro.

El liquidador podrá, también, por ejemplo, realizar actos conservativos: celebrando un contra­to para la refacción de inmuebles o para la reparación de equipos de la explotación industrial. La necesariedad de los actos referidos será una cuestión de hecho. En caso de controversia, será el juez quien apreciará sobre esta condición[16].

No se admiten operaciones nuevas que no tengan ninguna vinculación mediata ni inmediata con la liquidación, es decir "operaciones emprendidas de manera autónoma para la obtención de una utilidad”. Se le autoriza a realizar operaciones nuevas que hagan más rápida y eficaz la liquidación.

Si realizan operaciones que no son necesarias para la liquidación, estimamos que son de aplicación las soluciones que prevé el artículo 79 de la Ley. En efecto, el liquidador actúa dentro de ciertos límites, superados los cuales el acto no obligará a la sociedad. Sus facultades están limitadas por el fin de la liquidación, etapa en que la sociedad cambia de objeto. Lo que realicen, excediendo tales facultades, no vincula a la sociedad. Al respecto debemos manejar el criterio de lo notorio, como lo que ostensiblemente exceda el nuevo objeto de la sociedad[17].

Los actos extraños a la liquidación no han de vincu­lar a la sociedad, sino que por ellos responderá exclusivamente el liquidador. Con otras palabras, la actuación fuera del objeto, de la sociedad en liquidación, no compromete a la sociedad, sino al liquidador o liquida­dores.

Entendemos, además, que si en el contrato social o en el acto de designación se hubieran establecido restricciones, ellas no son oponibles a terceros; pero tienen eficacia interna (art. 79, inc. 4)[18].

* Facultad para enajenar bienes

El liquidador puede enajenar bienes del activo para obtener dinero efectivo con el cual pagar créditos. El liquidador realizará todo el activo o sólo aquella parte necesaria para cubrir el pasivo.

En el caso señalado, el liquidador puede proceder a la venta de los bienes  muebles e inmuebles sin necesidad de consulta a los socios. Se trata de operaciones normales dentro de proceso de liquidación.

Una variante que puede presentarse es la venta íntegra del activo social o la venta de un conjunto de bienes o la venta del establecimiento a un tercero o a un  socio. Se discute, en estos casos, si el liquidador debe solicitar la previa conformidad de los socios. Zaldívar sostiene que por tratarse de una operación de singular importancia para los intereses de los socios y de la sociedad es necesario tal requerimiento[19]. Entendemos que se trata de una tesis acertada.

El Decreto Ley 15.322, en el artículo 41 con redacción dada por la Ley 16.377, dispone:

“El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. Le compete, igualmente, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Las resoluciones del Banco Central del Uruguay dictadas en su carácter de liquidador serán apelables en la forma prevista en el artículo 480 de la Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970”.

2. Función de representación

El liquidador tiene a su cargo la representación social (art. 175). Las facultades de representación coinciden con las de gestión, estando unas y otras  circunscriptas a la realización de las tres operaciones señaladas en el artículo 175: percibir créditos, extinguir obligaciones y realizar las operaciones pendientes.

Entendemos que, en lo pertinente, se les aplica el inc. 5 del artículo 79 de la Ley 16.060.

3. Función final

El liquidador tiene como función la distribución parcial y anticipada, de bienes remanentes si le fuera solicitada y la distribución definitiva. Cuando los bienes remanentes no admitan una división para atribuirlos a los socios, el liquidador deberá enajenarlos para distribuir, entre ellos, el dinero resultante. Puede plantearse la necesidad o conveniencia de venderlos en forma conjunta o de enajenar el establecimiento, tal como se planteó precedentemente.

C. Responsabilidad

El liquidador será responsable en los mismos casos establecidos para los administradores. Por la remisión del artículo 172, son de aplicación los artículos 83, 164, 391 y siguientes.

El liquidador tiene restringidas sus facultades y, como consecuencia de ello, la Ley establece un régimen de responsabilidad ilimitada y solidaria respecto a los terceros y a los socios, si transgreden las normas legales restrictivas (arts. 164 y 39). También, serán responsables frente a la sociedad, pero por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 391.

Si hay más de un liquidador, su responsabilidad es solidaria. Es decir, que el socio o el tercero o la sociedad podrá reclamar responsabilidad contra cualquiera o contra todos ellos.

El artículo 164 no establece la responsabilidad de la sociedad por lo actuado por su liquidador excediendo los límites establecidos. La remisión se hace al artículo 39, sólo para determinar el alcance de la responsabilidad de administradores y socios.

Entendemos que, inscripta la disolución en el Registro Nacional de Comercio o vencido el plazo, la disolución produce efectos frente a terceros y éstos deben conocer el régimen legal de restricciones.



[1] Dice textualmente Zaldívar refiriéndose a la liquidación privada y a la concursal:

En efecto, si bien tienen en común ciertos principios, el fin es esencialmente diferente: la liquidación de la quiebra está encaminada a realizar la 'par conditio creditorum' y se efectuará en el interés exclusivo de los acreedores, mientras que la liquidación privada responde con preferencia al interés de los socios y la satisfacción de los acreedores es uno de los instrumentos con que tal interés se persigue" (Zaldívar, Cuadernos de Derecho Societario, t. III, v. IV, p. 351).

[2] Desde el momento que la sociedad está comprendida en una causal de disolución hasta la designación de los liquidadores y aceptación del cargo, puede mediar un lapso que la Ley Argentina resuelve indicando que los administradores continúan en sus funciones, al sólo efecto de atender los asuntos urgentes y de adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

[3] Zaldívar, op. cit., p. 351.

[4] Zaldívar, íd., p. 345.

[5] Garrigues resume lo dicho:

Pero la sociedad es más que un contrato: es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son socios (terceros), creando una trama de vínculos jurídicos que no puede cortarse de golpe en el instante de la disolución del contrato social” (Curso de Derecho Mercantil, t. I, p. 582).

[6] Zaldívar, op. cit., p. 347/348.

[7] ZALDÍVAR, p. 380-1.

[8] En el inciso final del artículo 180 se establecía:  “Se incorporarán al legajo de la sociedad, el balance y el proyecto de distribución aprobados”.Recordemos que el legajo del Registro Nacional de Comercio fue suprimido por la Ley 16.871 (art. 100).

[9] El inciso final del artículo 170 establecía:  “El nombramiento de liquidadores deberá comunicarse al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad”.

El legajo se suprimió y en consecuencia no debe hacerse ninguna comunicación.

[10] El último inciso del artículo 170 de la Ley nº 16.060 establece: “El nombramiento de liquidadores deberá comunicarse al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad”. Debe recordarse que se ha suprimido  el legajo. La Ley n. 16.871 ha derogado en su art. 100 todas las referencias de la Ley 16.060 de comunicaciones al legajo.

[11] ZALDÍVAR, p. 355-6.

[12] ZALDÍVAR, p. 369-70, 374-5.

[13] GARRIGUES, p. 598.

[14] ZALDÍVAR, op. cit., p. 345.

[15] ZALDÍVAR, p. 346.

[16] ZALDÍVAR, p. 375.

[17] ACUÑA sostiene que los liquidadores pueden realizar actos fuera de la liquidación y que la misma Ley, establece que los actos fuera de la liquidación son válidos aunque generen responsabilidad solidaria y directas de aquéllos (ACUÑA, Temas de Derecho Societario, p. 142).

Discrepamos con esta postura. No existe ningún texto legal, que diga tal cosa. Probablemente se confunde con lo establecido en el artículo 164, para la situación transitoria entre el acuerdo o la sentencia de la disolución o el vencimiento del plazo y la asunción de su cargo del liquidador.

Por el artículo 164, en su inciso segundo, los administradores sólo pueden atender los asuntos urgentes y tomar las medidas necesarias para la liquidación. Del texto del artículo 164, inciso 2, resulta claro que el administrador no puede explotar el objeto social y sus facultades están limitadas.

El artículo 164 establece la responsabilidad de los administradores en ese período de transición respecto a terceros y a los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos, con remisión al artículo 39. La remisión al artículo 39 se hace para determinar el alcance de la responsabilidad de los socios.

Si el administrador, en el período de transición, actúa excediendo los límites establecidos, su actuación es ilegítima y la Ley crea sanciones de responsabilidad para el administrador y para los socios. La sociedad no responderá por lo actuado en exceso.

El artículo 164 no hace la salvedad de la responsabilidad de la sociedad por los actos que excedan los límites que impone.

[18] ZALDÍVAR, op. cit., p. 367/368.

[19] ZALDÍVAR, íd., p. 378/379.

 

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