Sociedades
de capital e industria
Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez
Las
sociedades de capital e industria, son sociedades personales en que coexisten
dos clases de socios. Los socios
capitalistas aportan bienes y responden por las obligaciones sociales
como los socios de las sociedades colectivas. Los socios
industriales aportan
exclusivamente trabajo y responden sólo hasta la concurrencia de las ganancias
no percibidas. El socio
que aporta capital, podría aportar, además,
trabajo sin asumir el carácter de socio industrial (art.
218)[1].
De
acuerdo con el art. 219, a las sociedades de
capital e industria, se les aplican las normas de las sociedades colectivas, en
lo no previsto especialmente en la sección que las regula.
Las
sociedades de capital e industria se constituyen como las colectivas. No hay
formalidades especiales para este tipo. Basta con un documento escrito y su
inscripción en el Registro Nacional de Comercio
El
capital se divide en partes. Cada socio adquiere una parte que fija su
participación en el capital social. La participación de cada socio debe
figurar en el contrato social. Las partes pueden ser de importes desiguales.
En
la denominación no puede figurar el nombre del socio industrial. Lo establece
el art. 220:
“En
la denominación no podrá figurar el nombre del socio industrial. La violación
de esta norma hará responsable solidariamente al mismo por las obligaciones
sociales.”
Se
ha dispuesto así porque la denominación es una forma de publicidad permanente.
La inclusión del nombre del socio industrial en la denominación, podría
confundir sobre la calidad de ese socio.
En
la celebración de negocios sociales, se debe utilizar la denominación con la
indicación del tipo. La omisión de la indicación del tipo social hará
responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así
contraídas (art. 220, inc. 2).
El
socio capitalista responde por las deudas sociales como el socio colectivo (art.
218).
El
estatuto del socio industrial es similar al estatuto del socio de la sociedad
colectiva, salvo en cuanto al aporte, a la responsabilidad por deudas sociales y
a la prohibición de administrar. No puede realizar actividad en competencia con
la sociedad, siendo de aplicación el art. 209.
El
aporte del socio industrial debe ser avaluado en el contrato de sociedad. Ello
importa para medir los derechos económicos y políticos del socio industrial.
Para el caso de que no se hubiera avaluado, el art. 222 dispone:
“En
las resoluciones sociales, para el voto del socio industrial se tendrá en
cuenta la avaluación de su aporte. Si se hubiera omitido la avaluación se
computará su voto en proporción a su participación en las utilidades.”
El
socio industrial no responde por las deudas sociales salvo con las ganancias no
percibidas.
Supongamos
que en uno o varios ejercicios no se hubieran distribuido utilidades. El socio
industrial tiene derecho a parte de esas utilidades. Si existen utilidades no
distribuidas, la sociedad es deudora de su importe frente al socio y el socio
tiene el crédito correlativo. El art. 218 dispone que mientras no se hayan
distribuido efectivamente las utilidades, el socio industrial responde con esas
utilidades frente a los acreedores sociales.
Un
acreedor de la sociedad puede embargar todos los bienes sociales y el socio
industrial no podrá cobrar sus utilidades. El hecho de que en la contabilidad
figure el derecho de crédito del socio, no implica la indisponibilidad del
importe en la caja de la sociedad. El tercero puede embargar cualquier bien
social y no se le puede oponer un mejor derecho del socio industrial.
El
socio industrial percibe una participación en las utilidades si las hay; si hay
pérdidas, las soporta con el trabajo realizado por el cual no recibió
compensación.
Queremos
destacar las diferencias del socio industrial con el empleado habilitado. El
empleado habilitado percibe, además de su sueldo, una parte en las utilidades
pero no participa en las pérdidas. El empleado puede ser despedido. El socio
industrial puede ser excluido. El empleado no puede pedir exhibición de libros;
el socio industrial, sí.
El
art. 226 establece:
“La
administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera
de los socios capitalistas, conforme a lo dispuesto en la Sección I de este Capítulo.”
La
sección I está dedicada a las sociedades colectivas. Por lo tanto, el régimen
de administración de las sociedades de capital e industrias es el mismo que el
de las colectivas, con la única excepción de que el socio industrial no puede
ser administrador.
Como
no responde por las deudas sociales, no se le permite administrar. Al respecto,
se mantiene el principio tradicional de que a mayor responsabilidad, mayores
facultades de administración y viceversa[2].
El
socio industrial no administra pero tiene derecho a participar en las
resoluciones que la LSC o el contrato reserva a los socios. Surge del art. 222
antes trascripto.
En la sección dedicada a las sociedades de capital e industria, no se establece nada respecto a la forma en que los socios adoptarán resoluciones. Por lo tanto, en virtud de la remisión que el art. 219 realiza al régimen de las sociedades colectivas, respecto de lo no previsto en la sección en análisis, damos por reproducidas aquí las consideraciones que realizamos al analizar esta cuestión en cuanto a las sociedades colectivas.
[1]
No en todos los países se regula el tipo de sociedad de capital e
industria. En Argentina y en Paraguay se suprimió ese tipo social. Brasil
lo conserva porque no ha modificado esa parte de su viejo Código de
Comercio. En Uruguay se ha mantenido porque se ha considerado útil una fórmula
que pueda conciliar los intereses de quien está provisto de capital y de
quien sólo tiene su capacidad de trabajo o una especial formación técnica
para aportar. Aun cuando no sea una fórmula de uso corriente, parece
conveniente tener el marco jurídico para el caso de que se deseara
utilizar, para pequeñas y medianas empresas.
[2]
Rivanera
de Pais,
“De
las sociedades en particular”, in: AA.VV., Análisis exegético de la
Ley 16.060, sociedades comerciales, t. 1
(Montevideo,
Fundación de Cultura Universitaria, 1992),
p. 209.