Sociedades constituidas en el extranjero y excepción de fraude a la Ley
La Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) admite que las sociedades extranjeras[1] se rijan por la Ley del lugar de su constitución. A primera vista, este criterio permitiría a los fundadores de las sociedades, elegir la lex societatis consagrando, indirectamente, la autonomía de la voluntad de las partes[2].
Dejar la elección de la Ley aplicable al solo arbitrio de la voluntad de los socios fundadores, ha sido tradicionalmente observado con ciertos reparos. El Derecho del Estado donde la sociedad iría a desenvolver sus actividades podría ser más estricto con respecto a la responsabilidad de la sociedad o de sus administradores frente a los accionistas o acreedores, o puede exigir una rendición de cuentas anual más rígida u obligarle a realizar una publicidad inconveniente a sus intereses personales o, simplemente, puede hacer más costoso el acto de incorporación[3].
Gower admite que el criterio de la incorporación, llevado a sus extremos, promueve claras oportunidades para el abuso. Los promotores, dice Gower, incorporarán sus compañías en el país que tenga las leyes de sociedades más flexibles, para luego operar en el clima más rígido de otros países, defendidos por la máscara de su ley personal (protección que se le deniega a las sociedades locales con las cuales compite)[4].
Esto motivó que en muchos sistemas jurídicos se descartase el criterio del lugar de constitución. En lugar de ese criterio, en algunos Derechos se ha preferido adoptar como punto de conexión el de la sede social[5].
La LSC prefirió mantener el criterio del lugar de constitución, con ciertos correctivos. Uno de estos correctivos lo constituye el art. 198 de la LSC, que ordena aplicar todas las disposiciones de la Ley nacional, para el caso en que las sociedades extranjeras se propongan establecer su sede principal en nuestro país o cuyo objeto principal esté destinado a cumplirse en nuestro país. Esta norma viene a consagrar, a texto expreso, lo que en principio constituye una elaboración doctrinaria conocida como “excepción de fraude a la Ley”[6].
I. Interpretación y alcance de la excepción de fraude a la Ley
La excepción del fraude a la Ley parte del supuesto de que es posible escindir las palabras de la Ley del espíritu de la misma[7]. Este supuesto es admitido por nuestro Derecho, puesto que el art. 17 del Código Civil (CC) prevé que se consulte el “espíritu de la Ley”. Sin embargo, cabe advertir que ese mismo artículo, también, advierte que no se debe desatender el tenor literal de la Ley, so pretexto de consultar su espíritu, cuando el sentido de la Ley es claro.
A. Principio de hospitalidad
En virtud del principio de hospitalidad, la legislación debe admitir, y admite, que las sociedades constituidas en el exterior, rigiéndose de acuerdo al Derecho de su país de origen, puedan actuar en nuestro país, con recaudos en ciertos casos, sin ellos en otros[14]. Según señala Balestra, las normas de Derecho Internacional Privado (DIP) deben admitir la aplicación del derecho objetivo extranjero, así como el reconocimiento de derechos subjetivos obtenidos al amparo de aquel derecho objetivo extranjero. Lo contrario, amén de negar el DIP mismo, sería imposibilitar en gran medida la actuación de sociedades extranjeras, obligándolas a constituirse prácticamente ex novo en el país[15].
El legislador nacional, según consta en variadas expresiones vertidas durante el trámite del proyecto de ley de sociedades, tuvo permanentemente en consideración que la regulación debía estar orientada por un principio de hospitalidad frente a las sociedades extranjeras. Claramente, en diversos pasajes del análisis del proyecto en la comisión legislativa, se consideró el impacto que las soluciones propuestas podrían tener sobre la inversión extranjera en nuestro país.
Esto no sólo repercutió sobre la adopción del lugar de constitución como punto de conexión sino, también, sobre el reconocimiento de pleno Derecho a las sociedades constituidas en el extranjero, haciendo innecesaria su reconstitución en nuestro país[16].
Así, por ejemplo, en relación con la conveniencia de regular especialmente la participación de sociedades extranjeras en sociedades locales, en un dialogado con representantes del Instituto de Derecho Internacional, Sturla hacía las apreciaciones siguientes:
“Supongamos un caso que, si bien hoy no ocurre, podría darse: hay una sociedad anónima uruguaya que cotiza sus acciones en la Bolsa de Nueva York. Si una sociedad inversora de los Estados Unidos quiere adquirir acciones de esa empresa uruguaya, el corredor de Bolsa de Nueva York le va a advertir que no las compre, porque si no se inscribe en el Uruguay y no registra sus estatutos, será considerada una sociedad irregular. Eso me parece excesivo”[17].
A esa observación, responde Tellechea:
B. Interpretación restrictiva de la excepción de fraude a la Ley
El principio de que "nadie
puede ser privado de hacer lo que la Ley no prohíbe expresamente" en
nuestro Derecho posee rango constitucional. El inciso 2, del artículo 10,
establece:
“Ningún
habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe”.
Como
corolario de este principio, quedan permitidos todos los actos que no estén
expresamente prohibidos.
La norma de conflicto, en definitiva, sólo exige que se haya realizado verdaderamente el punto de conexión para reputar aplicable el Derecho resultante. Nada autorizaría a distinguir lo que la norma no distingue, esto es, a incluir en ella las realizaciones espontáneas y a excluir las dirigidas por el propio interesado. En suma, el fraude a la Ley sería anodino, hasta tanto la norma de conflicto establezca algún requisito adicional que condicione la realización del punto de conexión[19].
En atención a los fuertes
cuestionamientos que la doctrina efectúa respecto a la excepción de fraude a
la Ley, las normas modernas de Derecho Internacional contienen una disposición
que expresamente establece un marco para la aplicación de dicha excepción. Así,
por ejemplo,
el artículo
6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado (Montevideo, 1979):
“No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado signatario cuando se haya artificiosamente evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado signatario. Corresponderá a las autoridades competentes del Estado receptor la determinación de la intención fraudulenta de las partes interesadas”.
En el mismo sentido, el art. 198 de la LSC estableció:
"Las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, estarán sujetas aun para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la Ley nacional".
De modo que, en nuestro Derecho, las sociedades extranjeras se rigen por la Ley del lugar de su constitución. Excepcionalmente, esa Ley no se aplica, en los casos previstos por el art. 198. Siendo estos una excepción a la regla, deben ser interpretados con criterio restrictivo y sin perder de vista que el principio rector de la normativa nacional en materia de sociedades extranjeras es el de la hospitalidad y la finalidad concreta del art. 198 es la de evitar el fraude a ese principio.
C. Elementos del fraude a la Ley
En el fraude a la Ley se reencuentran todos los elementos de la teoría general del fraude[22].
Según Ramírez
Gronda, el fraude consiste en sustraerse maliciosamente a las normas de
la Ley o del contrato, en perjuicio de alguien[23].
Couture lo definía como la
calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o
subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito[24].
Las definiciones referidas en el párrafo anterior coinciden en destacar dos aspectos del fraude, que se deben dar acumulativamente: un resultado (“perjuicio” o “provecho”) que, en el caso del fraude a la Ley consiste en la elusión del Derecho aplicable; y una intención fraudulenta, expresada en la modalidad de ejecución del acto (“malicia”, “maquinación o subterfugio insidioso”).
1. La elusión del Derecho aplicable
En el fraude a la Ley, desde el punto de vista del DIP, el fraude se dirige contra una regla obligatoria de Derecho interno que el sujeto desea eludir[25].
En el caso del fraude a la Ley, es irrelevante que se verifique un perjuicio a una persona en particular. El perjuicio lo debe sufrir el propio Derecho.
En este sentido es preferible la definición de Couture, puesto que no hace mención al perjuicio sino a la obtención de un provecho ilícito. Esto sí me parece perfectamente aplicable al fraude a la Ley. Para que un determinado acto quede encuadrado en el fraude a la Ley, quien lo realiza debe pretender, con ello, la obtención de un provecho ilícito. Si no obtuviere ningún provecho en particular o si éste fuera lícito, entonces no cabe considerar que se incurre en fraude a la Ley.
El provecho ilícito consiste en sustraerse a una regla obligatoria de Derecho interno.
Por esta razón, la excepción de fraude a la Ley tiene por objeto provocar la ineficacia de las consecuencias fraudulentas perseguidas por las partes y sólo a ellas alcanza. Acreditado el fraude a la Ley se sanciona la evasión mediante la sumisión del acto a su Derecho propio[26].
2. La intención fraudulenta
La noción de fraude a la Ley se integra con un elemento o requisito subjetivo: el móvil o intención de eludir la Ley[33]. La intención fraudulenta es la voluntad de eludir la regla, desarrollando ciertos medios desleales en vistas de alcanzar un resultado contrario a Derecho[34].
Estas apreciaciones concuerdan con las
definiciones de Ramírez Gronda y Couture,
que transcribíamos al comenzar este literal: se requiere que el autor del
fraude emplee “malicia” o “maquinaciones” o “subterfugios
insidiosos”. En el caso del fraude a la Ley, esto es particularmente
importante.
Enseñaba Alfonsín:
“La
realización del punto de conexión obtenida por el interesado debe responder a
su intención de acomodar la regulación de la relación a sus intereses
particulares, vale decir, de eludir la ley del Estado que, si no mediara su
maniobra, habría regulado la relación (evasion of law), y de aprovechar
a la vez las ventajas que le ofrece la ley de A”[35].
El motivo fraudulento debe ser, además, si no el único, por lo menos el determinante de la maniobra fraudulenta[36]. Sin el “acuerdo fraudatorio”, celebrado para exteriorizar el propósito de escapar a la aplicación de la norma prohibitiva, no se entiende configurado el negocio en fraude a la Ley[37].
Este elemento fue especialmente considerado por el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1979):
“No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado signatario cuando se haya artificiosamente evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado signatario. Corresponderá a las autoridades competentes del Estado receptor la determinación de la intención fraudulenta de las partes interesadas”.
En lo que respecta a nuestro Derecho societario, la LSC admite que se constituyan sociedades en el extranjero. Esto, evidentemente, no constituye por sí mismo un acto ilícito.
Luego, la LSC admite que esas sociedades constituidas en el extranjero establezcan una sede en nuestro país o desarrollen su objeto social en nuestro país. El ejercicio del objeto social en nuestro país está expresamente previsto en el inc. 3 del art. 193. La existencia de una sede en nuestro país está implícita en el concepto de sucursal o representación permanente, también, referidos en el art. 193. En particular, el n° 2 del art. 193, al especificar qué es lo que se debe inscribir cuando se establece una sucursal en nuestro territorio, se refiere a la “indicación de su domicilio”.
Consecuentemente, ni el ejercicio del objeto social en nuestro país ni el establecimiento aquí de una sede, constituyen actos ilícitos, ni ameritan, por sí solos, la configuración de la excepción de fraude a la Ley. Si así se interpretara el art. 198, resultaría que el legislador, al escribir ese artículo, habría borrado simultáneamente los arts. 192 a 197. Sobre todo ¿para qué establecer la aplicabilidad de la Ley del lugar de constitución si luego bastase el ejercicio del objeto social en nuestro territorio o el establecimiento en él de una sede, para que automáticamente se le aplicasen a la sociedad extranjera todas las disposiciones de la Ley nacional?
Esta aparente contradicción no es
tal, según surge de una atenta lectura de las expresiones “se propongan establecer su sede principal en el país”
y “principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo”,
que aparecen en el artículo 198. Estas expresiones se analizarán en el numeral
II de esta exposición.
El art. 198 sujeta a las sociedades extranjeras a la Ley nacional en caso de que se verifique alguna de las siguientes condiciones: que la sociedad extranjera se proponga establecer su sede principal en el país o cuyo objeto principal esté destinado a cumplirse en el mismo. Me referiré a ambas condiciones a continuación.
A. El propósito de establecer la sede principal en el país
La LSC utiliza la expresión ”... que se propongan establecer su sede principal en el país”. La interpretación de esta expresión no es sencilla. A los efectos de poder ahondar en su significado, analizaremos tres de sus elementos: la palabra “sede”, el adjetivo “principal” y la referencia al propósito.
1. Concepto de sede
Es evidente que una sociedad puede tener sedes en diferentes países, por lo que se hace necesario precisar a qué se refiere la LSC cuando se refiere a la “sede principal”.
Sin duda, siendo la función de la
excepción evitar el fraude a la Ley, interesa tener en cuenta la sede real de
la sociedad, con prescindencia de lo que se haya establecido en el contrato.
Si para determinar la "sede"
se atiende a lo declarado en el contrato social, se corre el riesgo de facilitar
el triunfo de la simulación. Precisamente, la excepción de fraude a la Ley
cobra relevancia cuando la dirección general de los negocios sociales se radica
en un domicilio distinto al contractual[45].
La Convención de 1979 es mucho más precisa en este aspecto, en cuanto se vale
de la expresión “sede efectiva de su
administración central”.
Luego, la LSC brinda un principio de solución al proveer una definición de “sede”, en el segundo inciso del art. 13: “La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración dentro de su domicilio".
2. La palabra “principal” aplicada a la sede
El adjetivo “principal” posee varias acepciones en el diccionario. De ellas nos parece especialmente aplicable la que lo define como aquella “cosa que tiene el primer lugar en estimación o importancia y se antepone y prefiere a otras”[51].
Entendemos que el art. 198 se vio en la necesidad de calificar a la sede como “principal”, a los efectos de distinguirla de otras sedes que pudiere tener la sociedad. Puede suceder, asimismo, que al fundarse, la sociedad haya constituido su sede en un lugar y, luego, según el devenir de su actividad, la haya trasladado a otro.
3. El propósito
En cuanto a la caracterización del
fraude, se requiere el propósito de establecer la sede fuera del lugar de
constitución de la sociedad. El elemento intencional, por lo tanto, cobra una
relevancia particular[52].
El art. 198 de la LSC establece:
"...
que se propongan
establecer su sede principal en el país”.
El legislador uruguayo no impone la excepción de fraude a la Ley para el caso de que una sociedad extranjera “establezca” aquí su sede sino para el caso en que “se propongan establecer” la sede en nuestro país.
Por
otra parte, la referencia al propósito de establecer la sede, ubica
temporalmente el fraude a la Ley en el momento de la constitución de la
sociedad. Es en ese momento que debe verificarse la intención de los fundadores
de establecer la sede principal de la sociedad en nuestro país. El cambio de
sede de un país a otro hasta radicarla, eventualmente, en Uruguay, no incide
para nada en la configuración de la excepción de fraude a la Ley.
Entonces, si los socios tenían el propósito de instalar su sede principal en Uruguay, debían haber constituido la sociedad en este país. Si, a pesar de tener ese propósito, los socios constituyeron la sociedad al amparo de otro Derecho, nuestra Ley considera que el lugar de constitución pasa a ser una conexión maliciosa o un mero subterfugio, por lo cual para impedir cualquier provecho ilícito, se sujeta a la sociedad extranjera a todas las disposiciones de la Ley nacional.
En
cambio, si los socios, al momento de constituir la sociedad extranjera, no tenían
el propósito de establecer la sede social en Uruguay, no queda configurado el
fraude a la Ley. Para nuestro Derecho es perfectamente legítimo que una
sociedad extranjera tenga sedes en varios países - entre ellos Uruguay – o
que resuelva mudar su sede para Uruguay porque, en ese caso, no fue constituida
en fraude a nuestra Ley.
B. Principal objeto destinado a cumplirse en el país
El
art. 198
de la
LSC emplea la expresión “cuyo
principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo”,
sobre la que realizaré un análisis similar al utilizado en el literal
anterior.
1. La palabra “objeto”
La palabra objeto, en materia societaria, tiene tres posibles acepciones.
Objeto del contrato es la obligación contraída por cada contratante (art. 1.282 CC). En las sociedades, los contratantes se obligan a aportar. Por lo tanto, el objeto del contrato de sociedad es la obligación contraída por cada socio de dar o hacer.
También, se utiliza el término objeto como sinónimo de fin perseguido por los socios; esto es, la obtención de utilidades y compartir pérdidas.
La palabra objeto se emplea, también, para referirse a la actividad para cuya realización la sociedad fue constituida. El art. 6 de la LSC se refiere explícitamente al objeto como sinónimo de actividad. En su segundo inciso, este artículo dice, refiriéndose al contrato de sociedad: "Deberá contener... el objeto o actividad que se proponga realizar...".
Ésta última parece ser la acepción en que se emplea la palabra objeto en el art. 198. En general, la doctrina está de acuerdo en atribuirle ese sentido.
2. La palabra “principal” aplicada al objeto
Cuando nos referíamos a la sede, en el numeral anterior, expusimos que el diccionario atribuye variados significados que a este adjetivo. En una acepción significa “esencial o fundamental, por oposición a accesorio”. En otra acepción, principal sería aquella “cosa que tiene el primer lugar en estimación o importancia y se antepone y prefiere a otras”[54].
a. Primera acepción
Si tomáramos la primera acepción, debiéramos asumir una distinción entre objeto principal y objeto accesorio[55]. El objeto principal estaría destinado a cumplirse en Uruguay, por ejemplo, cuando las operaciones o actividades principales se fueran a ejecutar en este país.
Debe advertirse, sin embargo, que se
trataría de una hipótesis demasiado próxima a la de “ejercicio de los
actos comprendidos en el objeto social, mediante el establecimiento de
sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente”, respecto
del cual la LSC provee un régimen específico (art. 193,
inc. 3).
Además, entendemos que
no corresponde distinguir, desde el punto de vista jurídico, un objeto
principal de otro accesorio. Puesto que el objeto mide la capacidad social y está
constituido por los actos o categorías de actos que la sociedad puede llevar a
cabo, todos ellos delimitan por igual la capacidad societaria[56].
Por otra parte, me
parece difícil aceptar que un artículo pueda utilizar una misma palabra con
dos significados diversos. Al adjetivo “principal” debe atribuírsele
el mismo significado cuando califica a la sede que cuando, cinco palabras después,
califica al objeto.
b. Segunda acepción
Al igual que lo que sucede en cuanto a la sede es, también, evidente que la actividad extraterritorial puede desarrollarse en más de un país. Tomando en cuenta esta realidad, en una segunda acepción, se considera que la expresión "objeto principal" pretende referirse a la actividad más importante.
Claro que esto provoca el planteamiento de otras interrogantes. ¿Cómo definiríamos la importancia? ¿Desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo?
Galante
propone, para identificar el lugar donde se cumple con el objeto principal de la
sociedad, un criterio cuantitativo, de acuerdo con el volumen de producción que
se constate a través de múltiples pruebas contables y, especialmente, en el
estudio de flujo financiero que mantiene con el exterior[57].
Esta propuesta, además de adolecer de la imprecisión de todo criterio
cuantitativo, no soluciona la hipótesis de explotación multinacional
sucesiva o simultánea del objeto social.
Boggiano advierte que una sociedad puede tener su centro de explotación en sucesivos países, lo cual con una interpretación como la que propicia Galante, cambiaría la Ley aplicable a la sociedad cada vez que ésta trasladase su centro de explotación. Boggiano afirma tajantemente que esta interpretación no conduce a un resultado razonable y que la seguridad económica del comercio internacional “no admite tales caprichos jurídicos”[58].
Según Boggiano, la única interpretación razonable es la de entender que la norma apunta a que el objeto se desarrolle con exclusividad en forma extraterritorial:
“¿Cabría
entender como ‘principal objeto a cumplirse en la República’ el
objeto a cumplirse exclusivamente en el país? Esta interpretación
parece tener un sentido más preciso si se advierte que entonces no se podría
considerar incluida en el ‘principal objeto’ a cumplirse en la
Argentina la explotación multinacional de las sociedades constituidas en el
extranjero, sino sólo la explotación argentina de tal sociedad. Se debería
tratar de una sociedad constituida en el extranjero con sede real en el
extranjero y con objeto principal destinado a ejecutarse exclusivamente en la
Argentina...
...
se puede concluir que la interpretación más coherente del giro normativo ‘principal
objeto destinado a cumplirse en la República’ lo entiende como el centro
de explotación empresarial exclusivamente radicado en la Argentina. Ello evita
las gravísimas dificultades prácticas y jurídicas señaladas y, además,
guarda congruencia con las restantes disposiciones de la ley 19.550. En efecto:
cuando el objeto social se ejercite en el país no exclusivamente, sino
concurrentemente con otros lugares de ejercicio habitual del objeto, tal
supuesto de sucursal debe quedar regido por el art. 118, tercera parte, y
las disposiciones siguientes. Para que funcione el art. 124 debe mediar
exclusividad de ejercicio comercial del objeto social en el país. Si no existe
dicha exclusividad y, por el contrario, se están en presencia de varias
explotaciones, no es posible dar sentido jurídicamente relevante y útil a la
palabra ‘principal’ a fin de investigar si la explotación en la
Argentina es principal con relación a otras explotaciones, digamos, ‘no
principales’, o sea secundarias. Si se hiciese depender de tal investigación
para entender en controversias intrasocietarias... se arruinaría directamente
la seguridad jurídica comercial y, según mi parecer, se podría llegar a
lesionar o dificultar gravemente la defensa en juicio...”[59].
El razonamiento de Boggiano se ha visto respaldado en forma absolutamente contundente por la doctrina argentina[60].
Por mi parte, he adherido a la posición de Boggiano desde la primer publicación que realizara en esta materia[61]: se debe aplicar el Derecho uruguayo a las sociedades constituidas en el exterior que tengan por destino exclusivo ejercer su actividad principal en nuestro país[62]. Si pretende desempeñar su actividad en forma sucesiva o simultánea en otros países, debemos aplicarle la norma correspondiente a una actuación extraterritorial legítima (art. 193 LSC) [63].
Me permito, con todo, agregar al razonamiento de Boggiano, la consideración siguiente. En la interpretación del art. 198, no debemos olvidar que esta norma existe para evitar el fraude a la Ley, esto es: la burla a nuestro art. 192. Teniendo esto en consideración, es evidente que la actuación multinacional sucesiva o simultánea, en realidad desvirtúa la existencia de fraude. En estos casos no se puede afirmar que los socios eligieron constituir la sociedad en el extranjero para evitar la aplicación de nuestra Ley nacional. La sociedad debía constituirse al amparo de algún Derecho y si su objeto estaba destinado a cumplirse en diversos países extranjeros, no podemos nosotros imponer que se elija el Derecho uruguayo.
3. Destino del cumplimiento del objeto
En cuanto al cumplimiento del objeto principal en nuestro país cabe realizar similares apreciaciones que las que efectuaba al analizar la expresión “se propongan” aplicada al establecimiento de la “sede principal”. El art. 198 se refiere a que el “principal objeto esté destinado a cumplirse” en nuestro país.
De modo que la norma no toma en cuenta dónde efectivamente se cumple el objeto sino dónde está “destinado a cumplirse”. Con la expresión “destinado”, el legislador coloca el énfasis de la norma en la intención de los socios al momento de constituir la sociedad.
Si los socios constituyen una sociedad en el extranjero con la intención de ejercer el objeto principal en nuestro país, entonces, la sociedad habrá sido constituida en fraude a la Ley, puesto que han eludido artificiosamente la aplicación del Derecho nacional. Ahora bien, el objeto principal puede no haber estado destinado a cumplirse en el territorio nacional pero, en el devenir de la vida societaria, puede llegar a ocurrir que el objeto principal acabe realizándose temporal o definitivamente, en nuestro país. En este caso, no cabe considerar que la constitución en el extranjero fue maliciosa ni una maquinación para eludir la aplicación de nuestro Derecho, por lo cual no se trataría de un caso de fraude a la Ley.
En la LSC el fraude actúa como una excepción a la norma de conflicto, imponiendo la aplicación inmediata de la Ley nacional.
A. Consecuencias del fraude en la legislación argentina
En el art. 124 de la LSC argentina n° 19.550 se dispone:
“La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”.
Consecuentemente, la doctrina argentina interpreta que la consecuencia del fraude a la Ley es la irregularidad. Es el caso de una sociedad constituida en el exterior que no estuviera inscripta ni publicada conforme a la Ley argentina. En tanto no se cumpla con esos requisitos, se aplicarán las normas legales sobre sociedades irregulares[64].
La misma solución había sido recogida en el anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales elaborado por Pérez Fontana (art. 151), presentado al Consejo de Estado el 5 de setiembre de 1978. Asimismo, en el proyecto alternativo respecto de la regulación de las sociedades extranjeras, presentado por el Instituto de Derecho Internacional, durante el estudio en la Comisión Parlamentaria del anteproyecto presentado por Rodríguez Olivera, Ferro Astray y Delfino Cazet, también, se preveía la misma consecuencia: “serán obligadas a cumplir los requisitos establecidos por la ley nacional para su constitución en la República”[65].
Advertimos que la LSC se apartó de la fuente argentina, del proyecto Pérez Fontana y del proyecto presentado por el Instituto de Derecho Internacional[66], al regular la excepción de fraude a la Ley. El art. 198 de la LSC, respecto a las consecuencias del fraude a la Ley, dispone una solución completamente diferente: "Las sociedades constituidas en el extranjero... estarán sujetas aun para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la Ley nacional".
La fuente de la segunda parte[67] del art. 198 fue el art. 2.505 del Código Civil italiano[68], que dispone:
“Le società costituite all'estero, le quali hanno nel territorio dello Stato la sede dell'amministrazione ovvero l'oggetto principale dell'impresa, sono soggette, anche per i requisiti di validità dell'atto costitutivo, a tutte le disposizioni della legge italiana”[69].
La LSC uruguaya reconoce la existencia de una sociedad constituida en el extranjero; no la obliga a reconstituirse como lo hace la LSC argentina. La LSC uruguaya reconoce su existencia como contrato y como nuevo sujeto de derecho nacido en otro país, pero la somete a todas las disposiciones de la Ley nacional. No se le impone que cumpla las exigencias de la regular constitución, porque la sociedad ya se constituyó en otro país[70].
En la LSC argentina el régimen, reiteramos, es diferente: se impone su reconstitución y el cumplimiento de las formalidades de constitución y, por ello, si la sociedad actúa en Argentina, sin cumplir con tales formalidades se la he de considerar irregular. No se puede llegar a la misma conclusión, en el análisis de la norma uruguaya. La LSC uruguaya reconoce su existencia, admite que realice actividad en Uruguay pero la sujeta el régimen sustancial del Derecho uruguayo.
En
publicaciones de nuestra autoría, nos adherimos a la doctrina argentina, sin
percatarnos de que ella interpretaba un texto legal de contenido distinto al
nuestro. Al analizar el texto uruguayo, con más detenimiento, advertimos las
diferencias y ello nos conduce a rectificarnos.
Las consecuencias del fraude a la Ley en el Derecho uruguayo, las analizaremos en el numeral siguiente. En esta instancia, lo que queremos señalar es que las conclusiones de la doctrina argentina respecto de las consecuencias del fraude a la Ley en materia de sociedades extranjeras, no son extensibles al Derecho nacional[71].
B. Consecuencias del fraude en la legislación uruguaya
El art. 198 de la LSC impone a la sociedad “que se proponga establecer su sede principal en el país o cuyo objeto principal esté destinado a cumplirse en el mismo”, la sumisión a la Ley nacional: "Las sociedades constituidas en el extranjero... estarán sujetas aun para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la Ley nacional".
1. Existencia de una sociedad regularmente constituida en el extranjero como presupuesto del art. 198
La LSC hace referencia a una sociedad ya constituida en el exterior, cumpliendo con las exigencias sustanciales y de forma del país donde se constituyó. Así lo ha entendido la doctrina italiana que comenta la norma que constituyó la fuente del art. 198:
“La
premessa specificata espressamente dall’articolo in oggetto è quella che la
società sia già stata costituita all’estero e che quindi esista già,
como riconosce la stessa norma in modo sufficientemente chiaro. La società
quindi ha già il suo atto costitutivo che risponde ai requisiti e che è già
stato sotto posto alle formalità della legge d’origine”[72].
Si la sociedad fue constituida en el extranjero, a pesar del propósito de instalarse en Uruguay y realizar aquí su principal objeto, podrá hacerlo pero se la somete a la Ley uruguaya, en cuanto a sus requisitos sustanciales. Esta es la consecuencia de la no aplicación a estas sociedades del art. 192. La sociedad constituida extranjero con el propósito instalar su sede y realizar su actividad en Uruguay, queda sometida a las normas uruguayas relacionadas con la validez del contrato societario, la capacidad del sujeto creado, el régimen de su funcionamiento y su disolución.
Por lo tanto, no se debe celebrar un nuevo contrato en nuestro país ni cumplir con las exigencias formales de nuestra ley. El contrato ya se celebró en otro país y allí habrá cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de ese país. La sociedad existe y quiere establecerse en el Uruguay para realizar su actividad principal. Puede hacerlo pero se le aplicará la Ley uruguaya.
2. Alcance del sometimiento a la Ley nacional
Según bien advierte Mosset Iturraspe, el motivo que determina a las partes en un negocio jurídico a actuar en fraude a la Ley, no es otro que el designio de evitar la aplicación de una norma cuya preceptiva no puede ser dejada de lado. Frente a una regulación legal puramente supletoria o dispositiva, que se limita a establecer requisitos o efectos puramente normales o naturales, no cabe hablar de burlas a la Ley[74].
De ahí que nuestra solución legal sea sumamente adecuada, puesto que neutraliza el fraude. Si lo que se pretendía era eludir la normativa nacional, el artículo 198 recompone la situación jurídica de la sociedad extranjera de modo de hacer inoperante el fraude.
La norma de policía contenida en la Ley uruguaya dispone expresamente que la sociedad constituida en el extranjero, que establezca su sede principal en Uruguay o cuyo objeto principal esté destinado a cumplirse en nuestro país, estará sujeta a la Ley nacional, aun para los requisitos de validez del contrato social. ¿Qué sucede, entonces, si el contrato social no reúne alguno de los requisitos de validez exigidos por la Ley local? Si el contrato estuviere afectado por un vicio, podrá declararse su nulidad o la nulidad del vínculo de un socio o de una cláusula del contrato. Se le aplicaran las normas uruguayas para determinar la validez del contrato social y sus cláusulas.
Vale decir que si los contratantes no se ajustan estrictamente a las normas uruguayas sobre capacidad de los socios, consentimiento, objeto y causa, el contrato estaría afectado por un vicio de nulidad, quedando sometido a las disposiciones correspondientes de la Ley de Sociedades Comerciales uruguaya (sec. IV).
Como señala Wonsiak, la nulidad puede afectar sólo el vínculo de uno o varios de los socios y no necesariamente a todo el negocio societario[75]. Coincidimos, asimismo, con Berdaguer[76] y Wonsiak[77], respecto de la validez y eficacia plena de los actos celebrados por la sociedad constituida en el extranjero en fraude a la Ley. En nuestro Derecho, la declaración de nulidad no afecta la validez y eficacia de los actos realizados por la sociedad (art. 29 Ley 16.060).
Por otra parte, la aplicación de las disposiciones nacionales puede significar la nulidad de disposiciones estatutarias de la sociedad extranjera, que vulneren normas imperativas o de orden público de la Ley 16.060. La estipulación nula no anula el contrato. La estipulación se debe considerar como no escrita.
Puede suceder, asimismo, que la Ley del lugar de constitución contenga disposiciones contradictorias con la Ley nacional. En dicho caso, por así disponerlo expresamente el artículo 198, se debe aplicar el Derecho uruguayo. Se le aplicarán, entonces, las normas uruguayas para su funcionamiento en nuestro país, de tal modo que en la actuación de sus órganos sociales se cumplan con las normas imperativas de la Ley societaria nacional.
1. El fraude a la Ley, tal como está regulado en la Ley 16.060, supone la verificación de un elemento subjetivo, evidenciado por las expresiones “pretenda” y “destinado”.
1.1. La intención de cometer el fraude debe ser considerada al momento de la constitución de la sociedad, de acuerdo con un Derecho diferente a aquél donde se pretendía establecer la sede o a aquél a donde se había destinado el ejercicio del objeto principal.
1.2. El requerimiento de la constatación de un elemento intencional para la configuración del fraude, es consistente con lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado y con el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.
2. Por “principal objeto” se ha entendido, en forma casi unánime por la doctrina argentina y uruguaya, el objeto social destinado a cumplirse en forma exclusiva en nuestro territorio.
3. La consecuencia del fraude a la Ley, tal como está configurado el artículo 198 de la Ley 16.060, no es la irregularidad, ya que uno de los presupuestos de ese artículo es la existencia de una sociedad constituida en el extranjero, a la que, además, el inciso primero del artículo 193 le otorga un reconocimiento de pleno Derecho.
3.1. Si la consecuencia fuera la irregularidad, además de esto significar un desconocimiento de la sociedad extranjera, supondría exigirle su reconstitución de acuerdo con la Ley nacional.
3.2. La LSC argentina prevé, expresamente, que la consecuencia del fraude a la Ley sea la reconstitución de la sociedad extranjera. Consecuentemente, la doctrina argentina considera que, de no cumplir con esta exigencia, la sociedad extranjera se convierte en irregular.
3.3. La solución argentina estaba contenida en el Proyecto Pérez Fontana y en el Proyecto del Instituto de Derecho Privado. Ambos proyectos fueron desechados, prefiriéndose la solución prevista en el proyecto de Nuri Rodríguez Olivera, Ferro Astray y Delfino Cazet, que finalmente fue el aprobado como LSC.
4. En nuestro Derecho, en aplicación del art. 198, a la sociedad extranjera constituida en fraude a la Ley, se la reconoce como existente pero se le aplica el Derecho nacional. Esta consecuencia neutraliza eficaz y suficientemente el efecto buscado por la constitución de la sociedad en fraude a la Ley, esto es: la aplicación del Derecho extranjero. Esta sanción es perfectamente adecuada porque impide que los socios consigan el objetivo que se habrían propuesto al constituir la sociedad en un lugar diferente a aquel en el que pretendían establecer la sede o realizar el objeto principal.
5. La aplicación de las disposiciones nacionales, eventualmente, puede redundar en nulidades diversas: del contrato social, de alguna de sus cláusulas o del vínculo de alguno de los socios. Las normas imperativas de la LSC serán aplicables en lugar de las disposiciones estatutarias que les sean contradictorias o en lugar de aquellas que imponga la Ley extranjera en contradicción con nuestro Derecho nacional.
[1] Por una comodidad del lenguaje, utilizaremos algunas veces la expresión “sociedad extranjera”, en lugar de “sociedad constituida en el extranjero”.
[2] Alfonsín, Sistema de Derecho Civil Internacional (1961), v. 1, p. 382 ss; Tálice, "Las sociedades mercantiles en el Derecho Internacional Privado americano", Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, v. 29/30 (1984), p. 50-56; Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, Derecho de la Tolerancia (1985), p. 236-238; Le Pera, Cuestiones de Derecho Comercial Moderno (1974), p. 86-88.
[3] Balestra, Las sociedades en el Derecho internacional privado (1991), pp. 16/17.
[4]
Gower, The principles of modern Company Law (1969),
p. 669.
[5] Así lo ha hecho el Código Civil paraguayo (Ley 1.183 de 1985). También, los Tratados de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1889 y 1940 optaron por el domicilio comercial como punto de conexión. Tal fue, también, la solución propiciada, con carácter subsidiario respecto del criterio de la autonomía de la voluntad, por el Código Bustamante (1928), que vincula a Brasil, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela, pero que no fue ratificado por Argentina, Uruguay ni Paraguay.
[6]
Dreyzin
de Klor & Saracho Cornet,
op. cit., p. 468.
[7]
Mosset
Iturraspe,
"El fraude a la ley", Revista de Derecho Privado y Comunitario, v. 4, Fraudes (1993),
p. 28.
[14]
Manovil, Sociedades
multinacionales: ley aplicable a sus formalidades de constitución y
contralor de funcionamiento, La Ley, año LXVIII, nº 250, 2004.
[15]
Balestra, Las sociedades en
el Derecho internacional privado (1991), p. 98.
[16] López Rodríguez, Sociedades constituidas en el extranjero, estudio comparativo del Derecho internacional argentino, brasileño y uruguayo (1999), pp. 127 y 128.
[17] Versión taquigráfica de la sesión realizada el día 14 de julio de 1988, p. 36.
[18] Versión taquigráfica citada, p. 37.
[19] Alfonsín, op. cit., p. 587.
[22] Vidal, Essai d’une théorie genérale de la fraude en Droit français (1.957), p. 273. Carraro, Il negozio in frode alla legge (1943), p. 165.
[23] Ramírez Gronda, Diccionario Jurídico, p. 156.
[24] Couture, Vocabulario jurídico, p. 295.
[25] Vidal, op. cit., p. 273.
[26] Boggiano, op. cit., p. 290.
[33] En inglés el fraude a la Ley es referido con la expresión “legal evasion” y en alemán se utiliza la expresión “Gesetzumgehung”. Esta última recalca, especialmente, el elemento subjetivo o intencional, al referir al mecanismo (“rodeo”) a través del cual tiene lugar el fraude (Mosset Iturraspe, íd., p. 18). Gesetz = Ley. Umgehung = rodeo.
[34] Vidal, op. cit., p. 121. En el mismo sentido, Mosset Iturraspe afirma:
“El motivo que determina a las partes en un negocio jurídico a actuar en fraude a la ley no es otro que el designio de evitar los alcances de una norma cuya preceptiva no puede ser dejada de lado. Frente a una regulación supletoria o dispositiva, que se limita a establecer requisitos o efectos puramente normales o naturales, no cabe hablar de burlas a la ley” Mosset Iturraspe, op. cit., p. 52).
[35] Alfonsín, op. cit., p. 588.
[36] Vidal, op. cit., p. 276. En algunos pasajes, este autor es, todavía, más terminante:
“La
réalisation d’une fraude suppose toujours l’emploi d’un moyen motivé
uniquement par la volonté d’éluder la règle juridique”
(Vidal, íd., p. 132).
[37]
Carraro,
op. cit., p. 79.
[45] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, v. 2, p. 571.
[51] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española (1970).
[52] López Rodríguez, Sociedades Constituidas en el Extranjero, Estudio Comparativo..., p. 116.
[54] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española (1970).
[55] Boggiano, Derecho..., v. 1, p. 596, y Sociedades y Grupos Multinacionales, p. 29-35. Contra: Halperin, Curso de Derecho Comercial, Parte General, v. 1, p. 230.
[56] Boggiano, op. cit., p. 596.
[57] Galante, Conflicto de leyes en materia de sociedades comerciales ‑ el caso Hamburg, Anales del Foro, t. 2 (1.993), p. 91.
[58] Boggiano, Derecho..., v. 1, p. 597.
[59] Boggiano, íd., p. 597/600.
[60] Nissen, por ejemplo, expresa:
“Cuando su principal objeto se cumpla en la República, entendiendo por tal el ‘principal objeto a cumplirse exclusivamente en el país’, interpretación que guarda coherencia con las restantes disposiciones de la ley 19.550. Por ello, cuando el objeto social se lleva a cabo no exclusivamente en el país, sino concurrentemente con otros lugares de ejercicio habitual de su objeto, tal supuesto de sucursal debe quedar regido por el art. 118, párr. 3º” (Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, t. 2, 1.982, p. 336).
Rovira, en el mismo sentido, afirma:
"El giro principal objeto destinado a cumplirse en la República debe entenderse como el centro de explotación empresaria exclusivamente radicado en la Argentina" (Rovira, Sociedades Extranjeras. Análisis del régimen legal argentino (1.985), p. 80.).
Morello es de la misma opinión (Morello, Inscripción de las Sociedades Constituidas en el Extranjero, VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t. IV, 2.001, p. 244).
Manovil, Sociedades multinacionales: Ley aplicable a sus formalidades de constitución y contralor de funcionamiento, La Ley, año LXVIII, nº 250 (2.004), p. 2.
Roca, Sociedad Extranjera No Inscripta (1.997), p. 79.
[61] López Rodríguez, Sociedades Constituidas en el Exterior... (1.990), p. 63.
[62] López Rodríguez, De las sociedades constituidas en el extranjero... (1.992), p. 190.
[63]
Afirma Lasowsky:
“En el caso en que una sociedad extranjera desarrolle su objeto principal simultáneamente en varios países, la doctrina ha descartado que sea aplicable en el caso el art. 198 de la Ley de Sociedades Comerciales, rigiéndose en esta hipótesis por el art. 193” (Lasowsky, Informe de la Comisión de Derecho Comercial, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, t. 86, n. 6-12, 2.000, p. 475).
En el mismo sentido, dice Berdaguer:
“La
doctrina descarta la aplicación de esta norma en los casos en que la
sociedad extranjera proyecta desenvolverse en forma simultánea en varios países,
debido a que esa hipótesis es precisamente la regida por el art. 193.
En consecuencia, la aplicación de esta norma queda reservada a los casos en que la sociedad extranjera tenga por destino exclusivo ejercer su actividad principal en el país” (Berdaguer, Sociedades Extranjeras, 1.998, p. 81).
[64] Importante doctrina argentina advierte sobre la gravedad de esta solución que, en definitiva, implica tanto como la desconsideración de la personería jurídica, sin que se hallen configurado los severos requisitos exigidos para la aplicación de ese instituto excepcionalísimo. Se advierte, también, que el tema es tratado, por lo general, en forma parcializada, ya que se atiende exclusivamente a los intereses de los acreedores de la sociedad, con olvido de los acreedores individuales de los socios. Para éstos es importante que, por medio de la limitación de responsabilidad propia de las sociedades de capital, quede protegido el patrimonio de los socios ante los riesgos, imprevisibles para esos acreedores, con origen en la actividad empresarial de la sociedad de la que sus deudores son socios (Manovil, op. cit., p. 4).
[65] Versión taquigráfica de la sesión realizada el 14 de julio de 1.988 (boletín 1.130, p. 24.
[66] El apartamiento del proyecto presentado por el Instituto de Derecho Internacional surge expresamente de las palabras de Sturla, como presidente de la Comisión Parlamentaria, pronunciadas en la sesión del día 10 de agosto de 1.988:
“En
lo que se refiere directamente a las normas, creo que a la fecha existen
tres posibilidades: la contenida en el proyecto original, con algunos
ajustes que podamos hacer; la existente en el proyecto elaborado por los
profesores de Derecho Internacional Privado, con algunas modificaciones que
se puedan introducir; y una tercera alternativa es la especie de síntesis
que intenté hacer y repartí, pero que a esta altura no me convence.
Soy partidario de trabajar sobre la base de los textos originales presentados por los autores del proyecto, con alguna modificación que deseo sugerir.”
Véase el boletín 1.174, p. 7.
[67] En cuanto a la primera parte, el art. 198 de la LSC se aparta de su fuente, al introducir las expresiones “que se propongan” y “destinado” que, según se expuso modifican sustancialmente la interpretación de esta norma, imponiendo la apreciación de un aspecto subjetivo que no está presente en la norma italiana.
[68] Hoy derogado por Ley 218 de 1995.
[69] Éste es coincidente, en lo fundamental, con lo dispuesto con la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles. Su artículo 4 establece:
“Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren”.
[70] La doctrina italiana ha dado esta interpretación a la norma que sirvió de fuente a nuestro artículo:
“In
definitiva, che si applichino ‘tutte
le disposizioni della legge italiana’ non significa ancora che ciò
debba avvenire in maniera indiscriminata e che sia completamente preculsa
l’esigenza, già a prima vista degna di considerazione, di distinguere tra
società costituite all’estero e società costituite in Italia: cosi, per
esempio, riconoscendo rilievo alla circonstanza che nel primo caso e non nel
secondo bi è una fattispecie societaria che già nell’ordinamento di
costituzione ‘esiste’” (Angelici, "Società costituite o operanti all’estero",
in: AA.VV., Enciclopedia Italiana, Enciclopedia Giuridica, v.
29, 1993, p. 6).
[71] Nissen, actual Inspector General de Justicia de la República Argentina, advierte la diferencia entre la solución uruguaya y la argentina, calificando a la disposición del artículo 198 de la Ley 16.060 como “una norma muy prudente y sabia” (Nissen, "Necesarias reformas a la legislación societaria con especial referencia a la legislación argentina", Temas de Derecho Societario, 2000, p. 88).
[72] Simonetto, op. cit., p. 395.
[74]
Mosset
Iturraspe, op.
cit., p. 52.
[75] Wonsiak, "Algunos problemas derivados de la aplicación de la Ley 16.060 desde la experiencia notarial", in: AA.VV., Temas de Derecho Societario (2000), p.138.
[76] Berdaguer, op. cit., p. 183.
[77]
Wonsiak,
op. cit., p. 137.
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