Sociedades de economía mixta

Se llama sociedad de economía mixta aquella en que el Estado y los particulares participan en un negocio societario. Se trata de un mecanismo de cooperación y complementación en la actividad económica con que se pretende compatibilizar intereses del país e intereses privados. Estas sociedades tienen su base en normas constitucionales.

A. La sociedad de economía mixta  en la Constitución

El artículo 188 prevé su existencia, aun cuando no la llama así, con dos modalidades.

1. En la primera modalidad se establece la posibilidad de que por ley se disponga la admisión de capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los entes autónomos o de los servicios descentralizados. El artículo 188, inciso 1, plantea dos hipótesis: la constitución de un ente autónomo o servicio descentralizado en que ingrese capital estatal y a la vez capital privado; la ampliación del patrimonio de un ente o servicio, mediante el ingreso de capital privado.

En esta modalidad, el ente conserva su carácter público. La norma constitucional impone para esta primera modalidad que el aporte particular sea inferior al Estatal. Para admitir cualquiera de las dos hipótesis analizadas, se requiere una ley con el voto de una mayoría especial (3/5 de votos del total de componentes de cada cámara).

2. En la segunda modalidad se prevé la participación del Estado en empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados. La sociedad cuyo capital se aumenta por el aporte estatal se mantendrá en la órbita del Derecho Privado. Para esta segunda posibilidad no se impone que el Estado tenga participación mayoritaria en el capital. Para el dictado de la Ley que la autorice, se exige la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. El artículo 188, inciso 4, establece que la Ley asegurará la intervención del Estado en la dirección de la empresa y que sus representantes se regirán por las mismas normas que los directores de los entes autónomos y servicios descentralizados.

No existe en nuestro Derecho una regulación legal sistemática para las sociedades de economía mixta autorizadas por el artículo 188 de la Constitución. Encontramos sólo normas aisladas.

B. Normas legales sobre sociedades de entes privados con entes públicos

1. Normativa general
a. Ley 16.462

Para todos los entes estatales se prevé que se pueden asociar en forma accidental o permanente con otras entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras para prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas de su respectiva especialidad (art. 271 de la Ley 16.462).

Por Ley 16.736 y Decreto 309/93, se dispuso la integración de directores y por la Ley 17.292 el régimen de fiscalización de estas sociedades.

b. Ley 16.736 y Decreto 309/93

* El artículo 748 de la Ley 16.736 establece una norma por la cual los miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un ente autónomo o a un servicio descentralizado serán reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución. El Estado, ente o servicios descentralizados que representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria, por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus representantes en el directorio de la sociedad anónima y éstos sólo responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo. Se agrega, además, una norma sobre retribución, diciendo que la retribución será fijada y cancelada por la entidad pública que representan y no podrán recibir retribución alguna de parte de la sociedad, en la que ejercen la representación, incluidos viáticos, dietas o cualquier otro concepto.

* El Decreto 309/993, contiene otras normas especiales dirigidas a los órganos de las entidades estatales, que posean acciones representativas del capital de las sociedades de economía mixta de que formen parte. Se trata de normas que tratan de incentivar la inversión accionaria.

Artículo 1: “Los órganos competentes de las entidades estatales que posean acciones representativas del capital de las sociedades de economía mixta de que formen parte, adoptarán las medidas necesarias para promover su gradual cotización en bolsa, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley”.

Artículo 2: “El Poder Ejecutivo determinará previamente en cada caso las condiciones y formas en que se desarrollará dicha operativa”.

El artículo 1 de la Ordenanza 78 del Tribunal de Cuentas dispone: “Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán someter al control directo del Tribunal de Cuentas todo proyecto de asociación con entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras y la creación de sociedades comerciales con participación estatal”.

c. Normativa para la fiscalización de sociedades comerciales en que participen entes autónomos y servicios descentralizados

La Ley 17.292 contiene normas sobre fiscalización de las sociedades comerciales en las que participen los entes autónomos y servicios descentralizados. Estas normas “tienden a darle mayor transparencia  a la gestión pública y mayor control al Poder Ejecutivo”, tal como se expresó en la discusión parlamentaria de la ley.

Queremos advertir sobre la ambigüedad de los términos utilizados por el legislador. La Sección II, donde se encuentra esta norma, se llama “Fiscalización de sociedades comerciales en las que participen los entes autónomos y servicios descentralizados”. Luego, el artículo 7, en sus varios incisos y el artículo 8 se refieren indistintamente a la participación en “emprendimientos o asociaciones “ o “consorcio o sociedad” o “sociedad o emprendimiento” como si todo fuera lo mismo. El emprendimiento no es una figura jurídica. Si se participa en una asociación, no se constituye una sociedad o un consorcio. Desde luego que se puede utilizar la palabra asociación, en el lenguaje común o aún en el técnico, como una expresión comprensiva de cualquier modalidad de agrupamiento de personas; pero en una ley, considero que debió dársele el sentido estricto que tiene.

La ley reconoce la conveniencia de que los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado participen, previa autorización legal, en emprendimiento o asociaciones vinculados a su giro, con otras entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a los efectos de favorecer su desarrollo económico. Sin perjuicio de ello, se entendió necesario que tales participaciones no estén exentas de controles por parte del Estado, respecto de su gestión económico-financiera. En tal sentido, se estableció que en los consorcios o sociedades a constituir deben contar con un órgano interno de fiscalización, que esté integrado por representantes de las empresas públicas uruguayas, en forma proporcional a su participación en el capital social (art. 7). Ello debe ser informado al Poder Ejecutivo, con antelación a la formalización del “emprendimiento o asociación”.

También se establece que los representantes de los entes estatales, en el órgano de contralor interno, deben actuar conforme a las normas técnicas que dictará la Auditoria Interna de la Nación (A.I.N.).

Asimismo, se exige que los entes comprendidos en la disposición legal informen anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad y que se le comunique a éste toda información de carácter contable, jurídico o empresarial que le sea sometida a su consideración. Esta última exigencia no exime a las empresas públicas del cumplimiento de la Ley 17.040 de 1.998 respecto de la publicación de sus balances (art. 8).

Por Decreto del 23.2.2.001 se dispone que la A.I.N. establecerá las normas técnicas a que deben someterse tales estados[1].

Por resolución de la Auditoria Interna de la Nación del 5 de setiembre de 2.001 se dictaron Normas Técnicas Generales que deben cumplir los representantes de Entidades Estatales que integran el órgano de control interno de los entes de economía mixta.

2. Normativas especiales

Existen normativas especiales sobre determinadas entidades de economía mixta.

a.   Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Sociedad Anónima

Ya existe en nuestro medio una sociedad de economía mixta: Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Sociedad Anónima (P.L.U.N.A.), creada al amparo de la Ley 16.211 que autoriza su creación.

b. Banco República Oriental del Uruguay

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 9.808 modificado por el artículo 2 de la Ley 14.623 y el artículo 751 de la Ley 16.736, el Banco de la República Oriental del Uruguay puede adquirir acciones de sociedades anónimas en pago o en garantía de deudas cuyo cobro no pueda realizarse de otro modo. Además podrá adquirir acciones de sociedades anónimas, constituir o participar en ellas, a los efectos de cumplir directamente con el giro financiero o bancario.

La Ley 16.713, en el artículo 180, agrega un inciso al artículo 27 de la Ley 9.808: “La prohibición de adquisición de acciones de sociedades anónimas no regirá cuando se trate de constituir o participar como socio de una sociedad comercial cuyo objetivo social exclusivo sea la administración de fondos de Ahorro Previsional”.

El Banco de la República Oriental del Uruguay es accionista de Corporación Nacional para el Desarrollo. También lo es del Banco La Caja Obrera, conjuntamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo. Lo fue del Banco Comercial y del Banco Pan de Azúcar.

c. Corporación Nacional para el Desarrollo

La Corporación Nacional para el Desarrollo, que es persona pública no estatal, tiene una estructura legal particular que permite el ingreso de capitales privados (Ley 15.785).

d. Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (A.N.C.A.P.).

La Ley 16.753 elimina el monopolio de Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. El artículo 14 admite que para los cometidos no monopólicos asignados por la Ley 8.764 y esta Ley, A.N.C.A.P. podrá asociarse en forma temporal o permanente con empresas públicas o privadas, así como celebrar cualquier tipo de contratos.

La Ley 16.753 fue reglamentada por el Decreto 298/97.

Por Ley 17.448 se deroga el monopolio de la importación, exportación y refinación de petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos a favor del Estado y administrados por la A.N.C.A.P. de acuerdo con la Ley 8.764. Esta disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de adjudicación del proceso referido en el artículo 2 de la presente ley.

Las actividades que dejen de ser monopólicas  podrán ser explotadas por asociaciones en que participe A.N.C.A.P., pero en ellas A.N.C.A.P. tendrá la mayoría accionaria y se impone que A.N.C.A.P. tenga participación en la gestión para asegurar su consentimiento para decisiones estratégicas (arts. 3 y 4).

El artículo 5 define lo que son decisiones estratégicas.

Por el artículo 12 se deroga a partir del 1º de enero de 2.006 el monopolio de importación de productos refinados derivados del petróleo.

Pero tal derogación como la anterior se hará efectiva cuando se cree la sociedad en que participará A.N.C.A.P..

e. Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas

La Ley 16.462, en sus artículos 265 y 266, autoriza a la Administración de Usinas y trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) a asociarse con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades dentro de su objeto. Se agrega que puede asociarse en forma accidental o permanente, dentro y fuera de fronteras.

f. Administración Nacional de Telecomunicaciones

El artículo 613 de la Ley 17.296 sustituye varios artículos (arts. 3 a 6, 8 a 10 y 12) de la Ley 14.235, modificados por Decreto Ley 15.671 y por Ley 16.211.

El artículo 3, en su nueva redacción, establece la competencia de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) para celebrar negocios jurídicos y para prestar servicios y realizar estudios técnicos y de obras, dentro de sus cometidos. El artículo 4, en su nueva redacción, establece los cometidos de ANTEL, entre los cuales, prestar servicios de telecomunicaciones, pudiendo hacerlo fuera de fronteras, en condiciones establecidas por la Ley 16.828.

La Ley también establece que ANTEL puede participar en sociedades o consorcios, radicados en el país o en el exterior, que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones. Se requiere una previa autorización expresa del Poder ejecutivo y por resolución unánime del Directorio, al respecto el artículo 6 agrega que los estatutos de las sociedades asegurarán la presentación de ANTEL en órganos de dirección y de control interior, no inferiores a su participación en el capital.

Con ello se reitera y se amplía la norma general contenida en Ley de Urgencia 17.292. Se exige participación no sólo en el órgano de control sino también en el órgano de administración.

El artículo 10, con nueva redacción dispone que los representantes de ANTEL, en los referidos órganos, serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de ANTEL, adoptada por unanimidad.

Se impone que tengan auditores independientes, cuyos informes deben ser puestos en conocimiento del Poder ejecutivo y de la Asamblea General.

El artículo 6 habilita a que ANTEL cree la sociedad, haciendo referencia al artículo 251 de la Ley 16.060 que se refiere a la constitución de la sociedad por acto único. Luego la emisión de acciones a favor de terceros o la venta de acciones de ANTEL a terceros, se debe realizar previa autorización del Poder Ejecutivo y con procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados, como licitación, remate, negociación en bolsas de valores u otros similares.

El artículo 6 en su nueva redacción autoriza a que ANTEL contrate con la sociedad en que tenga participación mayoritaria.

g. Administradoras de fondos de ahorro previsional

El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar administradoras de fondos de previsión social (AFAP), organizadas como sociedades anónimas, de cuyas acciones serán propietarios (art. 92). En el artículo 180 de la Ley 16.713 se modifica la Carta Orgánica del Banco de la República para autorizar a esas instituciones para constituir sociedades o participar en ellas cuando su objeto exclusivo sea la administración de fondos de inversión. También, se modifica la Carta Orgánica del Banco Hipotecario admitiendo que pueda adquirir acciones o partes de capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter financiero con autorización del Poder Ejecutivo.

h. Administración Nacional de Puertos

El artículo 20 de la Ley 17.243 autoriza a la Administración Nacional de Puertos (A.N.P.) a participar en sociedades con capitales privados, para la administración, construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo.

Para ello se utiliza un mecanismo complejo en que se dispone la participación de la Corporación Nacional para el Desarrollo (C.N.D.). La Corporación Nacional para el Desarrollo debe constituir una sociedad anónima en que participará la Administración Nacional de Puertos. Se dispone que después de constituida la sociedad, ésta ha de celebrar un contrato con la Administración Nacional de Puertos con las condiciones mínimas que se fijan para la explotación de la terminal de contenedores. Después de celebrado este contrato, la nueva sociedad podrá recibir aportes de inversores privados o se le podrán enajenar las acciones de propiedad de la Corporación Nacional para el Desarrollo y de la Administración Nacional de Puertos.

Se prevé la posibilidad de la subasta y oferta pública de las acciones de la sociedad perteneciente a Corporación Nacional para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos y se establece que el producido se destinará a la construcción de edificios de educación pública. Se impone que la Administración Nacional de Puertos conserve una participación en la sociedad, de lo cual se deduce que podrá salir de ella la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Las acciones de los inversores privados se representarán por acciones al portador.

En la sociedad que se cree, el Estado tendrá dos representantes en el Directorio, que serán designados por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos.

La norma se reglamentó por Decreto 137/2001.

Conclusión

De esta relación de normas resulta que las sociedades comerciales está reguladas por normas de Derecho Privado y Público y que en rigor no hay un claro límite entre derecho privado y público y cada uno invade con sus principios generales y comunes al otro; pero todas las normas deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar distintas cuestiones vinculadas al contrato societario y a la persona jurídica societaria. Nuestro análisis del Derecho que regula a al sociedad comercial, se centrará en el estudio de la Ley 16.060 pero hemos de hacer continua referencia a normas de Derecho Público y Privado y Derecho económico, anteriores posteriores a la Ley.

 



[1] Se prevé un plazo de treinta días corridos a partir de la promulgación de esta ley, para que las sociedades ya constituidas informen al Poder ejecutivo sobre su participación en el órgano de fiscalización interno y sobre sus estados contables.