Ejercicio de una actividad comercial organizada

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El contrato de sociedad, por definición, se celebra porque los socios pretenden abordar una actividad comercial y quieren hacerlo con cierta organización. Así lo establece el artículo 1 de la Ley 16.060:

"Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada..."

Para que exista sociedad, entonces, no basta con que las personas se vinculen y se comprometan a aportar bienes. Debe darse además, el compromiso de afectar los aportes a una actividad comercial organizada.

I. Actividad comercial

En el contrato debe estipularse, necesariamente, la actividad que se quiere emprender con el instrumento de los aportes. Así lo establece el artículo 6 de la Ley:  

"El contrato de sociedad comercial... 

Deberá contener... el objeto o actividad que se proponga realizar..."

Según establece el artículo 1, en principio, la actividad debe ser comercial:  "... realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial..."

¿Cuándo una actividad es comercial? En nuestro Derecho positivo, la actividad comercial está delimitada por la Ley. Recordemos especialmente el artículo 7 del Código de comercio y las normas complementarias que atribuyen comercialidad a ciertos negocios jurídicos, para someterlos a sus normas especiales o excepcionales, sustrayéndolos del régimen del Derecho civil. Esto es: la sociedad debe ejercer actos de comercio. 

Corresponde precisar que, para que exista sociedad, no es necesario el efectivo ejercicio de la actividad comercial. Basta que la obligación de aportar haya sido realizada con el destino de realizar una actividad comercial organizada. Dice Messineo: “la sociedad existe también antes, o sin que exista ejercicio de actividad económica”[1].

A. Distinción de las sociedades comerciales con respecto a otros contratos plurilaterales de organización

Los contratos plurilaterales de organización pueden tener diferentes objetos. Las personas pueden realizar aportes para realizar una actividad cultural, asistencial, de beneficencia o deportiva. En tales casos habrá asociación y no sociedad.

Para que un contrato plurilaterales de organización puedan ser considerados como comerciales, deben tener por objeto alguna actividad económica.

Hay sociedad civil y sociedad comercial cuando dos o más personas ponen bienes en común para realizar una actividad económica con la mira de repartirse ganancias. La diferencia entre sociedad civil y comercial radica en el objeto de la actividad económica: civil o comercial, respectivamente.

Si los contratantes se proponen realizar una actividad civil, la sociedad será civil, con la excepción de aquella que adopte un tipo comercial, según se explica a continuación.

B. Comercialidad formal

Se caracteriza a la sociedad comercial por la actividad comercial que sus contratantes se proponen realizar. No obstante, la propia Ley admite a las sociedades comerciales con objeto no comercial, siempre y cuando hayan adoptado alguno de los tipos sociales previstos en ella, según surge de lo dispuesto en el artículo 4: "Las sociedades con objeto no comercial que adopten cualquiera de los tipos previstos por esta ley, quedarán sujetas a sus disposiciones, considerándose sociedades comerciales."

Por lo tanto, una sociedad podrá crearse para realizar una actividad económica “no comercial” pero, no obstante, será reputada sociedad comercial, siempre que haya adoptado uno de los tipos sociales previstos por la Ley. De este modo, en la Ley de sociedades se atribuye comercialidad a una sociedad por un doble criterio: 

1. sustancial, por la actividad que se propone realizar y 

2. formal, por la adopción de un tipo regulado por esta ley.

Se entendió, al redactar la Ley, que era conveniente mantener el doble criterio, ya existente en nuestro Derecho (aunque el criterio formal se encontraba establecido sólo para sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada)[2]. Se entendió más congruente el criterio dual. En función de este criterio la sociedad de hecho o la irregular o la que no adoptó un tipo, será reputada comercial si su objeto es comercial y, por lo tanto, le será aplicable la Ley 16.060.

El solo criterio sustancial tampoco satisface. Si quienes se agrupan para realizar una actividad económica civil deciden adoptar un tipo comercial, es conveniente precisar que con esa opción se someten integralmente a la Ley comercial.

C. Sociedad con objeto civil y comercial

El inciso 2 del artículo 4 contiene una norma interpretativa para determinar la Ley aplicable cuando el objeto de la sociedad es múltiple y comprende actividades comerciales y otras que no lo son. Para tal hipótesis, la sociedad se reputa comercial y se impone la aplicación de la Ley comercial[3]. En el inciso referido se establece:

"Las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de actividades comerciales y no comerciales serán reputadas comerciales y sujetas a la disciplina de esta ley. "

¿Qué sucede con una sociedad civil constituida de acuerdo a las normas del Derecho civil que, luego, realiza una actividad comercial, transgrediendo el objeto social? Entendemos que esa sociedad, que cambió de hecho su objeto, quedará sometida a la Ley comercial, pues corresponde aplicar el artículo 4, inciso 2.

II. Organización

La calificación legal de la actividad comercial como "organizada" ha dado lugar a dos interpretaciones diversas. Por un lado, hay quienes ven en ella una referencia al concepto de empresa. Por otra parte, se ha interpretado que se trata de una referencia al aspecto jurídico de la organización y funcionamiento social.

En nuestro medio, algunos autores han sostenido que en la definición del artículo 1 de la Ley se recoge la noción de empresa[4], puesto que ésta consiste en la "organización" del trabajo ajeno y del capital. En algún caso, a pesar de admitir que la expresión "empresa" no se utiliza ni en la definición ni en ninguna otra disposición de la Ley 16.060, sostienen que el concepto subyace en su contexto global[5].

No compartimos esta opinión. Rechazamos, por lo tanto, la tesis de que la definición legal recoge el concepto de empresa.

Los socios no han de crear necesariamente una empresa, en que se organice trabajo ajeno y capital. La sociedad podrá utilizar para su actividad el esfuerzo de sus socios, sin recurrir al trabajo ajeno y, por lo tanto, sin crear una empresa. 

La organización a que se refiere la Ley es la jurídica, no la económica. El contrato debe crear una organización para realizar la actividad planeada. En su defecto, la Ley crea una organización mínima para cada tipo social, fundamentalmente, en cuanto a quién administrará y representará a la sociedad, el modo de consulta a los socios para la adopción de resoluciones sociales, y los derechos y sistemas para la información de los socios.

No debe confundirse la organización de la sociedad, con la organización de la empresa. La empresa es la organización económica de los factores de producción (trabajo ajeno y capital) pero no es reconocida en nuestro Derecho ni como sujeto ni como objeto de Derecho.

Como dice Garrigues, el Derecho societario se reduce a tratar de los órganos sociales y de la formación de la voluntad corporativa. Lo contrapone al Derecho de la empresa, que se desarrolla en el sector del trabajo, de los técnicos, de los obreros y de los gestores de la empresa[6].

A. Inexistencia de una referencia a la empresa en la definición de las sociedades comerciales

Los contratantes se obligan a realizar una actividad comercial pero, además, se proponen hacerlo en forma organizada. La organización a que se refiere la Ley es la jurídica y no la económica. Es el sistema ideado para el funcionamiento del ente jurídico y su relacionamiento con socios y terceros. Es la estructura orgánica interna[7].

Según explica Merlinski: 

"Esta organización comprende el régimen de la administración, la representación, fiscalización, documentación, asambleas, etc., es decir: la organización de los complejos intereses comunes de los socios (derechos y obligaciones) para el logro del objeto societario; y la estructura organizacional interna (órganos a través de los que se expresa la voluntad social) y funcionamiento del ente o unidad jurídico-patrimonial al que da nacimiento la reunión de personas para una actividad social organizada."[8]

La organización podrá tener distintos grados de complejidad. Para algún tipo social se puede concebir el menor grado de organización como, por ejemplo, para una sociedad accidental. Sin embargo, aun en ésta siempre existirá un esquema de organización mínimo, que disponga quién ha de administrar, que imponga contralores, rendición de cuentas, etcétera[9]

La organización más compleja se requiere para una sociedad anónima. 

Aun antes de la incorporación del concepto de organización a la definición legal, la sociedad era considerada, por la doctrina más generalizada, como un contrato plurilateral de organización, por cuanto es un contrato destinado a perdurar en el tiempo (contrato de duración) y en él debe regularse u “organizarse” la actividad futura del sujeto societario, creando un marco normativo. Sin embargo, la organización se había considerado como un elemento extrajurídico.

A partir de la Ley 16.060 adquiere carácter de elemento jurídico esencial, aunque parece obvio, puesto que la unión de personas y de bienes para el ejercicio de una actividad comercial siempre ha de suponer un mínimo de organización. La incorporación de este elemento a la definición legal marca su relevancia. Se impone a los socios la obligación de actuar con una organización. Los socios contratantes deben incluir en la convención social, estipulaciones que disciplinen la mecánica con la cual se adoptarán resoluciones y se realizará la actividad social[10]. En su defecto, la Ley contiene previsiones sobre organización que suplen las omisiones.

B. Precisiones

Se ha planteado que el ejercicio de una actividad comercial en forma organizada no reviste un estricto sentido preceptivo. Se argumenta que, si lo revistiera, debería considerarse nulas a las sociedades de inversión[21].

No coincidimos con ese razonamiento. El contrato de sociedad, tiene un contenido eminentemente obligacional, como otros contratos. El contenido obligacional del contrato social es complejo. Los socios se obligan a aportar, se obligan a afectar los bienes a una actividad comercial organizada y, luego, a distribuir utilidades. Todas esas obligaciones se contraen para ser cumplidas en un momento ulterior, por el ente jurídico societario.

Según apreciamos, los elementos de la definición se ligan a la actividad futura del ente societario. La realización de la actividad y su ejercicio en forma organizada se relaciona con la ejecución del contrato. En consecuencia, el contenido obligacional no se agota con las prestaciones pecuniarias iniciales sino que existe una actividad comprometida para el tiempo de duración del contrato, que debe realizarse bajo el esquema de organización establecido en el contrato.

La sociedad nace como contrato, aunque la actividad no se llegue a realizar. Si ésta nunca se llega a realizar no nos enfrentamos a problemas sobre la existencia o la validez del contrato[22] sino con problemas que tienen que ver con su ejecución mediante el sujeto societario. Podrá, entonces, generarse la responsabilidad de los socios o de los administradores por incumplir con el contrato. Podrá generarse, incluso, una causal de disolución (art. 159, inc. 9), pero no la nulidad.

Por otra parte, una sociedad de inversión ejerce su actividad, precisamente, efectuando inversiones.



[1] Messineo, Doctrina General del Contrato, t. I, p. 219/220.

[2] La Ley argentina, en su artículo 1 adoptó el criterio exclusivamente formal, por el cual el único criterio para atribuir comercialidad fuera la adopción de un tipo comercial.

Pudo haberse adoptado un sistema puramente formal, también, en la Ley 16.060, pero se entendió que él resultaba insuficiente porque haría inaplicable la Ley comercial cuando se tratara de sociedades de hecho.

[3] El inciso 2 tiene como fuente una solución extraída del Código de comercio colombiano (art. 100).

[4] Wonsiak, Manual de sociedades comerciales, t. I, p. 65; Schwartz, Manual de sociedades comerciales, t. I,  p. 125; Rippe Káiser, Bugallo Montaño, Longone & Miller, Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 55. 

[5] Rippe Káiser, Sociedades Comerciales, p. 29.

[6] Garrigues, Hacia un Nuevo Derecho Mercantil, p. 317.  

[7] En este sentido, eseñaba Garrigues:

“Todo contrato de sociedad tiende a crear una organización que será sencilla si la sociedad es personalista o será más compleja si es de tipo capitalista... Los órganos de la sociedad pueden ser los mismos socios, como ocurre en la sociedad colectiva, o personas ajenas a la sociedad, como permite la ley en la sociedad anónima. Pero en todas ellas son necesarios para representar a la sociedad en sus relaciones externas y para dirigir internamente la gestión de los asuntos sociales. Que haya una doble organización, interna y externa, es una exigencia de la actividad propia de las sociedades mercantiles, orientadas hacia el público consumidor..." (Garrigues, op. cit., p. 330/331).

[8] Merlinski, "De la existencia de la sociedad mercantil", in: AA.VV., Análisis Exegético de la Ley 16.060, t. I, p. 10.

[9] En la Ley argentina se utiliza el término organización pero de otro modo. Se establece que hay sociedad comercial cuando dos o más personas “en forma organizada se obligan a...”. Entendemos que la frase se ubicó demasiado lejos de lo que debe ser objeto de organización: esto es, la actividad. Los socios no se obligan en forma organizada sino que se obligan a realizar una actividad organizada. 

[21] Merlinski, op. cit., p. 10.

 

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