Disolución de sociedades

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Se llama disolución de una sociedad comercial al efecto que produce el acaecimiento de alguna de las denominadas "causales de disolución". La disolución da origen de un procedimiento liquidatorio que culminará con la extinción del contrato de sociedad y de la persona jurídica por éste generada.

I. Nociones generales

En materia de contratos se dice que un contrato se rescinde, se resuelve o se revoca. No se dice que un contrato se disuelva. No obstante, esta expresión de disolución es la que se utiliza por el Derecho extranjero y por la doctrina para designar la situación que inicia un procedimiento que pone fin a las relaciones contractuales societarias. Es, también, la utilizada por la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC).

La LSC enuncia causas de disolución y admite que el contrato pueda incluir otras causales. Resumimos a continuación los caracteres generales del régimen legal de la disolución.

A. Necesidad de un acuerdo o declaración judicial

Las sociedades se disuelven cuando se verifican algunas de las causas referidas en el art. 159 de la LSC

Producida una causal de disolución, será necesario un acuerdo social o una resolución judicial que declare que esa causal se ha producido. 

A partir de ese acuerdo o de esa resolución judicial, la disolución produce sus efectos entre los socios

Frente a los terceros, los efectos comienzan a producirse a partir de la inscripción del acuerdo o la declaración judicial en el Registro Nacional de Comercio (RNC).

En el caso de la disolución por vencimiento de plazo y en el caso de que el número de socios haya quedado reducido a uno, no se requiere ni el acuerdo social ni resolución judicial. Los efectos de la disolución se producen de inmediato, de pleno Derecho.

1. Acuerdo de socios

Cuando se produce una causal de disolución, los socios deben ponerse de acuerdo en declarar disuelta la sociedad

El acuerdo se logra inorgánicamente, si la sociedad es personal y en las SRL con menos de 20 socios. 

Si se trata de una sociedad en que funcionan asambleas (SA y SRL con 20 o más socios) debe ser convocada al efecto una asamblea extraordinaria (art. 343), que resolverá por mayoría de votos de accionistas presentes (art. 356).

Sin perjuicio de lo dicho, el acuerdo de socios puede ser la propia causal de disolución, puesto que la Ley dispone que la sociedad se ha de disolver toda vez que los socios acuerden en ello (art. 159, inc. 1). Teniendo el contrato de sociedad, un plazo de duración, éste debe ser respetado pero nada impide que los socios consientan en disolver la sociedad no obstante la pendencia del plazo. A esta figura la LSC la designa como disolución anticipada, en otras disposiciones.

2. Declaración judicial

a. Legitimación

* Legitimación activa

Si no se logra el acuerdo, cualquiera de los socios o cualquier tercero interesado pueden, individualmente, promover una declaración judicial. 

El derecho de un socio, a solicitar una declaración judicial, está condicionado a que no haya podido previamente lograr un acuerdo con los restantes (art. 162).  

Los administradores no están legitimados para solicitar la disolución. En cambio, sí lo están para solicitar el concurso de la sociedad, según se dispone el art. 6 de la Ley Concursal uruguaya 18.387 (LCU). Es más, el art. 10 de la LCU establece que es un deber de los administradores, solicitar el concurso en caso de insolvencia.

* Legitimación pasiva

La disolución se promueve contra la sociedad, estando legitimado para comparecer en su defensa el representante de la sociedad, sin perjuicio de la intervención como terceristas de los socios que lo estimen oportuno.

b. Causales

La disolución puede ser solicitada por cualquiera de los socios de una sociedad irregular (art. 43). Ello está previsto en el art. 43 de la LSC. La sociedad irregular, por ser tal, es inestable. Cualquier socio puede pedir se declare su disolución, sin necesidad de invocar causal alguna.  

En todos los demás casos, en que se pida una declaración judicial, se deberá justificar que se ha producido una causal. El derecho de plantear una declaración de disolución no se otorga discrecionalmente sino cuando se invoquen y justifiquen las causales, legal o convencionalmente establecidas.

c. Naturaleza del procedimiento

Se tratará de un proceso de jurisdicción voluntaria por cuanto se pretende una sentencia declarativa. 

La sentencia tiene naturaleza declarativa, tal como dispone el art. 162 de la LSC. No es constitutiva de la disolución sino que comprueba la causal y declara disuelta la sociedad.

Puede suceder que, en el proceso promovido, se plantee una oposición de la sociedad o de alguno de los socios restantes - cuando la disolución es solicitada por uno de ellos - o la oposición de la sociedad o de cualquiera de los socios si la declaración de disolución es pedida por un tercero. En tal caso se generará una controversia que puede determinar se altere la naturaleza del proceso (art. 404.2 CGP), sin perjuicio de la aplicabilidad del art. 405 del CGP[1].

Al contradictorio eventual se aplicará el procedimiento dispuesto por los arts. 346 y 347 del CGP, en virtud de la remisión del art. 18 de la LSC.

Precisión

A partir del acuerdo de socios o de la resolución judicial, la disolución produce sus efectos entre los socios. Frente a terceros, los efectos comienzan a producirse a partir de la inscripción del acuerdo o la declaración judicial en el Registro Nacional de Comercio.

B. Situaciones de excepción

No se requiere acuerdo ni declaración judicial cuando la disolución se produce por vencimiento de plazo.

En el caso de fusión, la disolución y sus efectos se producen con el contrato de fusión (art. 122). 

En el caso de escisión, la disolución de la sociedad escindida y sus efectos se producen con el acto definitivo de escisión (art. 140).

Tanto el contrato de fusión como el acto de escisión, deben contener una declaración sobre las sociedades que quedan disueltas para la inscripción ulterior en el Registro Nacional de Comercio.

Si se trata de una situación de concurso, la disolución se produce a partir del auto que declare la liquidación de la masa activa del concurso.

C. Normas especiales para sociedades anónimas

1. Órgano competente para la resolución de disolución

Tratándose de una sociedad anónima, la disolución debe ser resuelta en asamblea extraordinaria. El art. 343, inc. 6, de la LSC dispone que es competencia de la asamblea extraordinaria, sin admitir pacto en contrario, resolver sobre la disolución de la sociedad, designación, remoción y retribución del o de los liquidadores. Rige el régimen de mayoría establecido en el art. 356 que impone la mayoría absoluta de accionistas presentes. El estatuto puede prever una mayoría más exigente.

Si se trata de la disolución anticipada, se requiere la mayoría establecida en el art. 362, esto es, la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. La misma mayoría especial se requiere para otros casos de disolución como la fusión y escisión. El art. 362 admite que el estatuto modifique la exigencia legal, imponiendo una mayoría mayor.

Si la asamblea resuelve que no se ha producido una causal de disolución, puede entenderse que corresponde la aplicación del art. 162 de la LSC. Aplicando el texto legal citado, un accionista podría pedir, judicialmente, que se declare disuelta una sociedad anónima, justificando: 

a. la causal de disolución; 

b. que se ha planteado ante el órgano asambleario la cuestión de la disolución y 

c. que éste no adoptó resolución o resolvió no disolver no obstante existir una causal que la justificaba.

Puede entenderse que el art. 162 no es aplicable a la sociedad anónima. Dada la especial estructura de la sociedad anónima, la LSC sólo habilita que sea la asamblea extraordinaria la que disponga la disolución. En efecto, el art. 343 establece que es competencia de la asamblea extraordinaria resolver la disolución de la sociedad. La LSC organiza precisamente el funcionamiento de las asambleas para garantizar los intereses de todos los accionistas. Es el instrumento para la adecuada formación de la voluntad de la sociedad. La defensa del accionista contra resoluciones adoptadas por la asamblea en que se negara la existencia de la causal de disolución, será el ejercicio de una acción de impugnación (art. 365).

2. Competencia de la Auditoría Interna de la Nación

También, puede pedir la disolución de una sociedad anónima la Auditoría Interna de la Nación (art. 411).

II. Causales de disolución

La LSC enuncia las causales de disolución en el art. 159 de la LSC y en algunas otras disposiciones, como los arts. 156 y 157

Por lo dispuesto en el art. 143 en el contrato podrá pactarse causales de disolución no previstas en la LSC.

Las causales de disolución son establecidas, con carácter general, para todos los tipos sociales. 

A continuación analizaremos las distintas causales de disolución.

A. Causales legales de disolución

1. Causales previstas en el art. 159

a. Decisión de los socios

La sociedad se ha de disolver toda vez que los socios acuerden en ello. Así lo dispone el art. 159, inc. 1.

Se trata de lo que la LSC llama, en otras disposiciones, disolución anticipada. Teniendo el contrato de sociedad, un plazo de duración, éste debe ser respetado, pero nada impide que los socios consientan en disolver la sociedad no obstante la pendencia del plazo.

No es necesario indicar la causa de la decisión; basta que expresamente y por las mayorías necesarias se adopte la resolución de disolver.

* Condiciones exigidas por la LSC

El art. 159 establece que la decisión de los socios se ha de tomar “de acuerdo a lo establecido en cada tipo social”. Ello nos obliga a remitirnos a distintos textos.

El art. 208 para sociedades colectivas establece: 

“Toda modificación del contrato así como la disolución anticipada de la sociedad, salvo disposición legal o contractual en contrario, requerirá el consentimiento unánime de los socios.” 

La LSC admite pacto contrario. El contrato podría resolver que la disolución anticipada se resuelva por una mayoría especial de socios.

La norma se aplica a las sociedades de capital e industria (art. 219) y a las sociedades de responsabilidad limitada de menos de 20 socios (art. 240) y a las sociedades en comandita simple (art. 213).

Para las sociedades anónimas se requiere una asamblea extraordinaria con mayorías especiales establecidas en el art. 362. La norma del art. 362 se aplica a las sociedades de responsabilidad limitada de veinte o más socios, por lo dispuesto en el art. 240.

b. Expiración del plazo

Se trata de la disolución por una estipulación de plazo que el propio contrato contiene.

En esta materia hay que recordar varias disposiciones: los arts. 6 y 15

El art. 6 impone que el contrato de sociedad estipule un plazo de duración. 

El art. 15 impone que no puede ser superior a 30 años, salvo para las sociedades anónimas que pueden tener plazo mayor. La exigencia de un plazo determinado se establece en tutela de los socios contratantes.

* Automaticidad de la disolución por vencimiento del plazo

Esta causal opera ipso iure, sin necesidad de acuerdo de socios ni de declaración judicial ni de registro. No es necesario el registro, porque en el Registro Nacional de Comercio ya está inscripto el contrato del cual surge la fecha de vencimiento. El plazo se presume conocido por todos, puesto que figura en el contrato inscripto (art. 163).

La disolución ipso iure se establece en función del principio de la seguridad jurídica: los socios saben de antemano la extensión del tiempo de sus derechos y obligaciones. Al mismo tiempo se da seguridad jurídica a los terceros y acreedores, que pueden tener información exacta y cierta, por la publicidad registral, sobre la fecha de terminación del contrato de la sociedad, con la cual se relacionan.

* Prórroga

Si los socios quieren mantener la sociedad pueden convenir, antes del vencimiento, la extensión del plazo, lo cual implica una modificación del contrato que requiere un acuerdo de socios por unanimidad o por mayoría según el tipo social y lo convenido en cada contrato y, además, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución (art. 10).

La prórroga debe ser expresa. No se admite una prórroga tácita. 

Como la sociedad se extingue ipso iure al vencer el plazo, si la sociedad continuará actuando y explotando el objeto social, ello generará responsabilidad de los administradores y de los socios, en la forma prevista para las sociedades irregulares, a cuyo régimen hay especial remisión en el artículo 164.

Lo que sí se admite es la posibilidad de pactar cláusulas de prórroga automática. En tales cláusulas se pactan plazos, pero se admite que, llegado el vencimiento, la sociedad ha de continuar, por un nuevo período - salvo que alguno de los socios se oponga a la continuación - y, así sucesivamente, por los períodos prorrogados.

El art. 161, inc. 3, prevé que, en casos de prórroga automática, se debe comunicar al Registro Nacional de Comercio, para su incorporación al legajo, que la sociedad continúa por no haberse denunciado el contrato social. El art. 161, inc. 3, no daba especial eficacia a tal comunicación. De manera que, aunque no se hiciere tal comunicación, la prórroga tiene eficacia. Eliminado el legajo (Ley 16.871), tal comunicación deberá hacerse para su anotación en la ficha registral.

Podrá pactarse que el socio, no conforme con la continuación, pueda receder (art. 150). También, podrá convenirse que el socio, que se opone a la continuación de la sociedad, acuerde con los demás la cesión de su parte o cuota social, fijando las  condiciones para ello. Estimamos que cualquiera de esos pactos es lícito y no contradice el espíritu de la LSC.

c. Cumplimiento de condición resolutoria

El art. 159, inc. 3, establece: “Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia”.

Se  pudo haber  pactado, en el contrato social, una condición resolutoria. Pudo estipularse en el contrato de sociedad, que producido un determinado hecho o acto, la sociedad se disuelva. Una  condición podría ser, a vía de ejemplo, la caducidad de una concesión para cuya explotación se constituyó la sociedad. Malagarriga pone, como ejemplo, el de la sociedad constituida para explotar negocios de hotel, que subordine su duración al tiempo que le fuere permitido ocupar el edificio en el cual se instala.

La condición debe revestir las exigencias de los artículos 1.406 y siguientes del Código Civil.

Esta causal, como la de vencimiento del plazo, tiene su fuente en el contrato y  en la voluntad de los contratantes. La condición tiene una diferencia importante con el plazo. El plazo tiene carácter fatal; pero, en cuanto a la condición, debe ser demostrado que se ha cumplido. Podría suceder que se controvierta la producción de la condición. Por ello, la sociedad se disuelve ipso iure por el vencimiento del plazo pero no se disuelve ipso iure por el cumplimiento de la condición.

Puede pactarse una condición resolutoria para el caso de que uno de los socios no cumpliere con alguna obligación asumida en el contrato. Por ejemplo, podría pactarse en un contrato que la sociedad se disolverá por el incumplimiento de un socio si la obligación a su cargo reviste interés especial.

Pactada esta condición resolutoria, será necesario el acuerdo de los socios (el socio incumplidor y los socios restantes) o, en defecto de acuerdo, una declaración judicial (art. 162). En ambos casos, los efectos de la disolución entre las partes comienzan después del acuerdo o de la declaración judicial. No se retrotraen a la fecha del incumplimiento. Respecto a terceros, los efectos comienzan desde el Registro del acuerdo o de la sentencia.

Si se produce un incumplimiento y no se pactó una condición resolutoria, la sociedad o los restantes socios pueden optar entre obligar al incumplidor al cumplimiento de su obligación o promover la exclusión del socio, esto es, la rescisión parcial. Surge así del artículo 147 de la Ley.

d. Consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo

Se prevé en el n° 4 del art. 159. La norma se refiere al objeto social, en su acepción de giro o actividad comercial (o civil para la sociedad comercial por el tipo).  En el contrato social debe establecerse, según lo dispone el artículo 6, el objeto o actividad que los socios se proponen realizar.

Puede suceder que el objeto de la sociedad tenga: a) carácter transitorio como, por ejemplo, la construcción de un edificio o de una carretera o de un puente o b) carácter permanente como la explotación de una fábrica de productos alimenticios o de un comercio de compraventa de calzado o de un banco.

La consecución del objeto social se ha de dar en el primer caso, esto es, cuando la sociedad ha cumplido con un objeto específicamente determinado, de carácter transitorio.

La imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto, podrá ser de hecho o de Derecho. La imposibilidad de hecho sería, por ejemplo, el agotamiento de los filones de una mina; la imposibilidad de Derecho sería, por ejemplo, que se dictara una ley posterior a la celebración del contrato que cree un monopolio estatal o prohíba la explotación de un giro.

En los casos establecidos en este inciso, debe haber un acuerdo social o una declaración judicial que constate el hecho o la causal de disolución.

En cualquiera de estos casos, nada impide que  producida la causal de disolución, los socios acuerden modificar el objeto de la sociedad para mantener la existencia de la sociedad. Se tratará de un acuerdo o convención de modificación que debe celebrarse con las mayorías requeridas según el tipo y que son las mismas analizadas precedentemente para resolver la disolución anticipada o  para convenir la prórroga.

e. Liquidación de la masa activa del concurso

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley 18.387 de 2008, el n° 5 del artículo 159 de la Ley 16.060 se sustituye por el siguiente: "5) Por la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso".

En estos casos, la disolución produce sus efectos a partir del auto que declare la liquidación de la masa activa del concurso. 

De acuerdo al régimen vigente, la sociedad queda disuelta cuando se dicta la sentencia que dispone la liquidación de la masa activa.

* La apertura del proceso concursal no es causal de disolución. La sociedad se mantiene con su personería jurídica, su patrimonio diferenciado y su estructura orgánica. La sociedad y sus órganos se ven afectados en su capacidad o legitimación como consecuencia de la ejecución concursal, puesto que se designa a un síndico o interventor.

El concurso crea una situación con restricciones que afectan su actuación, con la misma extensión y límites que respecto a la persona física.

La sociedad podrá seguir actuando, por ejemplo, para recurrir o plantear un convenio resolutorio, actuando, entonces, por intermedio de sus representantes.

* Se produce la causal de disolución recién cuando el juez dicte la sentencia de liquidación.  Ello no significa la extinción inmediata de la sociedad. No es de aplicación el art. 162 de la LSC.

La sociedad se mantendrá existente a los efectos de la liquidación de su activo y el pago de los créditos, pero representada por el síndico. Se extinguirá cuando termine el proceso liquidatorio y no queden bienes remanentes ni pasivos.

f. Pérdidas que reduzcan el patrimonio social

Para que se configure esta causal, el patrimonio neto de una sociedad debe ser inferior a la cuarta parte del capital integrado.

La existencia de las pérdidas puede ser constatada por los socios o accionistas. La constatación puede surgir de un balance de fin de ejercicio o de un balance especial, en que la diferencia entre los activos y los pasivos arroje una suma menor a la cuarta parte del capital integrado.

Puede no ser suficiente para determinar la causal de disolución, los datos que arrojen los balances anuales o especiales  y entendemos que debe realizarse un balance al efecto, en que se ajusten los valores contables de activo y pasivo de acuerdo a valores reales o venales.

El art. 160 prevé distintos mecanismos para evitar la disolución por la causal de pérdidas patrimoniales:

* el reintegro de capital.

* la reducción del capital

La LSC no fija plazos para adoptar estas medidas pero mientras no se declare la disolución por esta causal habrá tiempo para hacerlo. Desde luego, interesará hacerlo cuanto antes, para evitar que cualquier socio, accionista o tercero promueva la declaración judicial de disolución.

Si los socios no se ponen de acuerdo en el reintegro o reducción del capital, cualquier socio podrá pedir la declaración judicial. Disuelta la sociedad, de todos modos podrá reactivarse la sociedad, mediante mecanismos similares.

g. Fusión o escisión

En el caso de fusión por creación, se disuelven las sociedades fusionadas, con la peculiaridad de que no existe proceso de liquidación (art. 115). Este es innecesario pues hay trasmisión universal del patrimonio de las sociedades fusionadas a la sociedad creada, que asume posición de aquéllas en las relaciones contractuales y demás relaciones jurídicas. 

Cuando la fusión es por incorporación se disuelven sólo las sociedades absorbidas. Tampoco en este caso habrá proceso de liquidación.(art. 115, inc. 2). Se opera una trasmisión universal del patrimonio de las absorbidas a las absorbentes. Será la sociedad absorbente la que cumpla con los contratos pendientes, cobre créditos y pague deudas de las fusionadas.

En ninguna modalidad de fusión existe un patrimonio a liquidar.

Se efectúan balances especiales sólo para determinar las partici­paciones que han de corresponder a los socios de las sociedades que se disuelven, en la sociedad nueva o en la absorbente y para determinar lo que haya que rembolsar a los socios o accionistas, en caso de receso o de exclusión (art. 119).

Para ambos tipos de fusión, hacemos la salvedad de  la aplicación de las normas especiales dictadas para la tutela de los acreedores y de la sociedad creada o absorbente (arts. 127 y 128).

Cuando se produce la escisión se disuelve la sociedad escindida; pero también sin liquidación (art. 116). No se requiere un proceso de liquidación de patrimonio, pues éste se trasmite, por alícuotas a las sociedades resultantes de la escisión. Las sociedades resultantes de la escisión serán continuadoras de la escindida, por las alícuotas trasmitidas y habrá responsabilidad solidaria de todas ellas por créditos denunciados o que figuren en balances especiales (art. 138).

h. Reducción a uno del número de socios

El inc. 8 del art. 159 remite al art. 156: “Las sociedades se disolverán:... 8) Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156”.

La LSC ha calificado a la sociedad como un contrato, lo cual supone el acuerdo de, al menos, dos personas para su celebración y que la pluralidad se ha de mantener durante todo el transcurso de la ejecución del contrato de sociedad en el tiempo. La pluralidad de socios es requisito esencial para la existencia de la sociedad y para su mantenimiento.

Por distintos motivos - transferencias por acto entre vivos o por sucesión, recesos, exclusiones - pueden concentrarse las participaciones sociales en una sola mano. En tales supuestos se habrá producido una causal de disolución.

* Remisión al art. 156

El art. 156, regulando la rescisión parcial, establece:

“Cuando por efecto de una causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad.

La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante declaratoria ante escribano público que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y los demás que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que contraiga.”

El art. 156 es una norma aplicable a la rescisión parcial pero debe entenderse que se aplica cuando el número de socios ha quedado reducido a uno, sea cual fuere la causa en función de la remisión del art. 159, inc. 8. El inc. 8 del art. 159 se aplica cuando la sociedad ha quedado reducida a un socio, por causa de rescisión o por otras causas, pues no distingue. Puede quedar con un solo socio, por ejemplo, porque éste ha comprado las participaciones de los otros y entonces se producirá la especial causal de disolución.

En tal circunstancia, el socio que queda tiene una opción: disolver la sociedad o continuar la misma incorporando nuevos socios, para lo cual se establece un plazo de un año.

La disolución por la causal prevista en este inciso está sometida, por lo tanto, a la condición suspensiva de que, en el plazo indicado, se incorporen nuevos socios.

En tanto no se incorporen los nuevos socios, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que se contraigan en ese período. No se trata de una responsabilidad solidaria sino de una responsabilidad directa por las deudas que se contraigan a nombre y por cuenta de la sociedad.

* Situación de las sociedades anónimas

El art. 158 establece que las normas de la sub-sección relacionadas con la rescisión parcial (arts. 144-157) no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo previsto por los arts. 151, 154, incs. 1 y 3 del art. 155 y los demás casos en que la LSC lo disponga.  

De ahí que se pudiera entender que el n° 8 del art. 159, por remitir al art. 156, no sería aplicable a las sociedades anónimas.

Por ello el art. 10 del Decreto 335/990 "interpretó" que, respecto a las sociedades anónimas, no procede la disolución cuando la totalidad del capital accionario pertenece a una sola persona:

"(Accionistas). Declárase que la totalidad del capital accionario de las sociedades anónimas puede pertenecer a una sola persona física o jurídica, no siendo de aplicación para aquéllas lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 159."

El Decreto es notoriamente ilegal. Un decreto no puede impedir la aplicación de una disposición legal.

No existe ninguna razón para eximir a las sociedades anónimas de la causal de disolución prevista en el n° 8 del art. 159

. El art. 159 es plenamente aplicable a las sociedades anónimas.

En todo caso, lo que podría no aplicarse a las sociedades anónimas, en virtud de lo dispuesto por el art. 158, es la remisión que el referido n° 8 realiza al art. 156, lo que tendría como consecuencia que, quedando la sociedad anónima con un único accionista, no tendría éste la opción de recomponer la pluralidad de socios en el plazo de un año, ni de que la titularidad del patrimonio social le fuese trasmitida mediante declaratoria realizada ante escribano.

Sin embargo, no es ésta nuestra opinión. Advertimos que el art. 158 advierte que las normas de la sub-sección que trata de la rescisión parcial son aplicables "en los demás casos en que la ley lo disponga". Precisamente, el n° 8 del art. 159, dispone que se aplique.

En resumen, no vemos justificativo alguno para que las sociedades anónimas no se disuelvan cuando queden con un solo socio, ni para que no rija, a su respecto, la remisión al art. 156.

i. Imposibilidad de funcionamiento de la sociedad

La causal de disolución prevista en el n° 9 del art. 159, concierne al funcionamiento de la sociedad.

La sociedad no funciona, no puede desarrollar la actividad social y ello por las causas que se explicitan en el texto legal:  por la inactividad de los órganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos válidos.

Damos ejemplos. Los directores no se reúnen o cuando se reúnen no adoptan resoluciones válidas por disentimiento entre sus integrantes. No se reúnen las asambleas o reunidas no se adoptan resoluciones porque hay grupos de socios enfrentados y no se logran las mayorías requeridas por la Ley o el estatuto.

La inactividad debe ser de tal grado, que afecte e impida la gestión de los negocios. Suele suceder que en una sociedad no se convoque regularmente al directorio o que haya atraso en la realización de asambleas ordinarias y, no obstante ello, se esté realizando la actividad comercial, industrial o civil que sea su objeto, en cuyo caso, entendemos no se configuraría esta causal de disolución.

j. Realización continuada de actividad ilícita o prohibida

Si la sociedad transgrediendo el objeto lícito y permitido, previsto en el contrato social, realiza una actividad ilícita continuada o comete actos ilícitos de gravedad que desvirtúen su objeto, se la sanciona con la disolución.

En esta hipótesis, no se puede reactivar la sociedad (art. 166).

2. Causales de disolución previstas en otras disposiciones

a. Disolución a pedido de cualquiera de los socios de una sociedad irregular

Esta causal está prevista en el artículo 43 de la Ley.

La sociedad irregular, por ser tal, es inestable. Cualquier socio puede pedir se declare su disolución. En esta hipótesis, el contrato se resuelve totalmente por la sola voluntad de un socio.

Se trata de un negocio unilateral, porque emana de la voluntad de una sola parte. Es recepticio, porque necesariamente debe ser puesto en conocimiento de los otros interesados (art. 43 inc. 2). Es extintivo, porque tiene como efecto hacer cesar vínculos jurídi­cos.

En este caso especial, los demás socios pueden oponerse a la disolución, si en el plazo de 10 días resuelven regularizar la sociedad y efectivamente la regularizan en un plazo de 60 días. Recién vencido ese plazo, si la sociedad no se ha regularizado, la disolución produce sus efectos.

De manera que la disolución de la sociedad irregular a pedido de un socio, no produce sus efectos ipso iure, sino que declarada la voluntad de disolver la sociedad, la disolución queda condicionada a la actividad posible de los demás socios.

No se necesita intervención judicial, tal como resulta del texto del artículo 43, inciso final que establece:

“Respecto de los terceros, la disolución producirá efectos cuando se inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique. Para la inscripción bastará que el socio presente una declaratoria en escritura pública o privada documentando su decisión y acredite el incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.”

La LSC exige, además, de inscripción, una publicidad en diarios. A partir de esa publicidad, la disolución produce efectos frente a terceros.

b. Desvirtuación del tipo social por rescisión parcial

El art. 157 establece: 

“Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales.”

Si, por una rescisión parcial, queda desvirtuado el tipo so­cial, los restantes socios tienen varias opciones: pueden disolver la sociedad o transformarla o incorporar nuevos socios.

De acuerdo a esta norma, el acuerdo en uno u otro sentido, se adop­tará por unanimidad, por los socios restantes.

La hipótesis podría ser, por ejemplo, en una sociedad en comandita, en que fallece el socio comanditado y queda rescindida parcialmente la sociedad por tal causal. La sociedad queda sólo con socios comanditarios. Estos deberán resolver: disolver la sociedad o transformarla, por ejemplo en sociedad anónima o en incorporar un socio que asuma la calidad de comanditado.

c. Causal de disolución especial para la sociedad de responsabilidad limitada

La Ley dispone que el número máximo de socios de este tipo social es de cincuenta. Luego, establece en el artículo 223, inciso 3: 

“Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de socios se reduzca a cincuenta o menos.”

B. Causales de disolución convencionales

Se pueden prever especiales causales de disolución en el contrato social, porque lo autoriza el artículo 143.

1. Muerte, incapacidad o inhabilitación de un socio

Se puede pactar que la sociedad se disolverá por causa de muerte, incapacidad o inhabilitación del socio.

En la Ley, esos hechos o circunstancias son causa de rescisión parcial, salvo pacto en contrario (art. 144). El pacto en contrario, puede ser que la socie­dad no se rescinda parcialmente o que la sociedad se disuelva. Cualquiera de los dos pactos es admisible.

En especial, en las sociedades constituidas en consideración a las cualidades personales del socio, cualquier hecho que  lo afecte puede repercutir en la sociedad. En consecuencia, los socios pueden hacer previsiones particulares que atiendan las circunstancias especiales de su caso.

En las sociedades de responsabilidad limitada, la muerte o incapacidad del socio no es causa de rescisión parcial ni de disolución total (art. 235), pero entiendo que podría pactarse la disolución para el caso de que se produjese cualquiera de esas circunstancias, en razón de lo dispuesto por el art. 143, que admite que en el contrato se estipule otras causales de la disolución, además de las legales. 

2. Pérdida patrimonial menor a la legal

Podría preverse que es causal de disolución una pérdida patrimonial menor a la fijada en el art. 159, n° 6. Por ejemplo, el contrato podría establecer que la sociedad se disuelve si de un balance anual resultara que el patrimonio es una cifra inferior al 50 % del capital integrado. Pueden entender los socios que, llegado a ese grado de pérdidas, conviene a sus intereses disolver la sociedad sin esperar que se produzcan las pérdidas mayores previstas por la Ley como causal de disolución.

3. Voluntad unilateral

La LSC no ha previsto la disolución de la sociedad por la voluntad unilateral, desistimiento unilateral o receso. La LSC admite el receso, sólo como instrumento para una rescisión parcial (art. 150), en hipótesis expresamente previstas. Se admite excepcionalmente que por la sola voluntad de un socio se disuelva  la sociedad irregular (art. 43).

Salvo  el caso mencionado de las sociedades irregulares, rige el principio de la irrevocabilidad del contrato por voluntad unilate­ral. Deriva de lo dispuesto por el art. 1.291 del Código Civil. El vínculo jurídico creado por las partes tiene una fuerza vinculante que las somete. 

En doctrina se entiende que, por el principio de la autonomía de la voluntad, las partes podrían pactar que el cumplimiento quede al arbitrio de uno de los con­tratantes.

III. Efectos de la disolución

Producido el acuerdo o la declaración judicial o la causal de disolución, según los casos, la sociedad debe cesar en su actividad normal, no puede continuar explotando el giro de los negocios sociales y comienza una etapa llamada de liquidación. En esta etapa, fundamentalmente, se terminan los negocios pendientes, se cobran los créditos y se pagan las deudas. Durante esta etapa, la sociedad subsiste con su personería para que el patrimonio social se mantenga afectado al pago de las deudas sociales. Con otras palabras, como efecto inmediato de la disolución los administradores de la sociedad deben cesar la actividad comercial que era objeto de la sociedad y adoptar las medidas necesarias para iniciar de inmediato el proceso de la liquidación.

A. Alcance temporal de los efectos de la disolución

Los efectos de la disolución no se retrotraen a la fecha del hecho configurativo de la causal de disolución. Respecto a los socios, produce sus efectos desde el acuerdo o desde la declaración judicial (art. 163). Respecto a los terceros, la disolución produce sus efectos a partir de la inscripción en el Registro. El art. 163 hace la salvedad de lo dispuesto en el art. 164. El art. 164 establece la responsabilidad de los administradores  respecto a terceros, por las operaciones que se realicen después del acuerdo o de la declara­ción judicial  - se haya o no inscripto - o después del vencimiento del plazo,  cuando sean ajenas a los fines de la liquidación a la cual deben abocarse. También, son responsables personal y solidariamente los socios. El art. 164, entre paréntesis, menciona al art. 39 y éste dispone que los terceros puede accionar, indistintamente contra la sociedad, los socios y los administradores.

B. Posibilidad de una reactivación

La reactivación se regula por el art. 166. Procede cuando se ha acordado la disolución o se ha declarado judicialmente y aun cuando haya comenzado el proceso de liquidación.

Terminado el proceso de liquidación se disuelven los vínculos contractuales, desaparece la personería jurídica y, en  tal caso, ya no podrá ser reactivada.

No se admite la reactivación, cuando la disolución se ha producido por fusión o escisión o como consecuencia de actividad ilícita o prohibida o de hechos ilícitos graves. Si hay fusión o escisión no se puede reactivar porque la sociedad o sociedades absorbidas o escindidas quedaron disueltas y extinguidas automáticamente como consecuencia de la trasmisión patrimonial. Si la sociedad ha realizado actividad ilícita o cometido actos ilícitos no merece la tutela legal y debe ser liquidada para proteger a los acreedores.

1. Requisitos

El art. 166 establece que la reactivación debe adoptarse por la mayoría requerida para modificar el contrato y dispone, también, la aplicación del art. 10.

Aplicando esta norma, se necesitará para las sociedades colectivas, unanimidad, salvo pacto en contrario e inscripción en el Registro. 

Para sociedades anónimas se requiere una resolución adoptada en asamblea extraordinaria por mayoría de presentes o la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto (arts. 356 y 362), según el caso, y luego control estatal, inscripción y publicidad.

La aplicación del art. 10 supone que se dé cumplimiento a los mismos requisitos que supondría la modificación del contrato.

2. Consecuencias de la reactivación

La LSC establece expresamente que la sociedad reactivada conserva su personería anterior. Ello es coherente con lo antes dicho de que la sociedad no se extingue por la producción de la causal ni tampoco por el acuerdo de disolución ni tampoco por la declaración judicial de disolución. La sociedad sólo quedará extinguida, como contrato y como persona, cuando haya terminado el proceso de liquidación. En consecuencia, si se reactiva, se tratará de la misma sociedad que aún se mantiene.

En el art. 166, inc. 3, se ha establecido el derecho de receso a favor de los socios que hayan votado negativamente o los ausentes.



[1] En el art. 404.2 se establece la posibilidad de que medie oposición en el proceso voluntario. Si el juez considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes.

El art. 405 dispone que salvo disposición legal en contrario, las providencias de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Todo aquél que considere perjudicial para su interés lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente proceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso voluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o después que este último.

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