Constitución de sociedades

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El proceso de constitución regular básico de un contrato de sociedad exige la documentación del contrato y la inscripción en el Registro Nacional de Comercio (art. 8 Ley 16.060). Estos son los únicos requisitos constitutivos exigibles para la regular constitución de sociedades colectivas, sociedades de capital e industria y sociedades en comandita simple. 

La constitución de sociedades de responsabilidad limitada exige, además, que se efectúen publicaciones. La constitución de sociedades anónimas agrega, a todo esto, el contralor de la Auditoría Interna de la Nación, durante el proceso constitutivo.  

No hay exigencias formales para las sociedades accidentales.

I. Documentación del contrato social

El artículo 6, inciso 1, dispone: “El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada”[1]

De acuerdo con esta norma, el contrato se deberá extender en escritura pública o privada. La escritura no es un requisito de solemnidad. Si no se cumple con esta forma estaremos de todos modos ante una sociedad (sociedad de hecho) aunque con un régimen jurídico especialmente delineado por la Ley[2].

Con otras palabras, la escritura no es un requisito esencial y no es una solemnidad. La falta de la forma hace que el contrato no produzca todos sus efectos normales sino que tiene efectos especiales. Por ello, alguna doctrina señala que el documento es una cuasi solemnidad del contrato de sociedad; la sociedad existe sin documento pero el contrato en tal caso no tiene plena eficacia, tiene efectos distintos, tanto respecto a socios como a terceros.

Según ya lo hemos dicho, es posible que el contrato social se modifique en la vida social. Si se producen modificaciones, el contrato de sociedad estará recogido en varias piezas documentales.

Cuando se modifica un contrato, es corriente que se modifique una cláusula y se mantengan las otras. Otras veces, cuando se modifica, se cambia todo el contrato; pero será siempre necesario disponer del original modificado.

Cuando se requiere la intervención del órgano de control en el proceso de constitución de una sociedad, las modificaciones del estatuto de una sociedad anónima pueden provenir de observaciones de ese órgano. Generalmente, en el estatuto se prevé que los fundadores pueden aceptar las observaciones y efectuar  los cambios pertinentes en la redacción para que ellas sean levantadas. En estos casos el texto del contrato debe complementarse con el análisis de las observaciones formuladas y de los cambios realizados en función de esas observaciones  que no se incorporan al estatuto y que quedarán registradas en el proceso administrativo para la regular constitución. Lo mismo sucede cuando se reforma un estatuto y la asamblea autoriza a una persona para que levante observaciones, efectuando las modificaciones que sean necesarias para ello.

II. Contrato y Estatuto

En doctrina se distingue entre contrato y estatuto. Dice Rodríguez y Rodríguez:

“Podría distinguirse entre contrato social y estatuto. El primero sería el acto constitutivo en el sentido de manifestación de voluntad, o negocio jurídico originario; a su lado estarían los estatutos, conjunto de normas referentes al funcionamiento de la sociedad.

El acto constitutivo tiene por objeto más propiamente la formación de la sociedad y determina su estructura originaria. El estatuto establece el modo de funcionamiento interno de la organización social”[3].

De acuerdo a esta posición el contrato sería el acuerdo de voluntades para celebrar un contrato de sociedad. El estatuto sería el conjunto de normas que las partes convienen para la organización interna de la sociedad y la actuación del ente societario.

En realidad, el estatuto integra el contrato. Dentro de las estipulaciones del contrato se contienen las que crean la organización interna de la sociedad.

En el artículo 250 de la Ley, respecto de las sociedades anónimas, se establece expresamente que se consideran sinónimos los vocablos contrato y estatuto. Nosotros usaremos muchas veces esos dos términos, indistintamente.

II. Contrato y Reglamento

Hay previsiones sobre el reglamento en la regulación del tipo de sociedad anónima. El artículo 357 establece:

Reglamento para el funcionamiento de las asambleas. La asamblea extraordinaria podrá reglamentar el funcionamiento de todas las asambleas estableciendo la forma cómo los accionistas deberán expresar su voto. El reglamento se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se agregará al legajo de la sociedad.

El administrador o el directorio estarán obligados a entregar copia del reglamento a los accionistas que lo soliciten. En caso de negativa se aplicará lo dispuesto por el artículo 321.”



[1] Se ha eliminado la posibilidad de no cumplir con requisitos formales para sociedades de capital reducido, posibilidad existente en el Código de Comercio para sociedades de capital inferior a N$ 1 ($ 1.000).

[2] En la sesión del 9 de octubre de 1.987 (p. 14) de la Comisión de la Cámara de Representantes, se aclaró precisamente que no se impone la documentación como solemnidad.

[3] Rodríguez y Rodríguez, Tratado de sociedades mercantiles, p. 13.

 

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